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11001031500020230286400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 4431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Juan Carlos Belalcazar Benitez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02864 00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Derechos: Acceso a la administración de justicia AUTO El abogado, señor Marco Fidel Mosquera Angarita, quien pretende actuar como representante judicial del señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, último quien manifiesta actuar como miembro del Consorcio Alianza 2005, interpone acción de tutela frente a la aparente violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la aparente mora judicial dentro de una acción contractual.

Al realizarse la revisión del expediente para determinar su admisión, se observa, en primer lugar, que fue aportado un poder sin el lleno de los requisitos legales, lo que impide determinar si el abogado, señor Marco Fidel Mosquera Angarita, se encuentra legitimado para actuar como representante judicial del accionante, dentro de este trámite.

En este orden de ideas, se hace necesario establecer los requisitos en materia de otorgamiento de poderes dentro de una solicitud de amparo constitucional, para lo cual es importante anotar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. De este modo, y considerando la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el accionante, deberá conferir poder especial, con el cumplimiento de los preceptos legales, que faculte a su representante judicial 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02864 00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión2. […] En este sentido, el máximo tribunal constitucional3 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» En adición, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. […] 1 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02864 00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a ello, el artículo 74 del Código General del Proceso5 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 19926, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: […] Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Por otra parte, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes), se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de recordar que el mentado Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, los cuales fueron recogidos en la actual Ley 2213 de 2022, como se observa a continuación: […] ARTÍCULO 5° PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 5 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 6 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02864 00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

(Negrita fuera de texto) […] Sobre el caso que nos ocupa, se evidencia que al no haber sido otorgado poder en debida forma a la luz de la normatividad vigente, para adelantar el proceso de la referencia, no es posible acreditar la legitimación del abogado, señor Marco Fidel Mosquera Angarita, para representar judicialmente los intereses de la parte actora, dentro de esta causa.

Así pues, se hará indispensable instar al abogado señor Marco Fidel Mosquera Angarita, o al señor Juan Carlos Belalcázar, para que allegue poder especial, constituido para adelantar esta acción de tutela, con el lleno de los requisitos legales, extendido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, etc.), ya que es necesario acreditar al juez constitucional la manera en que se confirió el poder, otorgándole, así, presunción de autenticidad y reemplazando las diligencias de presentación personal o reconocimiento.

Además, para este último supuesto, el poder contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados y de actuarse en nombre de una persona jurídica, el poder deberá ser enviado desde el correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio. En segundo lugar, se evidencia que no está acreditada la condición del señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, como miembro del Consorcio Alianza 2005, razón por la cual, se requerirá al accionante o a su apoderado judicial, para que alleguen a este despacho la copia simple de la documentación que demuestre la existencia del consorcio señalado y la condición que detenta el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez como miembro, (a través del acta de constitución, de la inscripción de dicho consorcio en el Registro Único Tributario, etc.) 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02864 00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez hace parte del Consorcio Alianza 2005, a través de una persona jurídica, de la cual es su representante legal, deberá adjuntar a lo anterior la copia reciente del certificado de existencia y representación legal de aquella.

En tercer lugar, la parte actora no indica el consecutivo de radicación completo, que permita la plena identificación del expediente, dentro del cual se están vulnerando los derechos fundamentales reclamados. Por esa razón, se requerirá al accionante o a su apoderado judicial, para que indiquen dicho radicado completo, con el fin de individualizarlo, inequívocamente, y poder realizar su estudio.

Lo anterior, en virtud del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991. En vista de lo expresado en la parte motiva de este proveído, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: Único. Requerir al abogado, señor Marco Fidel Mosquera Angarita o al señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia allegue lo siguiente: i) Poder especial, extendido para adelantar este trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a manera de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, etc.).

Para este último supuesto, contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados y de actuarse en nombre de una persona jurídica, deberá ser enviado desde el correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio. ii) Copia simple de la documentación que demuestre la existencia del Consorcio Alianza 2005 y la condición que detenta el señor Juan Carlos Belalcázar 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02864 00 Accionante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Benítez como miembro, (a través del acta de constitución, de la inscripción de dicho consorcio en el Registro Único Tributario, etc.) En caso de que el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez haga parte del Consorcio Alianza 2005, a través de una persona jurídica, de la cual es su representante legal, deberá adjuntar, a la anterior documentación, la copia reciente del certificado de existencia y representación legal de aquella. iii) Consecutivo de radicación completo correspondiente al expediente de la acción contractual adelantada ante al accionado Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de individualizarlo inequívocamente, y poder realizar su estudio.

Lo anterior, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GGGJ