Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Tema: Se niega la solicitud de aclaración y adición porque se pretende la modificación de la sentencia que declaró fundado el recurso.
AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición radicada por la parte opositora respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024. I.- Antecedentes 1.- El 18 de marzo de 2024 la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, “UGPP”).
En consecuencia, profirió fallo de reemplazo en el que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra. En la parte resolutiva del fallo dispuso: <<PRIMERO: RECONÓCESE personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, representante legal de la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., titular de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la UGPP, conforme al poder presentado el 16 de enero de 2024.
SEGUNDO: DECLÁRASE FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.
TERCERO: REVÓCANSE las sentencias del 28 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 10 de julio de 2014 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP 2 CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la UGPP reliquidar la pensión de la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo>>. 2.- La sentencia fue notificada por correo electrónico remitido el 11 de abril de 2024. 3.- El 15 de abril de 2024, la parte opositora del recurso de revisión pidió la aclaración y/o adición del fallo del 18 de marzo de 2024, así: 3.1.- Solicitó aclaración porque la sentencia presentaba una contradicción en el numeral tercero del apartado resolutivo, pues revocaba las sentencias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero también negaba las pretensiones de la demanda. 3.2.- Pidió adición, pues, en su concepto, se omitió resolver sobre argumentos de la contestación de la demanda de revisión. II.- Consideraciones 4.- La Sala negará la solicitud de aclaración y adición con base en lo establecido en los artículos 285 y 287 del CGP: 4.1.- Por una parte, la solicitud de aclaración no es procedente porque, evidentemente, lo resuelto no ofrece duda.
La determinación adoptada en la parte resolutiva de la sentencia es clara, como se deduce de la solicitud presentada: la Sala declaró fundado el recurso de revisión presentado por la UGPP y, en consecuencia, al dictar la sentencia de reemplazo correspondiente, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Gloria Patricia Cáceres Becerra. 4.2.- Por otra parte, la solicitud de adición tampoco es procedente porque la Sala no omitió resolver ningún extremo de la litis ni dejó de pronunciarse sobre algún punto que, por mandato legal, debiera ser abordado.
Un asunto diferente es que se pretenda modificar la decisión contenida en el fallo del 18 de marzo de 2024, lo cual no es viable. Como consecuencia de lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 18 de marzo de 2024 formulada por la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra. Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP 3 SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.
Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Magistrado Con firma electrónica Con firma electrónica WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado