Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, período constitucional 2024-2027. Tema: Requisitos para el decreto del interrogatorio de parte y de la prueba testimonial. Tacha de falsedad.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada del demandado, en contra de la providencia del 20 de agosto del 2024, por medio de la cual se fijó el litigio, se resolvieron los aspectos probatorios y se dio trámite al proceso bajo la figura de la sentencia anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1 Hechos y omisiones fundamento del medio de control 1. El demandado inscribió su candidatura a la gobernación de Nariño el 29 de julio del 2023. En dicho documento, se plasmó que la referida aspiración fue coavalada por la coalición denominada «Pacto Histórico», conformada por los partidos y movimientos políticos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, MAIS, Comunes, Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Unión Patriótica, Partido del Trabajo de Colombia y Todos Somos Colombia. 2.
La organización de base, esto es, aquella en la que milita el demandado, es el Polo Democrático Alternativo. 3. El partido Colombia Humana y los demás integrantes de la coalición «Pacto Histórico», inscribieron la candidatura del señor Jimmy Pedreros Narváez a la Alcaldía municipal de Pasto. 4. Durante el período de campaña electoral, el cual transcurrió entre el 29 de junio y el 29 de octubre del 2023, el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo apoyó la candidatura de Nicolás Toro Muñoz, quien aspiraba a ser elegido primer mandatario municipal en la ciudad de Pasto, pero avalado por la coalición «Movimiento Alianza 1 SAMAI.
Índice 3. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciudadana», integrada por las colectividades política En Marcha, Nuevo Liberalismo y Partido Liberal Colombiano. 5.
Lo anterior, a juicio de la demandante, en desconocimiento de la aspiración a la misma dignidad que fue inscrita por el «Pacto Histórico», en cabeza del señor Jimmy Pedreros Narváez. 6. La accionante, concretó los presuntos actos de apoyo así: Acto reprochado Prueba Reunión del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo en la sede principal de Nicolás Toro Muñoz, del 22 de septiembre de 2023.
Video. Refiere el demandante, se evidencia la presencia del demandado, en compañía del señor Nicolás Toro Muñoz y de Juan Fernando Cristo, director nacional del partido En Marcha, colectividad que avaló la aspiración de aquel a la Alcaldía de Pasto. Señala que «[l]a presencia de LUIS ALFONSO ESCOBAR en la sede de Nicolás Toro, indica un espaldarazo fuerte político a su compaña y a su candidatura, está clase de comportamientos, en plena campaña política son contundentes mensajes que inciden en el electorado, por cuanto esa es precisamente la esencia de una campaña política» (sic a toda la cita).
El señor Escobar Jaramillo, se ubica en la mesa principal de la reunión, la preside y por lo tanto es visible frente a todos los electores presentes. Reunión en el Hotel V15-01 de Pasto, del 6 de octubre de 2023. Videos y fotografías. Resalta que se puede observar que en la mesa principal se encuentran el demandado, con otros integrantes del Pacto Histórico, así como el señor Nicolás Toro Muñoz, lo que a su juicio, deriva en una señal de acompañamiento de la candidatura de este último por parte de los primeros.
Reunión del 9 de octubre de 2023, celebrada en el Club del Comercio de la ciudad de Pasto. Video. Refiere la participación del demandado y el señor Nicolás Toro Muñoz en la misma actividad proselitista. Resalta la participación del señor Guillermo García Realpe, militante de la Colombia Humana y pre-candidato a la gobernación de Nariño, quien refiere en su intervención la necesidad de apoyar el proyecto político del demandado y del señor Toro Muñoz.
Resalta a su vez, que existe publicidad compartida entre la candidatura del Pacto Histórico a la Gobernación de Nariño, en cabeza del demandado y la del señor Torno Muñoz a la Alcaldía de Pasto. De este acto de campaña, manifestó que: «El candidato LUIS ALFONSO ESCOBAR, nuevamente, con su presencia da el espaldarazo a la candidatura de Nicolás Toro Muñoz y con su militante Guillermo García, envían un mensaje concreto, expreso y contundente a sus seguidores sobre a quién están dando su acompañamiento en campaña política para la alcaldía de Pasto tanto como pacto histórico como personalmente con la presencia de Luis Alfonso Escobar.
En dicha reunión no había otros candidatos a la Alcaldía de Pasto, no se encontraba Jimmy Pedreros o algún otro candidato a la Gobernación de Nariño, únicamente se encontraban presentes como candidatos a dichos cargos uninominales, los ciudadanos: NICOLAS TORO MUÑOZ Y LUIS ALFONSO ESCOBAR, respectivamente». 1.2. Auto del 20 de agosto del 2024 7.
En la providencia referida, se fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes, así como, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 del 2011, ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada en el asunto de la referencia. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
En lo relevante para el asunto que se resuelve en la presente providencia, se adoptaron las siguientes decisiones: a) Se negó el tramite de la tacha propuesta por la apoderada del demandado porque no se cumplieron con los requisitos que establece el artículo 270 del Código General del Proceso, dado que no se señaló en qué consistía la falsedad documental alegada, ya que se limitó a cuestionar el origen de los videos aportados como prueba, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron grabados, aspecto que dista de la finalidad de la figura procesal. b) Se negó el decreto de la prueba testimonial del señor Enrique Rosero Puerto, toda vez que no se anunciaron los hechos sobre los cuales versaría su narración como lo exige el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012. c) Se negó el decreto del interrogatorio de la parte demandante, en tanto no se acreditó el requisito de necesidad, toda vez que versa, de forma genérica, sobre las eventuales manifestaciones de la actora frente a la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, situación que se entiende cubierta con los memoriales de cada una de esas actuaciones procesales. 1.3.
Recurso de reposición y en subsidio súplica 9. La apoderada del demandado, con escrito del 23 de agosto del 20242, recurrió la decisión antes reseñada. Como soporte de sus motivos de inconformidad, expuso lo siguiente: 10. Por un lado, cuestionó la negativa del interrogatorio de parte por ella solicitado. Refirió que el Código General del Proceso no exige para este elemento de convicción que se precise su objeto, por lo que resulta suficiente para el decreto de aquel, simplemente solicitarlo.
A su vez, argumentó que la postura del auto cuestionado conlleva a una «derogatoria del medio de prueba», puesto en que todos los procesos existen memoriales de demanda y contestaciones a la misma, aspecto que, de plano, conllevaría a que siempre se decrete su improcedencia. 11. Sobre el testimonio, consideró que sí se acreditaron los requisitos procesales para el efecto, en tanto, los hechos objeto de prueba son aquellos plasmados en la demanda (1 al 9), así como que, adicionalmente, se indicó de manera expresa que la narración del testigo versaría sobre los eventos de campaña a los que asistió su representado en el marco de la campaña electoral. 12.
En cuanto a la decisión de no tramitar la tacha de falsedad, razonó que esta figura, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, se utiliza a efectos de desvirtuar la presunción legal de autenticidad de un documento, por lo que resulta lógico que, en la contestación de la demanda, dicho mecanismo se hubiere utilizado para poner de presente que no se tiene certeza respecto de las personas que elaboraron las pruebas en que el actor soporta su dicho. 13.
Así las cosas, precisó que las razones expuestas en el auto recurrido refieren a una posible falsedad material de los videos y fotografías aportados, aspecto que no 2 Índice 42. Sistema SAMAI. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impide que, a su vez, se pueda cuestionar la autoría de estas a través de la tacha de falsedad, en punto de quien las elaboró y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello ocurrió. 1.4.
Traslado del recurso y oposición al mismo 14. El memorial reseñado con anterioridad fue fijado en aviso3 del 27 de agosto del 2024, corriéndose traslado de aquel entre el 28 y el 29 del mismo mes y año4. 15. Durante este término, se presentó la intervención de la demandante, quien solicitó confirmar las decisiones recurridas, con fundamento en lo siguiente: 16.
En primer lugar, señaló el carácter de normas de orden público frente a las disposiciones jurídicas procesales que soportaron la decisión del despacho. Así las cosas, indicó que no se precisaron, de forma concreta, los hechos respecto de los cuales versaría el testimonio solicitado, aspecto que deviene en una garantía al debido proceso de la parte a la cual se aduce el mismo. 17.
Refirió que, sobre este punto, el Código General del Proceso presenta una variación frente a lo que de antaño regulaba el Código de Procedimiento Civil, en la medida que esta última norma refería que el tercero podría declara «todo cuanto le conste sobre los hechos de la demanda», lo cual cambió a la exigencia actual de concretar las circunstancias sobre las que versaría dicho elemento de convicción, aspecto que no se cumplió por la apoderada del demandado. 18.
Manifestó que no puede aceptarse que se cumplieron las exigencias del artículo 212 del CGP, al señalar que el testigo declararía sobre los hechos de la demanda y su contestación, en tanto no solamente ello es una fundamentación genérica contraria a la norma, sino que a su vez refiere a circunstancias que eventualmente no pueden ser probadas mediante este elemento de convicción, como por ejemplo, la condición de candidatos y el aval otorgado a aquellos, e incluso, resaltó que algunos aspectos fueron aceptados como ciertos al contestar el escrito inicial. 19.
De otra parte, manifestó estar de acuerdo con la decisión de negar el interrogatorio de parte requerido por el demandante, en tanto sería una prueba innecesaria, considerando la claridad con la que se presentaron los hechos en la demanda, así como la manifestación que sobre ellos se efectuó en la contestación a aquella. A su vez, argumentó que algunas circunstancias alegadas con la demanda no son susceptibles de ser demostradas con este medio de convicción, e incluso, algunos hechos se aceptaron al contestar aquella, lo que haría innecesario su decreto y práctica. 20.
Finalmente, apoyó las consideraciones del auto recurrido al señalar que la tacha de falsedad propuesta no indicó las razones por las cuales ello se puede predicar respecto de los documentos que se aportaron como prueba, dado que al ser aquellos unas reproducciones de la voz y de la imagen del demandado, se debió 3 Índice 43. Sistema SAMAI. 4 Índice 44.
Sistema SAMAI. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especificar el motivo por el cuál aquel no es quien aparece allí registrado o que el dicho allí contenido no responde a su declaración. 1.5.
Otras intervenciones 21. En memorial del 13 de septiembre del 20245, la parte demandante allegó poder conferido a profesional del derecho, para que actúe en representación de sus intereses. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20216 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 23.
A su vez, este despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 20 de agosto del 2024, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 318 y siguientes de la Ley 1564 del 2012, así como frente a la tacha de falsedad propuesta con escrito del 26 de agosto del 2024 y la solicitud de reconocimiento de un tercero. 2.2.
Frente al recurso de reposición 2.2.1. Procedencia y oportunidad 24. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, es viable solicitar la reposición de todos los autos, salvo norma legal en contrario. Así las cosas, el despacho concluye que las decisiones recurridas con este mecanismo son susceptibles del mismo. 25.
A su vez, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se tiene que cuando el auto es dictado por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. 26. En el presente caso, se tiene que la decisión del 20 de agosto del 2024 fue notificada en estado del 21 siguiente7.
Considerando que el recurso que se resuelve fue radicado el 23 del mismo mes y año, se concluye su oportunidad, en tanto el plazo para el efecto se extendió hasta el 26. 5 Índice 48. Sistema SAMAI. 6 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…). 7 Índice 40. Sistema SAMAI. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.
Caso concreto a) De la decisión de negar el trámite de la tacha de falsedad 27. El despacho adelanta que confirmará la providencia impugnada por considerar que, en efecto, la tacha de falsedad propuesta por la apoderada del demandado no cumple con los requisitos exigidos para el efecto. 28. Se recuerda en esta oportunidad, que la parte demandada presentó tacha de falsedad frente a las pruebas documentales que se aportaron como soporte de los hechos que fundamentan el reparo de ilegalidad del acto demandado.
Alegó que «la forma como están presentados no se determina el autor, la fecha, el lugar, la hora ni el contexto en que los mismos fueron realizados, es decir que no se acredita su inalterabilidad y autenticad (sic), lo que los torna NO susceptibles de ser valorados por su señoría ni por la Sala que decidirá (…)». 29. Lo cierto es que no se expresó con claridad en qué consiste la tacha, si se tiene en cuenta que lo que se aduce frente al demandado, no es la autoría de los videos que fueron aportados por el extremo accionante, sino que, por el contrario, son las reproducciones de la voz y de la imagen allí contenidas y, por lo tanto, el reproche debió enfocarse en que aquellas no corresponden o no fueron efectuadas por el aquí demandado. 30.
Ahora bien, aunque la recurrente acierta al señalar que el artículo 244 del CGP refiere que las pruebas documentales se presumen auténticas, mientras no sean tachadas de falsas, lo cierto es que, en el presente caso, el ataque a esa presunción debió centrarse en cuestionar la imagen y voz del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, es decir, las declaraciones allí contenidas y de las cuales se predica la doble militancia, no en punto de la persona que elaboró la prueba documental. 31.
Por ello, se concluye que es sobre este aspecto que debió de versar el fundamento de la tacha propuesta, para indicar y demostrar la posible alteración, superposición o creación artificial de la presencia y manifestaciones del demandado en los eventos públicos. 32. Así las cosas, se reitera que la demandante no está indicando que el accionado fue la persona que creó el video, es decir, el que mediante algún dispositivo electrónico captó el suceso de que trata éste.
Lo que se atribuye por la accionante es que la persona que aparece participando en diversas actividades proselitistas, es el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, dicho de otro modo, que las reproducciones de la voz y de la imagen que registra el «mp4» o las fotos aportadas son de aquel. 33. Así las cosas, es procedente reiterar lo señalado en el auto recurrido en donde se indicó: «Por lo expuesto, se destaca que quien pretenda oponerse al señalamiento de ser el que aparece en un registro fílmico, magnetofónico y/o fotográfico y el autor de las Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones que están en el mismo, deberá presentar la tacha correspondiente8 señalando y acreditando que la reproducción de la imagen que se le endilga no es la suya, que no es el autor de las declaraciones allí contenidas que se le imputan o que éstas y/o su imagen fueron alteradas para ser presentadas en la forma en que quedaron registradas en el documento.
En ese sentido, como el juicio de reproche de la parte accionante se construye bajo la afirmación que la persona que aparece y se escucha en el video es el aquí demandado, lo relevante es establecer, si es o no cierto que las reproducciones de la voz y de la imagen pueden atribuirse a aquel, más no quién fue la persona que mediante un dispositivo electrónico capto éstas». 34.
Es de resaltar que esta tesis ha sido sostenida por esta Sección, en decisiones recientes con las cuales se ha precisado que la tacha de falsedad propuesta y fundamentada en el desconocimiento de la persona que grabó un video o tomó una fotografía, no resultan relevantes en tanto no se dirigen a impugnar que se trata de la voz o imagen de la persona respecto de la cual se alega la incursión en la prohibición de doble militancia9. 35.
En atención a lo expuesto, el despacho no observa motivos para revocar su decisión sobre el particular, por lo que la misma se confirmará. b) De la negativa del interrogatorio a la parte demandante. 36. Sobre este particular, se considera que le asiste razón a la recurrente al señalar que las normas del Código General del Proceso no consagran frente a este medio de prueba, la exigencia relativa a identificar de forma precisa los hechos sobre los cuáles versaría la declaración de la parte. 37.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que, como todo elemento de convicción, aquel se encuentra sometido a que se demuestre su necesidad, conducencia, pertinencia e idoneidad, criterios que guían la actividad probatoria por parte del juez de la causa, en los términos del artículo 168 de la Ley 1564 del 2012. 38. En este punto, se reitera que el interrogatorio de parte fue solicitado para absolver preguntas frente a los hechos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, circunstancias que no permiten al despacho evidenciar la necesidad de recibir aquella declaración, cuando lo cierto es que al interior del proceso obran los memoriales en lo que se ha consignado lo que se pretende demostrar con la prueba requerida por la apoderada del elegido. 39.
Es importante precisar, que la razón específica por la cual se negó esta prueba fue el incumplimiento del anterior criterio, dado que no se comprobó por este operador judicial, qué elementos del escrito inicial, la contestación a este o del memorial por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones, merecen ser objeto de manifestación alguna por la demandante o requerían de una prueba 8 Inciso final, artículo 272, del Código General del Proceso. 9 Al respecto ver: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 1º de agosto del 2024. Radicación 27001-23-33-000- 2023-00118-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Así mismo, sentencia del 12 de septiembre del 2024, radicación 41001- 23-33-000-2023-00414-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional a las ya arrimadas al plenario, circunstancia que, eventualmente, hubiere llevado a una decisión distinta sobre el particular. 40.
Frente a este punto, se resalta que esta Corporación ha referido que el que el solo hecho de que la actual legislación procesal no restrinja la posibilidad de que se solicite el decreto del interrogatorio de la propia parte o de la contraria, ello «implique que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, dado que esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta»10. 41.
En la providencia antes citada, se indicó que la declaración solicitada para que el demandante narre sobre los hechos y demás aspectos fijados en la demanda, se advierte que esa sola circunstancia conlleva a que aquella sea inútil «dado que las manifestaciones que efectuó al respecto en el escrito introductorio son suficientes para ilustrar tales aspectos»11. 42.
Así las cosas, la recurrente no presenta razones suficientes para revocar la decisión adoptada sobre el particular, por lo que la misma será confirmada. c) De la negativa a la prueba testimonial 43. Se recuerda que la apoderada del accionado solicitó el decreto y práctica del testimonio del señor Enrique Rosero Puerto, en los siguientes términos: «Que exponga ante el despacho lo que sepa y conozca de los hechos de la demanda y de la presente contestación, en concreto que exponga como fueron los eventos a los que asistió mi mandante en su campaña para la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, el alcance de los mismos.» 44.
Como se puede evidenciar, en la petición se indicó que el objeto sería la exposición sobre los hechos de la demanda y la contestación, así como lo que conociera sobre los «eventos a los que asistió mi mandante en su campaña para la contienda electoral del 29 de octubre del 2023». A juicio de la recurrente, esta circunstancia implica que sí se acreditó la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso el cual refiere la necesidad de enunciar, concretamente, los hechos sobre los cuales versará la declaración. 45.
A pesar de lo anterior, para el despacho es procedente confirmar la decisión, en atención a las razones que se exponen: 46. En primer lugar, es importante resaltar que la necesidad de contar con la claridad y especificidad frente al objeto de la prueba testimonial, tiene como finalidad, (i) por un lado, el dotar al juez de elementos suficientes para establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma frente a lo que se debate al interior del proceso, y (ii) del otro, permitir a las partes e intervinientes, de forma previa, conocer cuál será el objeto de la declaración y preparar la eventual contradicción de la misma. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 31 de marzo del 2023. Radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01. M.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 11 Ídem. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Bajo este parámetro teleológico, es que el legislador estableció la carga procesal específica de señalar, concretamente, los hechos sobre los cuales hablará el testigo. Es de resaltar que, desde el punto de vista lingüístico, esta connotación implica que debe ser algo específico, exacto, preciso y determinado, lo que en consecuencia conlleva a que no puede ser algo abstracto y general12. 48.
Así las cosas, la referencia genérica a los hechos de la demanda y su contestación, sin conocer específicamente cuáles, impide el cumplimiento de la finalidad específica que persigue la norma procesal, especialmente, cuando se tiene que algunas circunstancias alegadas por las partes en dichos momentos procesales, no serían susceptibles de ser probados por medio de testimonio, o incluso, la declaración de un tercero puede llegar a ser impertinente o inconducente o innecesaria, o incluso, versar sobre aspectos del litigio que no tienen discusión por ser aceptados. 49.
A su vez, se debe destacar que no resultaba suficiente indicar que se haría referencia a los eventos a los cuales asistió el demandado durante su campaña electoral, pues como viene de indicarse en los antecedentes de esta providencia, se tiene que el soporte de la parte actora se trata de unos específicos eventos -de fechas 22 de septiembre, 6 y 9 de octubre del 2023-, por lo que la solicitud elevada por la parte no permite evidenciar que el dicho del testigo fuera a versar sobre aquellos. 50.
Con todo, es importante reiterar lo señalado en el auto recurrido, toda vez que «los presuntos actos de apoyo de unos actos o reuniones específicas llevadas a cabo el 22 de septiembre, 6 y 9 de octubre del año 2023, respecto de las cuales aporta registros fílmicos, aspecto por lo cual, no se considera necesario contar con la declaración de un tercero sobre ello, cuando el contenido de la prueba es suficiente a efectos del debate que se surte en el presente trámite».
Así las cosas, se procederá a confirmar la negativa de la referida prueba. 2.3. Otras decisiones 51. Verificado el poder allegado el 13 de septiembre del 2024, se observa que cumple con los requisitos de orden legal, razón por la cual, se procederá al reconocimiento. 52. En anterior a lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de agosto del 2024, en cuanto hace a las decisiones de (i) no tramitar la tacha de falsedad propuesta; (ii) negar el decreto del interrogatorio de parte y de la prueba testimonial solicitadas por la apoderada del demandado.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, dar trámite al recurso de súplica interpuesto. 12 Ver: https://dle.rae.es/concreto Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo – gobernador del departamento de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECONOCER PESONERÍA para actuar, en representación de los intereses de la parte demandante, a la profesional del derecho Sandra María de Jesús Díaz Mejía, identificada con la CC 59.815.43 y la TP 84.093 del CSJ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx