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11001031500020250457800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-07-24

Radicación interna: 7149 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Orlando Sotelo Avila·Demandado: Providencia Del 27 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001–03–15–000–2025–04578–00 Recurrente: Orlando Sotelo Ávila Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN El despacho se pronuncia sobre el escrito contentivo de la acción especial de revisión promovida por el señor Orlando Sotelo Ávila, a través de apoderada, contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES A través de escrito de 24 de julio de 2024, la apoderada del señor Orlando Sotelo Ávila promovió acción especial de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 27 de agosto de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de febrero de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Orlando Sotelo Ávila promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Invocó la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y sostuvo que la decisión judicial debe ser infirmada porque transgredió el derecho al debido proceso de su representado, pues fue condenado en costas procesales, pese a que la decisión es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva sobre el monto y sujeto obligado al pago de la condena.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, el ponente precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, el cual, permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y su finalidad se contrae a restablecer tanto el imperio de la justicia, así como, la vigencia del ordenamiento jurídico que pueden resultar quebrantados por decisiones injustas.

El 1 Radicado n.º 25000-23-42-000-2014-01191-01. Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2025–04578–00 Recurrente: Orlando Sotelo Ávila Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 2 mencionado medio excepcional de impugnación está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y su ámbito de acción está restringido a las causales previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció lo que se ha denominado, por la jurisprudencia de esta corporación, como una «acción especial»2, a través de la cual se facultó a sujetos calificados para la revisión de aquellas providencias judiciales que hubieran decretado —o decreten— el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, bajo las causales expresamente contenidas en el literal a) — reconocimiento pensional con violación al debido proceso—, y en el literal b) — la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que legalmente son aplicables—.

La norma en mención dispone, que dicha revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado en los artículos 248 y siguientes del CPACA para el recurso extraordinario de revisión. En el artículo 250 ibidem se establecen las causales del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, en dicha disposición, previo a describirlas, el legislador indicó «[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]».

Por tanto, atendiendo la remisión normativa, y en punto a la acción especial de revisión, se pueden invocar las siguientes: Ley 797 de 2003 […] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 2 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 27 de marzo de 2014, radicación n.º 11001–03–25–000–2012–00561–00, MP.

Gerardo Arenas Monsalve. Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2025–04578–00 Recurrente: Orlando Sotelo Ávila Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 3 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre la legitimación en la causa por activa, como se observa, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social» del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por otra, al contralor general de la república o del procurador general de la nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200931 el Gobierno nacional asignó, dentro de las funciones atribuidas a la UGPP, la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta disposición fue reproducida en el Decreto 575 de 201332. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, se refirió a la legitimación en la causa por activa que le asiste a la UGPP para interponer el recurso de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de la siguiente mantera: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

De acuerdo con lo anterior, el señor Orlando Sotelo Ávila es un particular y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción especial de revisión; por tanto, se impone el rechazo del escrito que formuló el 24 de julio de 2025, a trevés de apoderada; lo anterior en atención a las previsiones del numeral segundo del artículo 253 del CPACA que dispuso que «[…] El recurso se rechazará cuando: […] 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo […]». Lo anterior, no es óbice, a efectos de reconocer personería a la abogada Elcida Contreras Ayala, de acuerdo con el poder anexo con el escrito de revisión. En virtud de lo expuesto, se Asunto: Acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2025–04578–00 Recurrente: Orlando Sotelo Ávila Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 4 III.

RESUELVE

Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción especial de revisión que promovió el señor Orlando Sotelo Ávila, a través de apoderada, contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-42- 000-2014-01191-01. Segundo. Reconocer personería a la abogada Elcida Contreras Ayala, identificada con la cédula de ciudadanía 37.825.850 de Bucaramanga y portadora de la tarjeta profesional 68.078 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Orlando Sotelo Ávila, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital3.

Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, notificar esta providencia por estado conforme las previsiones del artículo 201 del CPACA. Cuarto. La Secretaría General de esta corporación efectuará las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login 3 Obrante en el índice 2 de SAMAI.