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11001031500020240487500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-11

Radicación interna: 7878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Arnulfo Pinzon Chacon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: ARNULFO PINZÓN CHACÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo en el que se niega la solicitud de expedición de mandamiento de pago. Falta del requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Arnulfo Pinzón Chacón, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante narró que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la reliquidación de su pensión de vejez 1, cuya demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 27 de julio de 2015 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 120844 del 8 de abril de 2014 y ordenó la reliquidación del IBL con la inclusión de todos los factores salariales.

Señaló que, con ocasión del recurso de apelación presentado por la demandada, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 30 de mayo de 2018 confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo, en el siguiente sentido: “SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia recurrida para precisar que la reliquidación de la pensión de vejez del señor Arnulfo Pinzón Chacón se debe efectuar con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados 1 En el escrito de tutela el accionante manifiesta que demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.

No obstante, una vez verificado el expediente, la Sala advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho así como en el proceso ejecutivo, la demandada fue la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, entidad que a través de la Resolución SUB115606 de 14 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de mayo de 2018, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Arnulfo Pinzón Chacón. Por esta razón, en adelante se hará referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2014 y el 25 de agosto de 2015, efectiva a partir del 26 de agosto de 2015.

Se advierte que no se deben tener en cuenta en la base de liquidación prestacional los conceptos devengados en el último año de servicios que por expresa disposición legal no constituyen factor salarial, Vgr. el factor nacional o incentivo al desempeño nacional o incentivo al desempeño nacional percibido por el libelista. Lo anterior, con base en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada para disponer que se deberá indexar las sumas que resulten a favor de la parte actora, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta, para tales efectos, la fórmula que ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ADICIÓNESE del fallo revisado para decir que todas aquellas primas que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes y, para precisar que se debe hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor, y durante toda la relación laboral, siguiendo los lineamientos expuestos por el H. Consejo de Estado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta decisión”.

Relató que presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por el incumplimiento parcial de las obligaciones impuestas en la sentencia del 30 de mayo de 2018 por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 11001-33-35-008-2015- 00051-01, al considerar que existe un saldo equivalente a $58.024.074 y, por tanto, la suma real a pagar equivale a $204.663.431.

Agregó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia de 1 de septiembre de 2022, resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que la parte actora en la liquidación presentada tuvo en cuenta valores superiores a los devengados en el último año de servicio. Por último, manifestó que con ocasión del recurso de apelación que presentó, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 10 de julio de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al concluir que no existieron diferencias pendientes de cancelar por concepto de mesadas. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las providencias del 10 de julio y 1 de septiembre de 2024, que resolvieron no librar el mandamiento de pago que solicitó contra Colpensiones.

El accionante se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en concreto, respecto de la relevancia constitucional sostuvo que se encuentra cumplido porque se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que en el trámite de segunda instancia en el proceso ejecutivo “se ordenó que a través del área de contabilidad del Tribunal se Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procediera a liquidar la cuantía de la obligación determinando si había lugar a librar mandamiento de pago o a contrario sensu confirmar la decisión de primera instancia”.

Agregó que “la liquidación arrojó la cuantía sobre 17 millones de pesos a favor de mi representado para ser objeto de mandamiento de pago, sin embargo la autoridad judicial tomando algunos apartes de esa liquidación, tomó la decisión de ratificar el fallo de primera instancia, negando el mandamiento de pago (…)”. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al no contar con los suficientes elementos probatorios que permitieran evidenciar que la liquidación sobre la cual se sustentó la negativa a proferir el mandamiento de pago, se ajusta a derecho.

Expresó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales contemplados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se encuentran determinados en el certificado de valores salariales expedido por la DIAN. Alegó que se desconoció la liquidación presentada por el área de contabilidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue relacionada en la providencia del 10 de julio de 2024, que se asemejaba a la liquidación que presentó, para luego confirmar la decisión de primera instancia. En ese sentido, manifestó que “en el proceso ejecutivo adelantado, el Despacho Judicial de primera instancia, ratificado por segunda instancia, consideró que la entidad demandada quién había expedido Resolución SUB 115606 del 14 de mayo de 2019, liquidó la mesada del ejecutante a 26 de agosto de 2015 en valor de $2'849.987. comparada con la liquidación efectuada de oficio por ese Despacho ($2.846.761,74) indica que no existe una diferencia a favor del accionante, razón por la cual niega el mandamiento de pago.

Incurriendo en un yerro jurídico considerando que al verificar ese acto administrativo, la entidad demandada no tuvo en cuenta algunos factores salariales como se evidencia en la tabla que me permito relacionar, la cual se evidencia en folio 5 del auto de fecha 01 de septiembre de 2022 por el cual el Despacho negó en primera Instancia el mandamiento de pago”, de conformidad con el siguiente cuadro: En ese orden de ideas, expuso que el acto administrativo a través del cual presuntamente se liquidó lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comparado con el certificado expedido por la DIAN, tampoco se contemplaron factores como la prima de servicios, la bonificación de servicios, vacaciones y las horas extras.

Aseguró que con la decisión de segunda instancia también incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que en la providencia del 10 de julio de 2024 no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, teniendo en cuenta que tomó como base, apartes de la liquidación aportada por el área de contabilidad, para decidir negar el mandamiento de pago, con fundamento en la liquidación realizada por el a quo, situación que además vulneró el principio de congruencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, invocó la violación directa de la Constitución, al considerar que con las decisiones que cuestiona se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Con fundamento en los antecedentes, los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi representado los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a las autoridades accionadas que:

PRIMERO. Se garantice el derecho fundamental de mi representado al debido proceso, señalado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO. Se garantice el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C dejar sin efectos la decisión proferida en segunda instancia de fecha 10 de julio de 2024 por la cual confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 110013335-008-2019-00478-01.

CUARTO. En su lugar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C Libre Mandamiento de Pago a favor de mi representada con base en la liquidación expedida por la dependencia del Despacho Judicial”. 4. Trámite procesal Por auto del 18 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, como tercera con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 264310 a 264314 de 20 del septiembre de 2024 2, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito del 24 de septiembre de 2024, la titular del despacho rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos invocados por el actor.

En ese sentido, aseguró que en el auto que resolvió no librar mandamiento de pago se detalló de manera clara la liquidación que efectuó de oficio, de conformidad con los parámetros establecidos en la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario y realizó una explicación de los valores que tuvo en cuenta. Agregó que relacionó los factores devengados mes a mes por el accionante en el último año de servicios -25 de agosto de 2014 al 25 de agosto de 2015-, para luego explicar que en la asignación básica no se tuvo en cuanta el total del valor certificado para el 25 de agosto de 2014, en tanto correspondía al valor del mes completo, situación que también ocurrió con la prima de navidad. 2 Índice 7 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese mismo sentido, explicó que la prima de vacaciones del año 2014, se calculó de manera proporcional, teniendo en cuenta que el valor certificado correspondía al año completo y el periodo que debía tenerse en cuenta para ese año era desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Sobre la prima de vacaciones informó que se calculó de manera proporcional teniendo en cuenta que el valor certificado correspondía al año completo y el periodo que debía tenerse en cuenta para ese año era desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 25 de agosto siguiente.

Finalmente, aseguró que en la liquidación efectuada por el demandante tuvo en cuenta valores superiores a los devengados en el último año de servicios. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En oficio del 20 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no incurrió en una “vía de hecho”, o en los defectos alegados ni en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que expidió la sentencia con fundamento en los principios de la sana crítica y la buena fe, con garantía de igualdad e imparcialidad y consignó los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia. Para terminar, resaltó que en la tutela no se configuraron los requisitos específicos para su procedibilidad y lo pretendido por la accionante es que se surta una tercera instancia, por lo que se torna improcedente la presente acción constitucional. 5.3.

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- En escrito del 24 de septiembre de 2024, el director de acciones constitucionales de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se materializó ningún defecto o alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Aseguró que los fundamentos de la tutela ya fueron objeto de estudio en el proceso ordinario y, por tanto, existe cosa juzgada y lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya se surtió. Para finalizar, sostuvo que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no puede atender lo solicitado por el accionante en la presente acción de tutela y no tiene competencia para responder lo requerido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Cuestión previa La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó ser desvinculada del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones sobre las cuales se reclama el amparo están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por las decisiones que profirieron en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-35- 008-2019-00478- 00/01.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 3 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en razón a que en el proceso ejecutivo no se libró el mandamiento de pago en su contra y, en consecuencia, no hizo parte del proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si los autos del 10 de julio de 2024 y 1 de septiembre de 2024, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron no librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Arnulfo Pinzón Chacón, incurren en i) defecto fáctico, en tanto no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales contemplados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se encuentran determinados en el certificado de valores salariales expedido por la DIAN, tampoco la liquidación que aportó al proceso ni la presentada por el área de contabilidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ii) defecto sustantivo, en razón a que la providencia de 10 de julio de 2024 no guarda coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por lo que desconoce el principio de congruencia, teniendo en cuenta que tomó como base, apartes de la liquidación aportada por el área de contabilidad, para luego confirmar la negativa de librar el mandamiento de pago y en iii) violación directa de la constitución, por cuanto la negativa por parte de las accionadas a su solicitud de expedición de mandamiento de pago, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la argumentación propuesta se utiliza como una instancia adicional del trámite judicial ordinario. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Arnulfo Pinzón Chacón, quien actúa por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente con los autos de 10 de julio y 1 de septiembre de 2022, en su orden, que resolvieron no librar el mandamiento de pago que solicitó contra Colpensiones.

La Sala aclara que efectuara el análisis de los cargos únicamente respecto del auto de 10 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por tratarse de la última providencia proferida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular. 5.2.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto observa que son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto del 1 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá no libró el mandamiento de pago solicitado por el demandante, al considerar que la parte actora pretendía que se tuvieran en cuenta valores superiores a los devengados en el último año de servicios.

En efecto, luego de que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 1 de septiembre de 2022 negara el mandamiento de pago solicitado, el accionante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la decisión debía ser revocada, con fundamento en lo siguiente: “Resolvió el a quo en auto de fecha primero (1°) de septiembre de 2022, NO librar mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas mediante sentencia judicial por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C", M.P. Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, argumentando que " La entidad accionada en la Resolución SUB 115606 del 14 de mayo de 2019, liquidó la mesada del ejecutante a 26 de agosto de 2015 en valor de $2'849.987, Es decir, que entre la liquidación efectuada de oficio por este Despacho ($2.846.761,74) y el valor reconocido por la entidad ($2'849.987), no existe una diferencia a favor del accionante.

Ahora, sí bien pudo haber liquidado la mesada pensional el a quo, también es cierto que la providencia presenta enormes deficiencias respecto a la liquidación del crédito judicialmente reconocido por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.

El crédito judicialmente reconocido en las sentencias base de ejecución, reconoció además de la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales, pagar la indexación regulada en el artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.

Sin embargo, revisando minuciosamente la providencia apelada, pudimos establecer que respecto a la indexación y los intereses moratorios nada verificó el juez de primera instancia, lo cual era también su deber. 2. La liquidación de la mesada pensional presenta sendos errores, en razón a que, para efectos de obtener los valores de cada uno de los factores salariales optó por tomar los señalados en la certificación que reposa en el expediente correspondiente al proceso ordinario y no la certificación actualizada expedida por la DIAN que se allegó con el proceso ejecutivo.

Tal situación impacta el proceso de liquidación, por cuanto, la certificación aportada en el proceso ordinario contempla los factores salariales hasta septiembre de 2014 y para el presente asunto esta desactualizada y eso derivo en errores respecto a los valores tomados”. Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho a los que acudió en el recurso de apelación presentado contra la providencia que no libró el mandamiento de pago, solo que esta vez se presentan como defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto sustantivo por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva en la decisión proferida por el Tribunal y violación directa de la Constitución por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se desatiende el requisito de relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, del expediente del trámite judicial de ejecución se observa que frente a dichos argumentos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de auto del 10 de julio de 2024, en el que confirmó la decisión de no librar el mandamiento de pago, se refirió de la siguiente manera: “(…) La liquidación presentada por el actor es similar a la aportada por la Contadora del Tribunal; sin embargo, revisadas minuciosamente las mismas, se encuentra que ambas incurren en inconsistencias al tomar el monto del salario básico de agosto de 2014, enero de 2015 y agosto de 2015, por las razones que a continuación se explican: El actor yerra al calcular lo devengado proporcionalmente por el actor desde el 25 a agosto al 30 de agosto, al dividir el salario mensual y multiplicarlo por seis (6) días; como quiera que, sin bien es cierto, dicho mes cuenta con 31 días, no lo es menos que, el salario mensual corresponde a lo causado por 30 días y no por el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 número de días que tenga cada mes, de ser así, en el mes de febrero de cada año, el salario se calcularía por 28 o 29 días y se devengaría menos de lo habitual, lo cual carece de toda lógica interpretativa.

En este orden, la forma correcta de liquidar lo devengado en el mes de agosto del año 2014, es tal como se planteó en la liquidación realizada por la Contadora del Tribunal, esto es, por cinco días, lo que corresponde a la suma de $545.707.00. (…) Determinada la proporción en que deben tenerse en cuenta las primas de vacaciones y navidad, se advierte, que existen inconsistencias entre tales valores y los calculados tanto por la Contadora del Tribunal como por el ejecutante pues aquella toma valores diferentes o incompletos a los certificados y este último toma los valores certificados de manera totalizada sin extraer la proporción en que deben tenerse en cuenta.

También se advierte que la liquidación del área contable omitió incluir lo devengado por concepto de horas extras. Por lo anterior, procede la Sala a calcular la mesada pensional del actor de la siguiente manera: (…) [R]esulta evidente que, tal como lo indicó la a quo, la mesada que corresponde cancelar al actor asciende a la suma de $2.846.761,75 valor inferior al calculado por la entidad demandada mediante Resolución SUB-115606 del 14 de mayo de 2019-$2.849.987- pese a que en el precitado acto, no se refleja que la entidad haya tenido en cuenta la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y las horas extras.

Así las cosas, la sala se aparta de la liquidación efectuada por la contadora del Tribunal y la aportada por el actor, en atención a las razones expuestas anteriormente y acoge la realizada por la Sala, la cual es coincidente con la realizada por la juez de primera instancia; en consecuencia, se concluye que, en el caso bajo examen, no existen diferencias pendientes de cancelar al demandante por concepto de mesadas y en ese orden, al no existir capital pendiente por pagar, tampoco se causaron la indexación y los intereses solicitados en la presente demanda, como bien lo indicó la a quo en al auto apelado”.

Es decir, los argumentos planteados por el accionante en la solicitud de amparo constitucional, además de que fueron los mismos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto del 1 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponden a un debate que fue superado en el proceso ejecutivo por el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cundinamarca, quien además aclaró los motivos por los cuales no tuvo en cuenta la liquidación presentada por el demandante y la del área de contabilidad de la entidad.

En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.

En este punto, es necesario aclarar que, aún cuando se invoca una supuesta transgresión del principio de congruencia, en realidad el propósito del actor es volver sobre la misma discusión propuesta en el recurso de apelación. De allí que, en los términos que propone el accionante, no sea un asunto susceptible de ventilar a través del recurso extraordinario de revisión, sino que su intención es continuar con el mismo debate relativo a la procedencia de librar el mandamiento de pago solicitado.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8”.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Arnulfo Pinzón Chacón, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DESVINCULAR de este trámite constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Arnulfo Pinzón Chacón, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá 8 Sentencia SU-573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04875-00 Demandante: Arnulfo Pinzón Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO