REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04125-00 Demandante: JORGE BENITO CARRILLO MINORTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL PROFIRIÓ EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA; SIN EMBARGO, A LA FECHA NO HA SURTIDO SU NOTIFICACIÓN AL DEMANDANTE, POR LO CUAL SE LE EXHORTARÁ PARA QUE AGOTE DICHO TRÁMITE. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, por la mora injustificada para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 15 de julio de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, retardo que ha impedido que pueda acceder a su pensión de vejez.
La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor Jorge Benito Carrillo Minorta en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Carta Política, en conexidad con la protección especial de personas en condición de debilidad manifiesta. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04125-00 Demandante: Jorge Benito Carrillo Minorta Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Mediante escrito del 27 de julio de 2022 el señor Jorge Benito Carrillo Minorta presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la mora injustificada para proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicación 54001-33-33-003-2017-00434-01.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al municipio de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y, en consecuencia, esta le fuera reconocida y pagada con arreglo a la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, con base en el 75% del promedio salarial del último año de servicios. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta quien en sentencia del 15 de julio de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al demandante una pensión vitalicia de jubilación como beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04125-00 Demandante: Jorge Benito Carrillo Minorta Acción de tutela 3) Contra la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación1, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de agosto de 2019 y remitido el 4 de septiembre del mismo año. 4) Mediante auto del 8 de octubre de 2019 el tribunal admitió el recurso de apelación y el día 28 del mismo mes y año corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5) El 2 de diciembre de 2019 el expediente ingresó al despacho para proferir el fallo de segunda instancia. 6) Mediante escritos presentados el 22 de marzo y el 1 de julio de 2022 solicitó que se diera el impulso procesal correspondiente al proceso, en consideración a que es una persona de avanzada edad, vulnerable y enferma que está a la espera de una decisión judicial que permita el justo reconocimiento de su pensión de vejez. 7) La autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales antes referidos por cuanto no ha proferido fallo de segunda instancia, pese a que ha elevado varias solicitudes de impulso procesal. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se tutelen a favor de JORGE BENITO CARRILLO MINORTA, los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA o cualquier otro que el Despacho estime vulnerado o amenazado. 1 Indicó que la autoridad competente para el reconocimiento prestacional era la UGPP, pues era la caja a la cual se realizaron los aportes el mayor tiempo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04125-00 Demandante: Jorge Benito Carrillo Minorta Acción de tutela 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, según disponga el despacho, proferir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el numero 54-001-33-33-003-2017-00434-01 promovido por el suscrito accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA -FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS MUNICIPALES DE CÚCUTA.-.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrilla y mayúsculas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 2 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la señora presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al jefe del Fondo de Pensiones Públicas Territoriales de Cúcuta, al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que, si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente ingresó al despacho para fallo -2 de diciembre de 2019-, dicha circunstancia obedece a la alta carga de procesos que tiene el despacho, los cuales deben atenderse en el orden de ingreso.
A pesar de que el proceso actualmente se encuentra en el turno 63 para proferir sentencia de segunda instancia, procurará emitir el fallo lo más pronto posible. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04125-00 Demandante: Jorge Benito Carrillo Minorta Acción de tutela El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifestó que esa autoridad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la tutela están encaminadas a que el tribunal de impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se refiere a un asunto que no es de su competencia, como es dar impulso al proceso ordinario. El jefe de la Oficina de Pensiones del Municipio de San José de Cúcuta precisó que el ente territorial no tiene competencia alguna respecto a lo peticionado por el demandante, relacionado con emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se le debe desvincular de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04125-00 Demandante: Jorge Benito Carrillo Minorta Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la mora injustificada para proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como cuestión previa, la Sala aceptará las solicitudes de desvinculación elevadas por la UGPP, Colpensiones y el municipio de San José de Cúcuta, toda vez que estas autoridades no tienen injerencia respecto de lo pretendido en la tutela –que se profiera sentencia de segunda instancia–. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04125-00 Demandante: Jorge Benito Carrillo Minorta Acción de tutela 1) Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información consultada en el sistema Siglo XXI, el 18 de agosto de la presente anualidad el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 54001-33-33-003- 2017-00434-01, en el sentido de confirmar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada, por correo electrónico, al día siguiente. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se resolviera el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional2 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04125-00 Demandante: Jorge Benito Carrillo Minorta Acción de tutela Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.3 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Benito Carrillo Minorta. 6) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04125-00 Demandante: Jorge Benito Carrillo Minorta Acción de tutela 2º) Accédase a las solicitudes de desvinculación elevadas por la UGPP, Colpensiones y el municipio de San José de Cúcuta. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.