Micelio
11001031500020260470500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-18

Radicación interna: 7470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Kevin Bustamante Castelblanco·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04705-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Contraloría General de la República Tema: Derecho fundamental de petición. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco, en nombre propio, en contra de la Contraloría General de la República ANTECEDENTES El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El 11 de junio de 2026, el accionante elevó derecho de petición ante la Contraloría General de la República, en el que según expresó1 i). «Denunció actuaciones irregulares por parte de miembros de la Policía Nacional (detenciones arbitrarias, tortura, sedación forzada, amenazas, hurto de documentos, desplazamiento forzado)». ii) «Denunció la conducta prevaricadora de los magistrados del Tribunal Superior de Antioquia».iii) «Solicitó la revocatoria de la sentencia del 16 de junio de 2026. iv) Solicitó la adopción de medidas de protección v) «Solicitó investigaciones 1 Expediente índice Samai 02 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04705-00 2 penales y disciplinarias contra funcionarios judiciales».

Y, vi) «Solicitó la reparación integral de los perjuicios.» Que dicha entidad, en su criterio, emitió una respuesta evasiva, lo que constituye un acto de discriminación y una violación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. PRETENSIONES Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Contraloría General de la República, i) dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente ii) se pronuncie sobre la denuncia de uso indebido de recursos públicos por parte de los funcionarios judiciales y policiales. iii) realice un análisis detallado de su competencia para conocer de la petición; y, iv) remita la petición a la autoridad competente.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD El 24 de junio de 2026, pese a lo confuso del escrito e interpretando que la acción de tutela se dirigía en contra de la Contraloría General de la República y lo reclamado era el derecho de petición, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad accionada, y se negaron las medidas solicitadas como provisionales.2 POSICIÓN DEL ACCIONADO La Contraloría General de la República (CGR) afirmó que la competencia para resolver las denuncias y pretensiones presentadas por el actor correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y al Tribunal Administrativo de Antioquia, entidades ante las cuales ya se había radicado la solicitud, no obstante, siendo garantista la remitió nuevamente a las entidades competentes.

Señaló que la petición fue respondida dentro del término legal, mediante el Oficio SIGEDOC 2026EE0125949 del 16 de junio de 2026, enviado al correo electrónico del accionante bustamantece308@gmail.com, por lo que no se configuró vulneración del derecho de petición ni del debido proceso, y por lo tanto, se debe negar el amparo solicitado. 2 Solicitó como medidas provisionales « ORDENAR a la UNP la ASIGNACIÓN INMEDIATA de un esquema de protección de emergencia, en el término de 24 horas ( ) ORDENAR a la UARIV la INCLUSIÓN INMEDIATA en el RUV y la ENTREGA de ayuda humanitaria de emergencia, en el término de 24 horas,( ) ORDENAR a la Fiscalía y al CTI el ALLANAMIENTO y REGISTRO de la Estación de Policía de San Vicente Ferrer, del Hospital San Vicente Ferrer y del predio "La Bodeguita", en el término de 48 horas ( ) ORDENAR la DEVOLUCIÓN INMEDIATA del airtoy a su legítimo propietario, en el término de 24 horas.

( ) ORDENAR el PAGO ANTICIPADO de 2.400 SMMLV, en el término de 48 horas. 19.8. ( ) ORDENAR la SUSPENSIÓN del Acta Correctiva No. 056746202678, ( ) ORDENAR el CAMBIO INMEDIATO DE RADICACIÓN de todos mis procesos a los Juzgados de Bogotá D.C., en el término de 48 horas. ( ) ORDENAR el INICIO del trámite de asilo internacional y la EXPEDICIÓN de documentos de viaje, en el término de 72 horas.

( ) ORDENAR la COMPULSA DE COPIAS a la CIDH, Relatores ONU, FBI y medios de comunicación, en el término de 72 horas.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-04705-00 3 Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) derecho de petición; y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado social de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»3. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con 3 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04705-00 4 los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada4 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Kevin Bustamante Castelblanco solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Contraloría General de la República, pues, en su criterio, la entidad emitió una respuesta evasiva, que no atendió de fondo a su solicitud.

De las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia la solicitud presentada por el actor con fecha del 11 de junio de 2026, con el siguiente asunto: «MEMORIAL UNIFICADO DE IMPUGNACIÓN DE TUTELA, ACCIÓNDE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, DENUNCIA PENALPOR PREVARICATO Y DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA (ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES) – CONTRA LA SENTENCIA N° 117 DEL 10 DE JUNIO DE 2026 DE LA SALA CIVIL-FAMILIADEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA (RAD. 05000 22 13 0002026 00216 00), PROFERIDA POR LOS MAGISTRADOS OSCARHERNANDO CASTRO RIVERA, FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ YWILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTELA TUTELA Y TILDÓ DE TEMERARIO AL ACCIONANTE, CONFIGURANDO PREVARICATO, DEFECTO FÁCTICO, EXCESORITUAL MANIFIESTO Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO».

Dirigida a múltiples autoridades, entre las cuales se encuentra la accionada. La Sala observa que, el 16 de junio de 2026, la Contraloría General de la República, envío respuesta al accionante, mediante oficio radicado 2026ER01327215 en el que le manifestó que el asunto ya había sido dirigido directamente por él mismo, ante las autoridades competentes (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación y Tribunal Administrativo de Antioquia) y que el asunto no correspondía a su competencia fiscal.

Por lo cual, 4 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04705-00 5 aplicando principios de eficiencia y economía, decidió archivar el radicado. Sin embargo, como lo manifestó, en procura de garantizar los derechos del accionante, también realizó traslado por competencia, a la Fiscalía general de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual puso de presente las denuncias, respecto de la presunta comisión de delitos por parte de miembros de la fuerza pública y la rama judicial5.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1755 de 20156 consagra que cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitir el escrito a la entidad encargada e informar esto al interesado. En esa medida, la Sala no encuentra que la Contraloría General de la República haya quebrantó al actor el derecho de petición, pues a pesar de la falta de claridad del escrito en el que se mezclaron recursos ante autoridades judiciales y denuncias cuya investigación correspondía a otras autoridades; dio respuesta a la solicitud conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ya que remitió el escrito a los competentes e informó de esto al interesado.

En este orden, es claro que la entidad aquí accionada garantizó el derecho de petición y que la satisfacción de este, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, no implica necesariamente una respuesta favorable a lo solicitado. En este entendido, las demás pretensiones resultan improcedentes y así se debe declarar en la parte resolutiva.

Así las cosas, se concluye que no existió vulneración del derecho de petición al señor Bustamante Catiblanco, por lo que se negará el amparo invocado en contra de la Contraloría General de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo invocado en contra de la Contraloría General de la República, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las demás pretensiones.

Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la 5 Expediente índice Sama 11 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04705-00 6 Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente