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11001031500020250061200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-05

Radicación interna: 994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: John Aristizabal Galvis·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001031500020250061200 Accionante: Jhon Aristizábal Galvis CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11-001-03-15-000-2025-00612-00 Accionante: Jhon Aristizábal Galvis Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., Oficina de Archivo Central de Bogotá Referencia: Acción de tutela TEMAS: Derecho fundamental de petición – Solicitud de desarchivo de proceso judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Jhon Aristizábal Galvis en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jhon Aristizábal Galvis, actuando en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central de Bogotá D.C., con ocasión a la falta de respuesta a la petición de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-40- 03042-2008-000944-00, tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en el que el accionante fungió como ejecutado. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. Sostuvo el accionante que, para el 30 de junio de 2023, presentó derecho de petición a la Oficina de Archivo Central de Bogotá D.C., en el que solicitó el 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7C679F81B1A60415 EAA1E62111109077 99D5EA544382772D E2FFE1BC64962626. 2 Ibídem.

Radicado: 11001031500020250061200 Accionante: Jhon Aristizábal Galvis 2 desarchivo del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, identificado con el radicado núm. 11-001-40-03-042-2008- 000944-00, en el que actuó como parte ejecutada. 2.2. Puso de presente que, al no recibir respuesta alguna, reiteró su petición el 16 de noviembre de 2023, sin que, según afirmó, la entidad diera respuesta alguna. 2.3.

Sostuvo que el 18 de noviembre de 2024 radicó un escrito de petición al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que requirió nuevamente el desarchivo del mencionado proceso. Sin embargo, indicó que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la parte accionada no había emitido pronunciamiento alguno. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Como consecuencia de ello, pidió: ii) ordenar a la parte accionada proceder con el desarchivo del proceso ejecutivo mencionado. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela sostuvo, en síntesis, que la inacción de la entidad frente a las solicitudes presentadas resultó en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que la falta de desarchivo del mencionado proceso provocó una mora continua que le impidió retirar los oficios de desembargo librados a su favor. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de febrero de 20253 se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. y al Banco AV Villas y requirió al accionante para que aportara copia de la petición que radicó ante la autoridad accionada y de la cual adujo no haber recibido respuesta. 4.2.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.4 manifestó que, una vez revisado el sistema de gestión de consulta Siglo XXI, constató que fue tramitado un proceso ejecutivo promovido por el Banco AV Villas S.A. en contra del accionante, bajo el radicado núm. 11001-40-03042-2008-000944-00, que fue archivado de forma definitiva en el paquete 14 de 2010. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D5070782BBED38DC 97DA2C6E115D70A9 EF784562BA9DD5B1 1A99071E26946DF0. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 84E33C298FE6D072 F1EAC6418894734E B72327DD9553EF9D 8355CA44205B6B61.

Radicado: 11001031500020250061200 Accionante: Jhon Aristizábal Galvis 3 Agregó que el expediente solicitado no había sido puesto a disposición del despacho para lo fines pertinentes, por lo que una vez se cumpla con ello, impartirá la gestión que se encuentre pendiente. 4.3. El Banco AV Villas S.A.5 expuso que en el año 2008 inició un proceso ejecutivo en contra del accionante, en virtud del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en un préstamo garantizado en el pagaré núm. 160945, el cual se tramitó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Para el año 2009, solicitó a la autoridad judicial la terminación del proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de los gravámenes decretados con ocasión de aquel.

Por lo anterior, en auto del 27 de marzo del mismo año, se dio por terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. En ese orden de ideas, concluyó que no le corresponde coadyuvar o tramitar el desarchivo del proceso, por lo que no trasgredió derecho fundamental alguno, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.6 explicó que, en virtud de la presente acción, remitió correo electrónico el 13 de febrero de 2025 al archivo central de la entidad, en el que le solicitó que se pronunciara sobre los hechos expuestos, sin recibir respuesta alguna. Por lo anterior, y en atención al hecho de que la actuación que el accionante echa de menos no está bajo su competencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jhon Aristizábal Galvis, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. AF3338E4ECD54773 29D9CE6729EBDBC7 9A08AE1786346681 247E188947CD8E40. 6 Índice 00011 con certificado núm. A41EE79BE04F7971 8DF8FE1B666B8879 EA43C3A8FA0B0BB6 7C8A98C9AEFBA348 e índice 00012, con certificado núm. 0EAB5217E7437FA6 B4F302F992EF06A0 795AA51DDC2F5232 7163752076598F45 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001031500020250061200 Accionante: Jhon Aristizábal Galvis 4 dado que actuó como ejecutado en el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado núm. 11001-40-03-042-2008-000944-00, respecto del cual solicitó su desarchivo. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Oficina de Archivo Central de Bogotá, en la medida en que es la dependencia que custodia los expedientes archivados por parte de los despachos judiciales, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3.

No ocurre lo mismo con el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas S.A., ya que no se puede atribuir a estas entidades ninguna actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales del tutelante.

Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas entidades. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la parte accionante, al omitir dar respuesta a la petición presentada. 4.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley7. 4.1.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001031500020250061200 Accionante: Jhon Aristizábal Galvis 5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, y de acuerdo con el artículo 139 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional10 ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”11.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo12. 8 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 9 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T- 236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001031500020250061200 Accionante: Jhon Aristizábal Galvis 6 Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde explique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley.

Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 201513 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se resolverá en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarán en los tres (3) días siguientes.

Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que amparará el derecho fundamental de petición del actor, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso bajo estudio, Jhon Aristizábal Galvis solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con el fin de que la Oficina de Archivo Central de Bogotá D.C. proceda con el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado número 11001-40-03042-2008-000944-00, tramitado en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior, en virtud de los escritos presentados el 30 de junio de 2023, el 16 de noviembre de 2023 y el 18 de noviembre de 202414, frente a los cuales la entidad accionada guardó silencio. 5.2.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá puso de presente que no ha recibido por parte de la oficina de Archivo Central de Bogotá el expediente solicitado, por lo que al momento en que sea remitido procederá de conformidad. Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura informó que, a partir de la notificación de la presente acción constitucional, envió solicitud a la oficina de 13 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 14 Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7C679F81B1A60415 EAA1E62111109077 99D5EA544382772D E2FFE1BC64962626.

Radicado: 11001031500020250061200 Accionante: Jhon Aristizábal Galvis 7 Archivo Central de Bogotá para que se pronunciara acerca de los hechos descritos o, en su lugar, para que procediera con el desarchivo del aludido proceso, sin obtener respuesta alguna. 5.3. Con todo y lo anterior, la Sala observa que la Oficina de Archivo Central de Bogotá D.C. se abstuvo de descorrer el traslado de contestación de la presente acción; por lo tanto, de conformidad con lo descrito en el artículo 20 el Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos descritos en el escrito de amparo y se procederá a resolver de plano la tutela formulada, en la medida que no se estima necesaria otra averiguación previa15. 5.4.

En atención al análisis probatorio realizado y a los argumentos expuestos, la Sala concluye que la Oficina de Archivo Central de Bogotá D.C., entidad accionada, vulneró la garantía del derecho fundamental del tutelante a obtener una resolución de fondo, clara y precisa sobre su solicitud. Esto, en tanto la mencionada entidad no brindó una respuesta efectiva al requerimiento planteado por el actor.

A pesar de que el señor Aristizábal Galvis ha solicitado en diversas oportunidades el desarchivo del proceso ejecutivo, la Oficina de Archivo ha optado por no darle el trámite correspondiente, incumpliendo así con la obligación legal que le corresponde en virtud de su competencia. La falta de actuación frente a las solicitudes reiteradas del tutelante constituye una omisión que afecta directamente su derecho fundamental de petición, al no permitirle acceder a una respuesta fundamentada ni dar curso a las acciones necesarias en el marco de la ley 5.5.

En conclusión, la Sala determina que la conducta adoptada por la Oficina de Archivo Central de Bogotá fue claramente omisiva, ya que se limitó a guardar silencio sin emitir una resolución clara, completa y precisa sobre lo solicitado. En virtud de lo anterior, esta Sala de Tutela ordenará a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una respuesta de fondo respecto de los escritos presentados por el accionante el 30 de junio de 2023, el 16 de noviembre de 2023 y el 18 de noviembre de 2024.

En dicho pronunciamiento, deberá informar el estado del trámite relativo al desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 11001-40-03042-2008-000944-00, conforme a las normas aplicables en la materia, y deberá notificar al solicitante el contenido de su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Radicado: 11001031500020250061200 Accionante: Jhon Aristizábal Galvis 8 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y del Banco AV Villas S.A., en concordancia con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jhon Aristizábal Galvis, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Archivo Central De Bogotá D.C. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara y concisa en relación con los escritos presentados por el accionante el 30 de junio de 2023, el 16 de noviembre de 2023 y el 18 de noviembre de 2024, en la que le indique el estado del trámite del desarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 11001-40-03042- 2008-000944-00, de conformidad con las normas que rigen la materia y le notifique el contenido de la misma.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT