Micelio
11001031500020230453100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gabriel Antonio Amorocho Acero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de reparación directa / Alcantarilla destapada / Falla en el servicio / Estado de embriaguez / Concurrencia de causas / Reducción de la indemnización de perjuicios / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Gabriel Antonio Amorocho Acero contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En esa providencia se revocó la sentencia del 15 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accedió parcialmente a ellas, pero se redujo la indemnización de perjuicios en un 50% debido a que se encontró configurada una concurrencia de causas.

Todo esto en el proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-006-2016-00356-01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de agosto de 2023 el señor Amorocho Acero presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A juicio del accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En esa sentencia se revocó la sentencia del 15 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accedió parcialmente a ellas, pero se redujo la indemnización de perjuicios en un 50% debido a que se encontró configurada una concurrencia de causas, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-006-2016-00356-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.

Declarar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2. Declarar la violación al derecho fundamental al debido proceso, de los derechos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, desconoció́ la protección procesal cualificada que el accionante de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción. 2.1.

Vulneró el principio de legalidad, como componente del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3. Ordenar con el objeto de subsanar las violaciones a los derechos fundamentales: (i) Dejar sin efecto parcial la sentencia emitida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del radicado 73001-33-33-006-2016-00356-01, frente a la ponderación de correlación de culpas de occiso JOHN CARLOS ARIZA AMOROCHO. 4.

Como consecuencia solicito ordenar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, rehacer el análisis de la sentencia 73001-33-33-006-2016-00356-01, frente a la correlación de culpas y establecer parámetros claros y objetivos que determinen la cuantificación y afectación del daño fundamentado con las normas y estableciendo normas jurisprudenciales claras creando un precedente para la jurisdicción relativas a la protección constitucional procesal y sustancial reforzada de los sujetos de especial protección constitucional que participan en estos procedimientos. 5.

Tome las medidas necesarias extra y ultra petita para que no se vulneren mis derechos constitucionales. 6. Condenar en costas a los accionados>>. B. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 3 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 29 de noviembre de 2015 el señor John Carlos Ariza Amorocho se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento de comercio junto con unos amigos.

Aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, cuando salió del establecimiento, tropezó y cayó en una alcantarilla destapada ubicada en el sector de Mirolindo – Ibagué, sobre la vía que conecta esa ciudad con Bogotá. Fue remitido de urgencia a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, donde lo intervinieron quirúrgicamente y permaneció en la unidad de cuidados intensivos hasta el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que falleció. 3.2.- Los familiares de la víctima promovieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ibagué S.A. ESP, el Instituto Nacional de Vías – Invías, la Concesionaria San Rafael S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el fin de que se declarara la responsabilidad de esas autoridades por la muerte del señor Ariza Amorocho y se les condenara a pagar los perjuicios materiales y morales causados. 3.3.- Mediante sentencia del 15 de octubre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

Encontró que el lugar en donde ocurrieron los hechos estaba a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A. en virtud del contrato de concesión 007 del 13 de agosto de 2007 suscrito con el INVIAS. Sin embargo, mencionó que <<el tipo de alcantarilla que concentra el estudio del presente proceso corresponde a la de una poceta o caja colectora, respecto de la cual, para su construcción, a diferencia de la alcantarilla urbana, no requiere de tapa protectora o cubrimiento alguno ya que no existe norma o requerimiento técnico que así lo exija>>. 3.3.1.- En ese orden de ideas, el juzgado consideró que las autoridades encargadas del mantenimiento, operación y rehabilitación de la vía concesionada cumplieron con todos los requerimientos técnicos, por lo cual no les era imputable responsabilidad alguna por falla en el servicio. 3.3.2.- Agregó que, aun cuando se hubiere demostrado algún incumplimiento por parte de las autoridades accionadas, lo cierto es que no se acreditó que la caída del señor Ariza Amorocho en la alcantarilla fuera la causa determinante del daño antijurídico respecto del cual se reclaman perjuicios, pues según el informe de necropsia la causa de muerte fue una <<neuro infección bacteriana secundaria a craneotomía descompresiva secundaria a trauma craneoencefálico severo>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 4 3.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró que se había configurado una falla en el servicio por la omisión en la que incurrió la Concesionaria San Rafael S.A. al no realizar todas las acciones necesarias tendientes a reducir los índices de accidentalidad en la vía, pues en la alcantarilla no había señalización preventiva ni muros de protección. Indicó que solo hasta después de la muerte del señor Ariza Amorocho la concesionaria instaló un cerramiento con reja en ese punto, lo que evidenciaba su omisión. Añadió que la concesionaria había incumplido con su obligación de mantenimiento de la obra, pues había aguas negras reposadas. 3.5.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la responsabilidad patrimonial de la Concesionaria San Rafael S.A. por la muerte del señor John Carlos Ariza Amorocho, pues advirtió que dicha entidad, al ser la encargada del mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos, debía velar por mitigar los riesgos de accidentalidad en la obra. Concretamente, encontró que en la alcantarilla: (i) no había señalización preventiva, por lo que se incumplieron las normas técnicas de señalización que refiere el Ministerio de Transporte en el Manual de Señalización Vial;

(ii) no había muros de protección o encerramiento; (iii) existían aguas negras reposadas, por lo que sí se había incumplido con la obligación de mantenimiento de la obra. 3.5.1.- Sostuvo que si bien el informe de necropsia estableció que la causa de la muerte del señor Ariza Amorocho correspondía a un trauma craneoencefálico severo debido a craneotomía descompresiva por una neuroinfección bacteriana, concluyó que eso se produjo como consecuencia de la caída en la alcantarilla. 3.5.2.- En todo caso, afirmó que se había configurado una concurrencia de causas, debido a que la conducta del señor Ariza Amorocho fue determinante en la ocurrencia del daño, en tanto este se encontraba, según la historia clínica, en un <<alto estado de embriaguez>> y, según los testimonios, tuvo un comportamiento agresivo y de descontrol que lo llevó a descender por la alcantarilla.

Así mismo, señaló que al transitar bajo el influjo del alcohol, la víctima debió ir acompañada por personas mayores de 16 años, según el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre1. En consecuencia, disminuyó la indemnización de perjuicios en un 50%. 1 <<ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: (…) Las personas que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que el tribunal accionado incurrió en los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. 4.1.- Respecto del cargo de decisión sin motivación, aduce que la autoridad judicial accionada no puso de presente los fundamentos jurisprudenciales ni doctrinales relacionados con la concurrencia de causas.

Agrega que <<no se ha determinado ni por el Consejo de Estado ni por la Corte Constitucional, los parámetros para establecer la correlación de culpa entre la parte demandada y la víctima>>, por lo que la aplicación de la figura sin unos parámetros claros vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 4.1.1.- Hace un análisis doctrinal sobre la concurrencia de causas y concluye que no existe <<uniformidad jurisprudencial>> en cuanto a la figura, pues no presenta condiciones que estructuren su configuración. Advierte su inconformidad con la figura porque se llegaría al exabrupto de que <<las personas involucradas en cualquier actividad peligrosa, como conducir un vehículo, visitar un parque de diversiones o incluso realizarse un procedimiento capilar, podrían ser consideradas responsables de los daños sufridos>>. 4.1.2.- Insiste en que la sentencia objeto de reproche no tuvo en cuenta en su motivación para declarar la concurrencia de causas: (i) el grado de culpabilidad de la víctima;

(ii) las circunstancias en las que se produjo el daño; y (iii) los efectos del daño. Concluye que la falta de análisis de estos factores y de la falta de claridad en lo que respecta a la cuantificación de la concurrencia de causas implica que la sentencia no se motivó en debida forma. 4.2.- Por otro lado, asegura que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente al <<no tener en cuenta las decisiones judiciales que constituyen precedente y que son aplicables al caso, Por lo tanto, se solicita que se considere la fuerza vinculante de las decisiones judiciales>>.

D. Oposiciones e intervenciones encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 6 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que el fallo atacado no incurrió en los defectos alegados por el actor, pues se fundamentó en la normatividad vigente, la jurisprudencia aplicable y en el análisis integral del acervo probatorio que obra en el expediente ordinario.

Reiteró los argumentos del fallo objeto de reproche y agregó que el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la decisión judicial no implica que la acción de tutela sea procedente, pues en últimas lo que pretende el accionante es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia adicional al proceso ordinario. 6.- El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué (tercero con interés) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 7.- La Concesionaria San Rafael S.A. (tercero con interés) se opuso a las pretensiones.

Indicó que la parte actora tergiversó los hechos que narró en su escrito de tutela, por lo que el juez de tutela debía limitarse a decidir sobre lo que está probado en el proceso de reparación directa. 8.- Municipio de Ibagué (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso. Sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque la parte actora pretendía discutir mediante acción de tutela un asunto meramente económico, y que buscaba hacer de la tutela una instancia adicional al proceso ordinario, aun cuando el juez ordinario profirió su decisión conforme a derecho y a lo probado dentro del proceso. 9.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros (tercero con interés) solicitó negar las pretensiones.

Señaló que el fallo acusado estuvo acorde a derecho y que el tribunal accionado efectuó un análisis probatorio completo del que concluyó la configuración de una concurrencia de causas. 10.- El Instituto Nacional de Vías – Invías (tercero con interés) solicitó negar las pretensiones. Alegó que el actor no demostró que la providencia cuestionada hubiese incurrido en los defectos invocados, por lo que no es posible advertir la vulneración de sus derechos fundamentales. 11.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.

Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien estuvo vinculada en el proceso ordinario, en la parte resolutiva del fallo cuestionado no se le imputó responsabilidad ni se le impuso ninguna orden a cumplir. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 7 12.- Julio Antonio Amorocho Acero (tercero con interés) expuso su inconformidad respecto de la sentencia atacada.

Cuestionó que la autoridad judicial accionada redujera la indemnización de perjuicios en un 50% por la concurrencia de causas debido a que la víctima se encontraba en estado de embriaguez al momento en que ocurrió el accidente. Agregó que <<cualquier persona en estado sobrio puede caer en una alcantarilla sin medidas de protección, situación que no se tuvo en cuenta en el análisis probatorio>>. 13.- Los señores Jhon Carlos Ariza Valles, Carmelita Amorocho Acero, Dana Catalina Ariza Amorocho, Rosalba Acero de Amorocho, Eufemia Valles de Ariza, Campo Elías Amorocho Acero, Luz Adriana Amorocho Acero, Laura Valentina Amorocho Huertas, Sheryl Vanessa Amorocho Cipaguata y Vivian Gabriela Amorocho Castro (terceros con interés) quienes también fungieron parte demandante en el proceso ordinario, guardaron silencio pese a estar debidamente notificados. 14.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ibagué S.A. ESP, la Compañía Mundial de Seguros S.A., la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas.

II. CONSIDERACIONES 15.- La Sala negará la solicitud de amparo porque no encuentra configurados los defectos alegados por el actor. También negará las solicitudes de desvinculación elevadas por el Municipio de Ibagué y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en tanto dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (decisión sin motivación y desconocimiento del precedente).

Además, porque los reproches que formula el actor en sede de tutela no fueron abordados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que fue la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones; Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 8 iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 17 de mayo de 2023 y la tutela se interpuso el 25 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de decisión sin motivación frente a la concurrencia de causas, en tanto fundamentó su postura con base a lo probado dentro del proceso ordinario 17.- La Corte Constitucional ha señalado que se incurre en el defecto de decisión sin motivación cuando la providencia objeto de reproche carece de fundamento jurídico y fáctico que permita identificar las razones por las cuales ha sido adoptada la decisión. También ha precisado que <<la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.

Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas>>4. 17.1.- En ese sentido, la Sala considera que no se configuró el mencionado defecto, como quiera que el tribunal accionado hizo alusión a lo probado dentro del proceso y explicó las razones por las cuales era procedente aplicar la concurrencia de causas, bajo el entendido de que los actos y omisiones de la Concesionaria San Rafael S.A., así como los de la víctima habían sido determinantes en partes iguales en la ocurrencia del daño, por lo que redujo el monto de los perjuicios en un 50%. 17.2.- El hecho de que la autoridad judicial accionada no hubiera puesto de presente jurisprudencia y doctrina sobre la concurrencia de causas y su determinación, no implica que esta haya carecido de sustento, o que no haya sido debidamente motivada.

La Sección Tercera de esta Corporación se ha decantado por darle autonomía al juzgador para reducir el monto de la indemnización en casos de concurrencia de causas, conforme a criterios de equidad y a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia SU-071 de 2022, reiterada en T-041 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 9 encuentre acreditado que la víctima del daño se expuso imprudentemente a él5 y, por tanto, su conducta influyó en la materialización del daño, de manera que debe analizarse cada caso en particular. 17.3.- En el caso concreto, el tribunal accionado sí realizó un análisis de lo probado dentro del proceso, luego de lo cual concluyó que el señor John Carlos Ariza Amorocho, dado su estado de embriaguez y agresividad, contribuyó a que cayera en la alcantarilla, de manera que tuvo una incidencia directa en la consumación del daño, la cual estimó en un 50% para efectos de reducción de la indemnización. 17.4.- La Sala advierte que la postura de la autoridad judicial accionada es razonable y fundamentada, por lo que el hecho de que la parte actora haya quedado inconforme con el fallo no habilita al juez de tutela para involucrarse en el fondo del asunto, máxime cuando no se observa que la decisión hubiera carecido de motivación, o que hubiere sido arbitraria o caprichosa. 18.- Por último, en cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, basta con decir que el accionante no invocó los precedentes judiciales o las reglas que, a su juicio, desconoció el tribunal accionado, lo que hace imposible el estudio del cargo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Gabriel Antonio Amorocho Acero.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. 5 Esto, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil que establece: <<La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04531-00 Accionante: Gabriel Antonio Amorocho Acero Se niega el amparo 10 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado