Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-20211) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil3 y departamento del Cesar Auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 1.
Antecedentes 1.1. Del proceso primigenio 1. Hermann Gustavo Garrido Prada presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo4, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes acuerdos proferíos por la CNSC: i) CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019 por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del César, identificada como convocatoria 1279, y su anexo técnico; ii) CNSC20191000009526 del 19 de diciembre de 2019 de la CNSC, por el cual se modificaron los artículos 1, 2 y 8 del acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019; y iii) 1 Acumulado con el expediente 0507-2023. 2 Alexander Hernández Ballesteros, Marlon Zuleta Vega, Máximo Francisco Guerra Murgas, Mónica Patricia Villafañe Salazar, Edith Marina Gutiérrez Mieles, isidro Francisco Fernández Arzuaga, Esteban Cáceres Bautista, Judith Fragoso Araujo, Ana Leonor Cadena Pedrozo, Consuelo Arzuaga Arredondo, Adalmiro José Muñoz Dangond, Yamiles Esther Rivero López, Lenys Leonor Calderón Mendoza, Martha Lucía Pabón Patiño, Yanelly Ustáriz Vásquez, Orwin Enrique Rincón Fonseca, Indira Nohorayma Diazgranados Lemus, Fanny del Socorro Rosado Arzuaga, Marco Tulio Ruiz Daza, María Cecilia Araujo Arzuaga, Doris Alicia García Díaz, Yamín Stella Arévalo Benjumea, Óscar Emilio Redondo Cotes, Alex Enrique Gómez Garzón, Dalwis José Flórez Ramírez, Andrés Amehed Shek Palomino, César Serna Rincón, Regina Hidalgo Pedrozo, Jaider Leonel Amaya Ovalle, Rosana Cerchiaro Castro, Sol María Paba Muñoz, Norca Beatriz Márquez Deluquez y Lelys Rosado Pinto. 3 En adelante CNSC. 4 En adelante CPACA 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros CNSC20201000000026 del 4 de febrero de 2020, por el cual se corrigió el acuerdo CNSC20191000009526 del 19 de diciembre del 2019. 2.
Mediante auto del 10 de noviembre de 20235, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 3. En auto del 27 de enero de 20256 se ordenó acumular a este expediente el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25 000-2023-00025-00 (0507-2023), en consideración a que en los procesos: i) aún no se había señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; ii) debían tramitarse por el mismo procedimiento, es decir, por el regulado en el artículo 179 y siguientes del CPACA; y iii) tenían identidad en las causas judiciales alegadas. 4.
Como concepto de violación se sostuvo lo siguiente: 4.1. La convocatoria demandada fue expedida con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues, la oferta pública de empleos se fundamentó en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales7 que no se encontraba actualizado. 4.2.
Además, no se tuvo en cuenta las condiciones fijadas en los Decretos 015 y 815 de 2018 ni en las Leyes 1955 y 1960 de 2019 para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos en la Planta de la Gobernación. 1.2. Solicitud de medida cautelar 5. Los demandantes solicitaron como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, así: 5.1.
La Convocatoria 1279 de 2019 no fue un trabajo conjunto entre la CNSC y la gobernación, pues esta es la consecuencia de un proceso en el cual la gobernación no cumplió y, si lo hizo fue de manera «tardía», el cronograma que dispuso la CNSC. 5.2. No se podía dar inicio a la convocatoria porque el MEFCL no se encontraba actualizado y presentaba inconsistencias con respecto a lo reportado en la OPEC y las funciones y requisitos para el desempeño de los cargos. 5.3.
Además, el Acuerdo CNSC -20191000006006 de 2019 inaplicó las Leyes 1955 y 1960 de 2019 pese a que el gobernador del Cesar solicitó que estas se aplicaran y mencionó que en la forma en que se tiene concebida la convocatoria se estaría 5 Índice 9 de Samai. 6 Índice 39 de Samai. 7 En adelante MEFCL 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros quitando la oportunidad «a los funcionarios de carrera administrativa de la entidad el participar en el concurso de mérito de ascenso tal como lo estableció dicha norma». 5.4.
Existe una falsa motivación en el acuerdo, pues este no fue expedido el 15 de mayo de 2019 como lo hizo entender la CNSC, sino, en julio de 2019, fecha en la que se expidió el anexo «etapas proceso de selección». 5.5. El departamento del César, al expedir el MEFCL, inobservó lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, pues «(i) ni se PUBLICÓ el proyecto de reforma del MFCL por el término señalado en la reglamentación (ii) ni se socializó el proyecto de acto administrativo con las organizaciones sindicales que representan a los funcionarios públicos de la administración Departamental.
Tampoco se contó con el correspondiente ESTUDIO TÉCNICO expedido por el Jefe de la unidad de personal tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 32 del Decreto 785 de 2005». 5.6. Además, solicitó que se decretará la medida cautelar pues de no declararse se generaría un daño inminente, al continuarse con el concurso y salir la lista de elegibles, se concretaría derechos ciertos a los ganadores, generando «que quienes estén como provisionales sean declarados insubsistentes sin el lleno de requisitos jurídicos, así como también estarían en riesgo los derechos de los ganadores del concurso pues al ordenarse la nulidad del acto acusado, los actos posteriores serían nulos incluso los de nombramiento y posesión como actos administrativos de carácter particular». 1.3.
Oposición 6. La CNSC y el departamento del Cesar solicitaron que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 1.3.1. La CNSC 7. El proceso de selección se realizó conforme a la información suministrada por la entidad nominadora y aquel goza de presunción de legalidad. Además, este ya se encuentra culminado y las personas que participaron y aprobaron todas las etapas tienen derecho adquirido y están nombrados en los empleos que fueron ofertados. 8.
El ejercicio argumentativo de la parte demandante resulta incongruente con la realidad normativa vigente, pues no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 8.1. Entre la CNSC y la gobernación del Cesar existió un trabajo mancomunado que permitió la aprobación de las reglas del proceso de selección en las sesiones del 2 y 14 de mayo del 2019, después de que la gobernación entregó los documentos pertinentes para la planeación de esta. 8 En adelante CPACA. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 8.2.
La CNSC no tiene competencia sobre la adopción del MEFCL, ni mucho menos sobre las modificaciones y actualizaciones. Por tal razón, se adelantan los procesos de conformidad con la OPEC reportada por las entidades. Además, de que a los procesos de selección le son aplicables las normas vigentes al momento de su aprobación en Sala Plena de la CNSC. 8.3.
A la convocatoria 1279 de 2019 no le son aplicables las nuevas modificaciones de la Ley 1960 de 2019, pues «desde el año 2017 la CNSC y la Gobernación del Cesar, adelantaron las actividades de la etapa de planeación de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena y, la misma se aprobó en las sesiones de Sala Plena de la CNSC llevadas a cabo los días 2 y 14 de mayo de 2019».
Tampoco son aplicables las modificaciones de la Ley 1955 de 2019, por el principio de irretroactividad de la Ley. 1.3.2. Gobernación del Cesar 9. La gobernación del Cesar señaló que la medida cautelar resultaba improcedente, toda vez que el proceso de selección ya culminó, y como resultado de este, existen personas con derechos adquiridos, quienes han accedido a la carrera administrativa. 9.1.
Además, los actos administrativos demandados fueron expedidos en observancia de las normas constitucionales y legales, no se infringió ninguna norma jurídica y fueron expedidos por un órgano competente. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 10. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 10.1. ¿El Acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 20199 de la CNSC debe suspenderse, porque se encuentra expedido irregularmente, toda vez que la gobernación del Cesar no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 del 2015, al no reportar en la OPEC las vacantes existentes? 10.2.
¿El Acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 201910 de la CNSC debe suspenderse, porque no fue un trabajo mancomunado entre la CNSC y la gobernación del Cesar? 9 Y los acuerdos i) CNSC20191000009526 del 19 de diciembre de 2019 de la CNSC, por el cual se modificaron los artículos 1, 2 y 8 del acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo del 2019; y ii) CNSC20201000000026 del 4 de febrero de 2020, por el cual se corrigió el acuerdo CNSC20191000009526 del 19 de diciembre del 2019. 10 Ibidem. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 10.3.
¿El Acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 201911 de la CNSC debe suspenderse, porque el MEFCL no se encontraba actualizado y se presentaban inconsistencias respecto a lo reportado en la OPEC? 10.4. ¿El Acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 201912 de la CNSC debe suspenderse, por no tener en cuenta las modificaciones introducidas por las leyes 1955 y 1960 del 2019? 11.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, segundo, se procederá a resolver los problemas jurídicos planteados. 2.2. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 12.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 13. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 11 Ibidem. 12 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 14.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 15. De las normas antes analizadas13 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos14.
Veamos: 13 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 14 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 15.1.
Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso-administrativo15;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio16. 15.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia17; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda18. 15.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda19 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud20; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios21. 15 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 17 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 18 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 19 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 20 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 21 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 15.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas22- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios23. 16.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. 17. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 18. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.4.1. Primer, segundo y tercer problema jurídico: respecto del trabajo mancomunado entre la CNSC y la gobernación del Cesar 19. Los demandantes argumentaron que los actos administrativos objeto de nulidad fueron expedidos con irregularidades, porque la gobernación del Cesar desatendió lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015, al no reportar en la OPEC las vacantes existentes.
Asimismo, indicó que «no hubo un esfuerzo mancomunado ni debidamente coordinado» entre la CNSC y la gobernación del Cesar. 22 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 23 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 20.
Al respecto, el artículo 130 de la Constitución Política previó que la CNSC era la entidad encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. 21. Ahora bien, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un «sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública». 22.
Por su parte, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección y «es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes». 23. A su turno, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 201524 sostiene que «[l]as entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos».
En tal sentido, el Consejo de Estado25 ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado». 24.
Así, el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, sobre el registro de los empleos vacantes de manera definitiva en el aplicativo OPEC, dispuso: «ARTÍCULO 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca […].
Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos […]». 25. Norma que se acompasa con el artículo 2.2.18.6.1 ibidem, el cual prevé que corresponde a la CNSC iniciar los procesos de selección mediante la suscripción de la convocatoria, «con base en las funciones, los requisitos y el perfil de los empleados definidos de acuerdo al Manual Específico de Requisitos y Funciones» y también con el artículo 2.2.36.3.2 ibidem, según el cual, la entidad mencionada, mediante acto administrativo, adoptará la convocatoria a concurso «para la provisión de las vacantes ofertadas en la OPEC». 24 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» 25 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017- 00 (4574-16). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 26.
Entonces, es de resaltar el deber que les asiste a las entidades públicas de reportar en la OPEC las vacantes definitivas de acuerdo con el procedimiento, los lineamientos y periodicidad que fije la CNSC. 27. Por su parte, el artículo 2.2.6.3 ibidem dispuso que «[…] [c]orresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos […]». 28.
En ese orden de ideas, el acto administrativo de convocatoria se ciñe exclusivamente a lo que reporte la entidad territorial y será a partir de esa información que se oferten todos los cargos. 29. Es así porque el MFCL se dirige esencialmente a determinar los empleos, las labores y requisitos de la planta de personal, es decir que sus efectos no solo se dirigen a establecer el marco de la convocatoria; mientras que esta última, expedida por la CNSC, se limita a establecer las reglas de participación para ocupar los cargos vacantes en la entidad. 30.
Sobre el particular, esta Sección26 ha señalado que (i) «no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución27»;
(ii) si bien la convocatoria «resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él»; y (iii) «sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.
Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento 26 Sección Segunda Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2023, expediente 11001-03-25- 000-2021-00209-00 (1324-2021), CP. William Hernández Gómez. Criterio reiterado en la sentencia del 29 de junio de 2023, radicación 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019), CP.
Rafael Francisco Suarez Vargas. 27 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento [ ]». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso28.». 31.
Así las cosas, una vez iniciada la etapa de inscripciones, aspectos sustanciales de la convocatoria, tales como la OPEC y el MEFCL, no pueden ser objeto de modificación. 32. Aunado a ello, en esta etapa procesal no se acreditó que la Gobernación del Cesar no hubiera reportado en la OPEC las vacantes existentes en ese momento, ni que hubiera informado nuevas vacantes antes del término fijado en la convocatoria, como lo alegó la parte actora. 33.
Al respecto, en ejercicio de sus competencias, la CNSC, expidió la comunicación 20192330708881 del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual le respondió a la gobernación del Cesar respecto de la «solicitud de modificación OPEC en la convocatoria territorial Cesar». En este documento se menciona que «en el caso de inconsistencias la entidad debe realizar las modificaciones de la OPEC antes de iniciar la etapa de inscripciones.
De otra parte para realizar la actualización de la OPEC es necesario que se realice solicitud expresa, discriminando los empleos objeto de modificación, la razón de la misma, y se alleguen los documentos y actos administrativos que los soportan» [resaltado del documento]. 34. Pues bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas en esta etapa procesal, no se evidencia la configuración de la infracción alegada.
La norma que se considera vulnerado, esto es, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, lejos de sustentar las pretensiones de la demanda, permiten concluir que CNSC, al expedir el acto de convocatoria, actuó conforme al marco normativo aplicable, sin incurrir en conducta reprochable en relación con la MEFCL que fundamentó dicha convocatoria.
Es decir, la falta de la actualización de dicho manual no invalida la convocatoria, pues es un acto autónomo. 35. Por el contrario, con apoyo en esta disposición es posible sostener que la gobernación del Cesar era quien tenía no solo la competencia sino también la responsabilidad de adoptar los ajustes requeridos para la actualización del MFCL y reportar correctamente a la CNSC las vacantes definitivas a través de la OPEC.
Por estas razones, se desestimará el primer y segundo cargo de la solicitud de medida cautelar. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2019. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros 2.4.3.
Cuarto problema jurídico: aplicación de las leyes 1955 y 1960 del 2019 en las convocatorias. 36. Los demandantes manifestaron que la convocatoria objeto de nulidad desconoció los artículos 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2 de la Ley 1960 de 2019, que regularon la protección de los servidores en provisionalidad que estaban en condiciones especiales de vulnerabilidad y establecieron las condiciones para surtir los concursos públicos abiertos y de ascenso para acceder a los empleos de carrera administrativa. 37.
Ahora bien, el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que los empleos de carrera que estuvieran siendo desempeñados por servidores provisionales «antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional». 38.
También previó que «[p]ara los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo». 39.
Mientras que el artículo 2 de la Ley 1960 de 201929 creó los concursos de ascenso, en los cuales se permitiría la movilidad a cargos superiores de funcionarios o empleados de carrera dentro de la entidad, así, se establecieron unas reglas puntuales para la procedencia de estos concursos y se dispuso que la CNSC, en los 6 meses siguientes contados a partir de su expedición, debía determinar el procedimiento para que las entidades y organismos reportaran la OPEC, para viabilizar el referido concurso. 40.
Ahora, en lo que respecta sobre la aplicación de estas leyes en las convocatorias de la CNSC y, en aquellas que fueron iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de aquellas, su aplicación puede variar de conformidad a la retroactividad, ultractividad o retrospectividad de la norma. 41. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre estos conceptos, de la siguiente manera: «El primero de estos fenómenos, esto es, la retroactividad, se configura cuando la norma expresamente permite su aplicación a situaciones de hecho ya consolidadas.
Por regla general está prohibido que una ley regule situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, en respeto de los principios de seguridad jurídica y buena fe, así como del derecho de propiedad. 29 Por medio del cual se modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros Por otro lado, el fenómeno de la ultractividad consiste en que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de su derogatoria, es decir “se emplea la regla anterior para la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas de quienes desempeñaron ciertas conductas durante la vigencia de la norma derogada, no obstante existir una nueva que debería regir las situaciones que se configuren durante su período de eficacia por el principio de aplicación inmediata anteriormente expuesto”.
Ninguno de los anteriores efectos de la ley en el tiempo se aplica en el caso sub-judice. El último fenómeno, […], es el de la retrospectividad, que ocurre cuando se aplica una norma a una situación de hecho que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que nunca consolidó la situación jurídica que de ella se deriva, “pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva”.
Este fenómeno se presenta cuando la norma regula situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia.»30 42. De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial 50.964 del 25 de mayo de 2019 y la Ley 1960 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial 50.997 el 27 de junio de 2019 y; por tal razón, entraron en vigencia desde el día de su publicación. 43.
En ese orden de ideas, el despacho advierte que, en el Acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019 no les aplica la retroactividad de la norma, debido a que este es un hecho consolidad y la fase de planeación del concurso se agotó con anterioridad a la publicación de estas normas. 44. Así, el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, sobre la modificación de la convocatoria, dispuso: «ARTÍCULO 2.2.6.4 Modificación de la convocatoria.
Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso.
Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. […]» 45. En este orden de ideas, no les asiste razón a los demandantes al señalar que la Convocatoria 1279 de 2019 transgredió la Ley al no aplicar las leyes 1955 y 1960 del 2019, pues la CNSC actuó en razón a los lineamentos legales y jurisprudenciales vigentes para ese momento. 46.
Por las razones expuestas se desestimará la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 47. Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo 30 Corte Constitucional, sentencia de tutela 2022-00059 del 17 de agosto de 2022, M.P. Martha Cecilia Artunduaga Guaraca. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.5.
Personería jurídica 2.5.1. CNSC 48. En el expediente digital obra poder otorgado al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y tarjeta profesional 229.326 del C. S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.5.2.
Departamento del Cesar 49. Asimismo, obra poder otorgado a la abogada Blanca Katiusca Sánchez Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 49.795.936 y tarjeta profesional 129.613 del C. S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo. Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC a Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y tarjeta profesional 229.326 del C. S. de la J. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación del departamento del Cesar a Blanca Katiusca Sánchez Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 49.795.936 y tarjeta profesional 129.613 del C. S. de la J. Cuarto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Quinto: Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC