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11001031500020220632001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-10

Radicación interna: 1928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Willmar Calderon Olmos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional /SUBSIDIARIEDAD / La parte debió alegar el defecto orgánico en el trámite del proceso ordinario/ RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / la demanda carece de carga argumentativa y las razones jurídicas propuestas pretenden convertir este medio en una tercera instancia. La Sala decide1 la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2022, el señor Willmar Calderón Olmos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones C y D2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia3, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, en el proceso de nulidad y 1 Se advierte que, el 13 de marzo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte demandante interpuso la tutela en contra de las citadas subsecciones, no obstante, únicamente se admitió contra la Subsección C –autoridad judicial que dictó la providencia cuestionada–, mientras que la Subsección D se pronunció sobre el trámite de la recusación que le correspondió decidir. 3 También se solicitó la protección del «principio de favorabilidad del trabajador».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2017-00241-02. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.- DECLARAR procedente la presente acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, el principio de favorabilidad del trabajador y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 25, 42 y 44 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 2.- En Consecuencia a la decisión anterior se ordene REVOCAR las siguientes decisiones administrativas: 2.1.- Actos Administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Gerencia de Control disciplinario de ECOPETROL S. A. del 31 de mayo de 2016 y en segunda instancia por el Presidente de ECOPETROL el 12 de octubre de 2016. 2.2.- Comunicación No. 2-2016-046-9344 el día 22 de noviembre de 2016 donde ECOPETROL S.A. suspendió el contrato laboral del Sr. WILLMAR CALDERÓN OLMOS sin la calificación, autorización y aprobación del juez natural Ordinario en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. 2.3.- Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 29 de Junio de 2022 dentro del proceso con número de radicado 11001 3342 048-2017- 00241-02 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”. 3.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a Ecopetrol S.A., a que reconozca y pague al accionante las pretensiones invocadas en la solicitud de Conciliación administrativa y en demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conforme Sentencia del Primera Instancia del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió Sentencia el día 18 de enero de 2019. 4.- ORDENAR a Ecopetrol S.A. anular el antecedente disciplinario de la Historia Laboral y de las bases de datos de la Procuraduría el nombre del accionante que se impuso con comunicación No. 2-2016-046-9344 el día 22 de noviembre de 2016 así: “En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, fechado 31 de mayo de 2016 y fallo de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2016, en contra de usted señor CALDERÓN OLMOS WILLMAR, identificado con la cédula de ciudadanía 9.529.459, providencia que resolvió declararlo disciplinariamente responsable del cargo elevado en su contra y toda vez que el mismo ha cobrado ejecutoria, le comunico que la sanción allí impuesta trae como consecuencia la “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES”, a partir del día 23 de noviembre de 2016 regresando a laborar el día 23 de febrero de 2017.” 1.2.

Hechos Pese a la falta de claridad del escrito de tutela, de su extenso contenido y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 El señor Willmar Calderón Olmos fungió como jurado en las elecciones del 29 de mayo de 2011, razón por la cual solicitó a su empleador, Ecopetrol, el descanso compensatorio remunerado al que se refiere el artículo 106 del Código Electoral, sin embargo, la petición le fue negada de manera reiterada.

La Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol abrió investigación disciplinaria (PD4803-14) para establecer si incurrió en una falta, debido A las peticiones reiterativas para el reconocimiento del compensatorio. Posteriormente, se le formularon cargos por incurrir «en presunta falta disciplinaria al reiterar solicitudes evidentemente improcedentes relacionadas con el tema de permiso por jurado de votación en las elecciones del 29 de mayo de 2011».

Concluida la investigación disciplinaria ECOPETROL dispuso: «declárase Disciplinariamente responsable al señor Willmar Calderon Olmos del cargo único formulado en su contra en el Proceso disciplinario PD-4803-2014 de conformidad con la parte resolutiva de dicha providencia, y como consecuencia de lo anterior, sanciónese al señor Willmar Calderón Olmos con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses».

Para discutir la legalidad de la sanción disciplinaria, el señor Willmar Calderón Olmos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ECOPETROL. En primera instancia, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo del 29 de junio de 2022 para, en su lugar, desestimar las súplicas del demandante.

Luego de notificarse la sentencia, el demandante presentó recusación contra los magistrados que decidieron el proceso, la cual no fue aceptada y, en consecuencia, el expediente pasó a la Subsección D de la Sección Segunda del mismo Tribunal para decidir lo pertinente. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 20 de septiembre de 2022, requirió al demandante para que presentara la recusación por intermedio de apoderado judicial o acreditara la Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 calidad de abogado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.

En providencia del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó la recusación porque el demandante no cumplió con el anterior requisito, amén de que la solicitud fue extemporánea porque la alegó con posterioridad a su participación en el proceso. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante providencia del 19 de enero de 2022. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que la sentencia contiene las siguientes irregularidades: • «Carencia de función administrativa al derecho laboral reclamado», toda vez que de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional la competencia para conocer de los procesos laborales de los trabajadores oficiales corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. • «Usurpación para calificar derechos laborales». • Nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso. • Violación del principio de non bis in idem. • Desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. • Violación del principio de imparcialidad, toda vez que tan pronto conoció la sentencia presentó recusación contra los magistrados que integran la respectiva Sala y cumplió con el requerimiento efectuado, sin embargo, «vencidos cinco (5) meses de incoada la recusación y sin el trámite de impedimento resuelto me veo en la necesidad de reclamar vía tutela los derechos conculcados».

Explicó que el Tribunal debió proponer un conflicto negativo de competencias ante «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lugar» de asumir la competencia para resolver el litigio bajo la teoría de que ello era posible «“al margen de la vinculación del actor”». Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Dijo que Ecopetrol fraccionó los hechos disciplinarios en varias investigaciones y desestimó la solicitud de acumulación que hizo, por lo cual emitieron dos sanciones de suspensión una por cuatro meses y la segunda por tres meses que debieron ser demandadas en dos procesos diferentes, con lo que se violó el principio del nom bis in idem.

Sostuvo que para efectos de que se le otorgara el compensatorio por su labor como jurado la única obligación que le era exigible era la de solicitar el permiso o realizar el reclamo como lo consagra el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T), sin embargo, las entidades accionadas implantaron «a conveniencia en un procedimiento imposible de cumplir; para de esta forma selectiva, discriminatoria y completamente alejada de la operación diaria, en contravía del derecho y de la igualdad», sancionarlo e imponer un trámite especial ante el jefe para solicitar el permiso en detrimento de la ley.

Que, en todo caso, su requerimiento para obtener el permiso «jamás fue atendido en debida forma desde el inicio, obligándolo a elevar múltiples solicitudes con el fin de obtener la prerrogativa laboral ofrecida por el deber cumplido durante el proceso electoral de 29 de mayo de 2011». Insistió en que fue sancionado dos veces por el mismo hecho hasta imponérsele una suspensión de siete meses para ejercer funciones, sin permitírsele un «juicio justo» y con vulneración del principio de imparcialidad.

Por último, afirma que Ecopetrol incurrió en los siguientes actos de mala fe: • Fraccionamiento de los hechos relacionados con las diferentes peticiones de cumplimiento del descanso compensatorio por ser jurado de votación para realizar varias investigaciones disciplinarias «con el firme propósito de causar el mayor daño posible con doble sanción acumulada por siete (7) meses de suspensión laboral, sin la autorización del juez de trabajo». • Ilegalidad del reglamento de trabajo al establecer unas «“versiones” acomodadas a conveniencia para fabricar su propia prueba después de los sucesos y así trasladar la responsabilidad de sus actos ilegales a la parte más débil en la relación laboral». • Estableció un procedimiento imposible de cumplir para obtener el compensatorio remunerado por actuar como jurado en las votaciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y ordenó notificar a ECOPETROL, como tercero con interés. 2.1 La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que el accionante presentó recusación contra los magistrados de la Subsección C del mismo tribunal, y que el 20 de septiembre de 2022 fue requerido para que acreditara que la solicitud fue elevada por intermedio de apoderado judicial o que ostentaba la calidad de abogado, sin embargo, ante la falta de cumplimiento la solicitud fue rechazada en providencia del 17 de noviembre de 2022, providencia en la que, además, en aras de garantizar la imparcialidad, se determinó que, en todo caso, no era procedente la recusación porque la parte actuó en el proceso sin proponerla previamente, sino que solo lo hizo cuando se dictó la sentencia de segunda instancia desfavorable a sus intereses.

Agregó que contra esa decisión el demandante interpuso recurso de reposición que está pendiente de decidir, toda vez que el expediente aún no ha ingresado al Despacho para tal fin. En lo que concierne a la tutela solicitó que se declarara improcedente en tanto que el accionante ejerció dentro del proceso los mecanismos que tenía a su disposición y, en esa medida, no puede pretender que se tramite una suerte de «tercera instancia». 2.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 19 de enero de 2023, decidió «rechazar por improcedente» la solicitud de amparo. Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que la inconformidad de la parte actora por la supuesta falta de competencia del Tribunal para conocer del proceso en virtud de lo normado en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, correspondía a un defecto orgánico del que no se hizo ninguna manifestación dentro del proceso Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 de nulidad y restablecimiento, razón por la cual no podía elevarse los reparos en sede de tutela.

En relación con los demás cargos, dijo que la Sala no podía extraer de la demanda de tutela argumentos jurídicos mínimos que le permitan abordar un análisis de fondo sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «pues el demandante únicamente se ocupó de hacer extensas y confusas manifestaciones en las que cuestionó la actuación de ECOPETROL y del Tribunal, pero sin realizar una confrontación argumentativa, más allá de afirmaciones meramente enunciativas y subjetivas, que permitan entender claramente el cuestionamiento dirigido a una y a otra en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».

De suerte que la tutela no cumplía con el requisito de carga argumentativa. 3. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primer grado. Como sustento, afirmó que el a quo mal interpretó la sustentación de la tutela y las normas invocadas dirigidas a demostrar que el Tribunal actuó sin competencia al «al usurpar al juez natural Ordinario en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social», circunstancia que sí fue alegada en el proceso ordinario, razón por la cual dicha autoridad judicial se extralimitó al estudiar la demanda, «para adecuar los requerimientos de Ecopetrol S.A. como si se tratara de un juez laboral para sancionar un líder sindical» por haber solicitado un permiso de descanso y al final resultar «disciplinado y sancionado dos (2) veces (en violación al NON IN BIS ÍDEM)… para un total de SIETE (7) meses de suspensión encubiertos e ilegales para masacrar el trabajador».

Afirmó que el fallo de primer grado contiene un defecto por exceso ritual manifiesto, dado que el a quo se abstuvo de decidir por qué el escrito de tutela no contaba con una carga argumentativa, hecho que obliga a que la sustentación se realizara a través de abogados con desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. Indicó que la sentencia impugnada se separó de los precedentes contenidos en la sentencia SL16198 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el auto A-450 de 2021, dictado por la Corte Constitucional.

Por lo demás, reiteró algunos de los puntos expuestos en la demanda de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para ello, en primer lugar, se examinará si la acción de tutela cumple o no los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. De no cumplirse, habrá de confirmarse la sentencia impugnada; en caso contrario, esto es, de acreditarse que sí se satisficieron, al igual que los demás requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, se analizará si le asiste razón al accionante y, por ende, deben ampararse los derechos fundamentales alegados respecto de la sentencia del 29 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional4, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos, previa ponderación y análisis de las condiciones de cada caso. 2.1.1 Del control de la sanción disciplinaria En primer lugar, el señor Willmar Calderón Olmos pretende que se «revoquen» los actos administrativos referidos al proceso disciplinario en el que Ecopetrol lo 4 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 suspendió en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. Frente a dicha pretensión, es claro que la tutela es abiertamente improcedente, pues para discutir la legalidad de la sanción o el debate surgido del ejercicio de la potestad disciplinaria de su empleador el demandante cuenta con otros medios como es el proceso ordinario laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas de competencia que resulten aplicables dada la naturaleza del empleo.

De hecho, en este caso dicha decisión fue sometida a control judicial y el resultado de la misma fue desatado en la sentencia del 29 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. De suerte que la solicitud de amparo no puede presentarse como un mecanismo alterno o paralela al medio ordinario, ni con la finalidad de desplazar el control judicial asignado al juez natural.

Así las cosas, los reparos referidos a los actos sancionatorios sólo podrán ser examinados por vía del análisis de la providencia que resolvió sobre su control judicial, siempre que se advierta que se cumplan los presupuestos generales de procedencia. En consecuencia, la pretensión sobre los actos disciplinarios es improcedente por falta de subsidiariedad. 2.1.2.

Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del control judicial sobre los actos sancionatorios Tal y como lo sostuvo el a quo, el demandante discute la competencia del Tribunal para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debatió la legalidad de la sanción impuesta por Ecopetrol.

Esta Subsección coincide con la decisión de primera instancia de que en ese aspecto la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues ese era un aspecto de carácter procesal o una presunta irregularidad que debió alegarse en el trámite del proceso ordinario. A diferencia de lo que afirma el demandante, en el expediente de tutela no existe prueba de que hubiese puesto de presente ese hecho ante los jueces de conocimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Incluso, fue el mismo accionante el que, por intermedio de apoderado judicial, promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no es que la autoridad judicial de oficio o contra su voluntad se hubiese arrogado la competencia de manera autónoma o en desacato de alguna decisión judicial que le hubiese separado del asunto y se le hubiese asignado a otra autoridad.

De suerte que los pronunciamientos invocados por el demandante, como el auto 450 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, en el que se determinó que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá era el competente para resolver sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo, debieron ser alegados y propuestos en el proceso ordinario, amén de que se refieren a un tema diferente, pues el trámite que aquí se cuestiona corresponde a una sanción disciplinaria, mientras que el auto mencionado se refiere a la terminación unilateral del contrato del trabajador oficial. 2.2.

Relevancia constitucional En lo atinente a los otros aspectos invocados por el demandante —desconocimiento de los principios de favorabilidad y non bis in idem, violación de la prueba obtenida con violación al debido proceso, etc.—, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que, de un lado, como afirma el fallador de primer grado la demanda carece carga argumentativa clara y suficiente y los reparos que lograr superar esa exigencia reflejan la intención de provocar una tercera instancia para extender en sede constitucional el debate del procedimiento disciplinario y del proceso ordinario, e introducir elementos que no fueron alegados en la respectiva instancia. La parte actora presenta unos ataques y divergencias frente a las actuaciones de Ecopetrol en lugar de construir una línea argumentativa para desmerecer el juicio del Tribunal, pues lo que corresponde al juez constitucional es valorar si la autoridad judicial incurrió en alguna causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en lugar de realizar un juicio paralelo sobre el proceso disciplinario o el trámite del descanso remunerado de que trata el artículo 106 del Código Electoral, porque, como ya se dijo, para ese aspecto existen otros medios distintos a la tutela, que son idóneos y eficaces, que el demandante no utilizó. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 De otra parte, al examinarse la decisión enjuiciada, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló: Ahora bien, en el expediente hay prueba fehaciente de que Ecopetrol le informó al accionante sobre la improcedencia de su solicitud.

En las respuestas suministradas por la entidad, se le informó al demandante que no era procedente la concesión de un día de descanso compensatorio, […] Concretamente, se estableció en una primera oportunidad que, para efectos de la concesión del día solicitado, el señor Calderón Olmos debía remitirse al trámite para licencias y permisos contenido en el Código ECP-VTHR-004.

El referido reglamento cuenta con dos versiones que fueron expedidas por la entidad, la primera, data de 08 de junio de 2011 y, la segunda, de 28 de noviembre de 2011 y en ambas, se estableció el deber de diligenciar el denominado Formato de Reporte de Novedad de Personal (RP) ante el Jefe inmediato del trabajador. De las pruebas incorporadas se puede establecer que la petición de un día de descanso remunerado, por ser jurado de votación, fue elevada con posterioridad a la expedición del Código ECP-VTH-R-004, en su primera versión, esto es, los días 28 y 29 de junio de 2011, es decir, la norma sí resultaba aplicable al demandante, sin embargo, no se evidencia que el actor hubiera adecuado su petición a los parámetros fijados en dicha disposición. El Reglamento para el trámite para licencias y permisos contenido en el Código ECP-VTH-R-004 – versión 1, era aplicable al actor y, en virtud del mismo, era obligatorio que éste suscribiera el RP ante su jefe inmediato, hecho que no sucedió y por lo tanto, no pudo gozar del pluricitado beneficio al haberse elevado la solicitud del mismo ante una persona que no tenía competencia para otorgárselo. […] El anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional que se puede aplicar por analogía abierta al caso concreto, dadas sus similitudes jurídicas, nos lleva a concluir que al tratarse de una solicitud de descanso compensatorio no originada en la relación laboral del actor con la entidad y menos aún en su condición de sindicalista, sino por el contrario, en una obligación impuesta por el legislador a todos los ciudadanos colombianos – sin perjuicio de ciertas excepciones que prescribe la ley - implicaba para el accionante su trámite a través de las vías ordinarias que señalaba el mismo Reglamento para el trámite para licencias y permisos contenido en el Código ECP-VTH-R-004 – versión 1, que se encontraba vigente y era aplicable a todos los empleados de la entidad, sin excepción y que prescribía que las distintas solicitudes debían ser tramitadas ante el jefe directo del empleado. […] Debe decirse que la solicitud del accionante excedió el término de 45 días establecido en la ley, pues además de no haber atendido al procedimiento mínimo establecido en los reglamentos internos de la entidad, extrañamente el actor dejó transcurrir aproximadamente dos años desde que radicó la solicitud de concesión del día compensatorio por haber fungido como jurado de votación, esto es, 28 de junio de 2011, hasta que elevó nuevamente una solicitud reiterando su requerimiento, lo cual hizo a través de correo electrónico de 24 de junio de 2013.

A partir de ese momento, elevó diversas peticiones en el mismo sentido, empero, no es posible pasar por alto su inactividad para exigir su derecho, la cual, se extendió a lo largo de dos años, pese a que contaba con la posibilidad de insistir en su solicitud dentro del plazo de 45 días establecido Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 12 en el Código Electoral o iniciar las acciones legales a que hubiera lugar, ya fuera a través de un proceso ordinario o haciendo uso de una acción de tutela en caso de estimar que se vulneraba algún derecho de índole ius fundamental.

Por lo anterior, era apenas lógico, que la entidad luego de 02 años, le informara que su solicitud había excedido el término de 45 días establecido en la ley y por ello no era posible otorgar el derecho pretendido. La Sala considera que dicha respuesta fue suficiente y oportuna, no obstante, el actor insistió en su requerimiento cuando ya no era fáctica y jurídicamente posible su reconocimiento, haciendo entonces que sus peticiones se tornaran en abiertamente improcedentes.

Pese a lo anterior, la entidad en aras de garantizar los derechos del trabajador, entendió como una nueva solicitud sus distintas peticiones dándole la posibilidad de tramitarlas a la luz de lo establecido en el Reglamento de Permisos y Licencias para Trabajadores – Código GTH-R001 del 27 de marzo de 2013, por lo cual, no se debe entender que se haya aplicado este reglamento de manera retroactiva, sino que, se estaba dando la posibilidad al demandante de satisfacer el trámite allí establecido para que la entidad estudiara nuevamente su petición. Inclusive, la parte accionada propuso como alternativa, el concederle un (01) día de permiso remunerado ordinario, lo cual, no fue aceptado por el demandante, pese a que fue un error de éste, quien en vez de dirigir su solicitud de día compensatorio a su superior inmediato, pasado un tiempo, inició una oleada de peticiones, abiertamente improcedentes.

Pese a ello, es claro que reiteradamente la entidad trató de facilitarle la concesión de ese día de descanso, sin embargo, con una evidente insistencia injustificada, el actor reclamaba, con razones no valederas, ni procedentes su presunto derecho, a la vez que alegaba otras razones ajenas a su petición puntual, como persecución sindical para justificar su error y acusar a algunas mujeres trabajadoras de la entidad de realizar gestiones persecutorias en su contra.

Hubo incluso que recordarle al actor, el deber de dar un trato respetuoso a sus compañeros. […] Conforme a lo expuesto, claro es para esta Sala de decisión que, las nueve (09) peticiones elevadas por el actor en el curso de los años 2013 y 2014, y que fueron relacionadas expresamente en la decisión disciplinaria sancionatoria que ahora es atacada en nulidad, fueron reiteradas, temerarias y abiertamente improcedentes.

De manera que los puntos de inconformidad del demandante buscan reabrir una discusión zanjada, en la que se pretende proponer argumentos nuevos como la violación del principio del nom bis in idem y reiterar sus desacuerdos con el procedimiento interno para el otorgamiento del descanso, amén de no atacarse directamente la decisión del Tribunal, sino insistir en descalificativos para Ecopetrol y la autoridad judicial accionada, en lugar de demostrar desde el punto de vista constitucional por qué la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales.

Las pocas razones jurídicas esbozadas en la solicitud de tutela son de estricto orden legal. Allí se insiste en el mismo debate de la improcedencia de la sanción y discusión sobre el trámite del permiso, circunstancia que, como quedó reseñado, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 13 fueron abordadas razonablemente por el Tribunal.

En los apartes transcritos se advierte que dicha autoridad concluyó que la sanción disciplinaria fue adecuada por cuanto el demandante desbordó el ejercicio del derecho de petición, y elevó a sabiendas solicitudes reiteradas abiertamente improcedentes sobre un aspecto que ya le había sido decidido, con lo cual generó «una congestión a la administración, desgaste de recursos públicos y desnaturalización el derecho de petición».

De suerte que un nuevo examen por esta Sala sería improcedente y atentaría contra el principio del juez de natural, en tanto que en el marco del proceso disciplinario, e incluso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante enarboló algunos de los argumentos que hoy presenta y otros debió cuestionarlos oportunamente.

En todo caso, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad que evidencien una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, abordó directamente los elementos basilares de la cuestión litigiosa sometida a su examen, es decir, estudió de manera integral la legalidad de la sanción disciplinaria a partir de los cargos propuestos por el demandante.

Lo anterior significa que se trata de una decisión que cumple la exigencia de la razonabilidad porque se sustentó en diferentes disposiciones normativas y en el análisis de las pruebas, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional. El desacuerdo del demandante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son una razón suficiente para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para dirimir diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales.

El descontento de la parte accionante revela una inconformidad con el razonamiento del Tribunal para obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártanse o no aquellas decisiones, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 14 absurdas o caprichosas, en tanto que la sentencia contiene una clara y prolija motivación de la razón por la cual l sanción disciplinaria que se le impuso al señor Calderón Olmos se ajustaba al ejercicio de la potestad punitiva de la entidad. 2.3.

Sobre el trámite de la recusación Por último, se sostuvo en la demanda de tutela que se había presentado una solicitud de recusación contra los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual no había sido resuelta a la fecha de formulación de la tutela, pese a que se cumplió con el requerimiento del Despacho.

Analizado el trámite de la recusación, la Sala constata que la afirmación del demandante no corresponde a la realidad, pues, si bien elevó dicha solicitud, la misma fue tramitada por el Tribunal de la siguiente forma: • La recusación fue radicada directamente por el demandante, en escrito del 7 de julio de 2022. • El 31 de agosto de 2022, los magistrados recusados no aceptaron y se opusieron a la recusación, razón por la cual el expediente pasó a la Subsección que seguía en turno. • En auto del 20 de septiembre de 2022, la ponente de la Subsección D de la Sección Segunda del Consejo de Estado requirió al señor «Wilmar Calderón Olmos, para que, en el término de cinco (5) días acredite que, la recusación es hecha por intermedio de abogado o que ostenta dicha calidad para actuar en el proceso.

So pena de rechazo». • En providencia del 17 de noviembre de 2022, a pesar de las razones expuestas por el actor, la citada Subsección D rechazó la recusación, por cuanto el demandante actuó sin conducto de apoderado judicial y, en todo caso, estimó que la solicitud era extemporánea porque se formuló con posterioridad a su participación en el proceso sin haberla alegado previamente. • El 5 de diciembre, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Así pues, al verificar la fecha de radicación de la tutela —25 de noviembre de 2022—, se constata que para ese momento ya se había resuelto la recusación, y que el Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 15 recurso de reposición interpuesto con posterioridad ya fue decidido en providencia del 19 de enero de 2023.

Quiere decir lo anterior, que no es cierto que cuando se presentó la solicitud de amparo la recusación estaba pendiente de decidirse; y aun si fuera acertada esa afirmación, la oportunidad con la que se impartió el trámite a toda es actuación se muestra absolutamente razonable, sin margen alguno que evidencie la existencia de una mora judicial injustificada.

Valga precisar que contra las decisiones de la recusación no se ha formulado reproche alguno, razón por la cual la Sala se releva de analizar el contenido de dichas providencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Willmar Calderón Olmos.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.