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25000234200020160480801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-26

Radicación interna: 0433-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jairo Salvador Calderon Iguaran·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-04808-01 (0433-2021) Demandante: Jairo Salvador Calderón Iguarán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Reliquidación pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 Jairo Salvador Calderón Iguarán, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021644 del 8 de junio de 2016 y RDP 028334 del 1 de agosto de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 35 y 36 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) reliquidar su pensión gracia con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó como docente en comisión en el cargo de coordinador general, grado 23, es decir, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional;

(ii) pagarle las diferencias de las mesadas que ha venido devengando, de conformidad con la reliquidación que se ordene; (iii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iv) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. El demandante relató que adquirió su estatus pensional el 26 de agosto de 2003, cuando cumplió los cincuenta años de edad y, en consecuencia, el año anterior a la consolidación del derecho fue el período comprendido entre el 27 de agosto de 2002 y 26 de agosto de 2003.

Precisó que, en el último año de servicios se desempeñó como docente comisionado en la Secretaría de Educación donde ejerció como coordinador general, grado 33 y, por lo tanto, los factores salarias devengados en dicho cargo, deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión. Habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución 8528 del 6 de diciembre de 2005, reconoció la pensión gracia en favor del demandante en cuantía de $ 435.396,41, m/cte., efectiva a partir del 27 de mayo de 2004, sin tener en cuenta lo percibido en el último año previo al cumplimiento de los 50 años de edad, puesto que para ese momento estaba como comisionado en un cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se desempeñó como gerente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En consecuencia, el cálculo se realizó con el último año de labor docente.

La prestación referida fue reliquidada por la UGPP a través de la Resolución 06116 del 19 de febrero de 2008, en el sentido de elevar la cuantía a $ 624.770 m/cte., efectiva a partir del 27 de mayo de 2004. El 4 de febrero de 2016 el actor solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados, que devengó en su último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional.

Frente al anterior requerimiento, la UGPP mediante las Resoluciones RDP 021644 del 8 de junio y RDP 028334 del 1 de agosto, ambas del 2016, resolvió de manera negativa la solicitud del señor Jairo Salvador Calderón Iguarán, y confirmó la decisión, respectivamente. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, el actor argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 al 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1933;

Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 1285 de 1955; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Decreto 1848 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto1045 de 1978; artículos 31 y 70 del Decreto 2277 de 1979; las Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 71 de 1988; artículos 1, 2, y 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993;

Ley 115 de 1994; y Decreto 2709 de 1994. Sostuvo que la liquidación de la pensión gracia que le fue reconocida, debe realizarse con lo devengado por todo concepto en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 pensional, es decir, del 27 de agosto de 2002 al 26 de agosto de 2003.

Manifestó que el hecho de haber sido comisionado para ejercer un cargo de libe nombramiento y remoción en la Secretaría de Educación del Distrito, no le quitó su nombramiento como docente nacionalizado, ya que únicamente modificó su salario cono ocasión al ejercicio del cargo que desempeñó. 1.4. Contestación de la demanda 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que de conformidad con certificado de historia laboral expedido el 29 de abril de 20016 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entre el 2 de abril de 1997 y el 2 de agosto de 2004, el demandante fue comisionado para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el último que desempeñó el de gerente, código 039, grado 2.

Por lo anterior, concluyó que el último cargo que ejerció el señor Calderón Iguarán no corresponde a una función docente y, por lo tanto, no es procedente la reliquidación de la pensión gracia, toda vez que no puede desconocerse que dicha prestación es un beneficio único y exclusivo de los docentes. Finalmente, propuso como excepciones: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos;

(ii) inexistencia de la obligación; y (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 3 Folios 90 al 94 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de noviembre de 2017 4, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] Expuesto lo anterior, la Magistrada Ponente consideró que, sin entrar a efectuar un prejuzgamiento, en el presente asunto el litigio se centra en determinar si el señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados como docente en comisión en el cargo de Coordinador (sic) de Educación Local 5 Usme del último año de servicios, esto es del 27 de agosto de 2002 al 26 de agosto de 2003, o si se debe tener en cuenta como último año para dichos efectos el inmediatamente anterior al 27 de mayo de 2004, como señalan los actos demandados, ya que, según la entidad, esa es la fecha en que el actor adquirió el status de pensionado, porque los tiempos laborados del 2 de abril de 1997 al 26 de abril de 2004 no son tenidos en cuenta, porque en ese lapso desempeñó el cargo de Gerente (sic).

Código 039. Grado 2 de la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital. También es parte del problema jurídico determinar cuál es la fecha en que el señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN adquirió el status de pensionado y a partir de la cual tiene derecho al pago de la pensión gracia. Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de decidir de fondo el caso se replantee el problema jurídico o se formulen otros adicionales de conformidad con las pruebas que se alleguen al proceso.

Así las cosas, la Magistrada Ponente propuso fijar el litigio en los términos expuestos y procedió a darle la palabra a las partes y al Ministerio Público para que, si es del caso, se manifestaran sobre los hechos y extremos de la demanda y, principalmente, frente a su conformidad o no con la fijación del litigio propuesta: […]». 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor durante la comisión de servicios ejerció funciones administrativas y no de 4 Folios 144 al 148 del expediente. 5 Folios 227 al 237 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 docente, razón por la cual dicho tiempo no puede tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación solicitada. 1.7.

Recurso de apelación. 6 Jairo Salvador Calderón Iguarán, en escrito de apelación manifestó que el cálculo para liquidar su pensión fue incorrecto, por cuanto los factores salariales para los años 1996 y 1997, no fueron indexados. De conformidad con lo anterior, invocó la aplicación del principio iura novit curia, con el fin de obtener el derecho pensional en forma correcta a través del recurso de apelación, pues si bien, esta situación no fue objeto de lo pretendido en la demanda, al tratarse de un asunto pensional, se debe otorgar un trato especial que permite al operador judicial pronunciarse sobre derechos mínimos e irrenunciables.

Sumado a lo anterior, indicó que su último año de servicios como docente, se dividió en tres períodos diferentes en 1996, 1997 y 2004, y teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional el 2[7] de mayo de 20047, los factores devengados en 1996 y 1997 en sus correctas proporciones, debían indexarse para poder determinar el cálculo correcto de la prestación ya reconocida, e insistió en que deben tenerse en cuenta las siguientes fechas para calcular su pensión: • Del 28 de abril de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1996, para un total de 243 días. • Del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de abril de 1997, para un total de 91 días. • Del 26 de abril de 2004 hasta el 26 de mayo de 2004, para un 6 Folios 240 al 243 del expediente. 7 Si bien el demandante relaciona como fecha el 26 de mayo de 2004, del análisis integra del expediente, se advierte que la fecha correcta corresponde al 27 de mayo de 2004.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 total 31 días. Así las cosas, concluyó que tal y como lo señala la Resolución 616 del 19 de febrero de 2008, cumplió su estatus pensional el 27 de mayo de 2004, por lo que, el cálculo de la liquidación de su pensión debió efectuarse doce meses hacia atrás desde esa fecha.

Ahora bien, en el evento de que se tenga en cuenta que, de conformidad con certificación expedida por el nominador, la vinculación docente correspondió al 26 de abril de 2004, únicamente podían tomarse 31 días, desde esa fecha hasta el 27 de mayo siguiente. En ese orden de ideas, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error al tomar un mes desde el 26 de abril de 2004 hasta el 26 de mayo de 2004 y al 2 de agosto de 2004, y los otros 8 meses y 23 días desde el 1 de abril de 1997, hacia atrás. Por todo lo expuesto, solicitó ordenar la reliquidación pensional teniendo en cuenta las proporciones correctas de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio docente, debidamente indexados en cuantía no inferior a $ 1.085.023 m/cte., para el 27 de mayo de 2004. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP8 solicitó confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que se opone a la inclusión de nuevos factores por cuanto el cargo ocupado por el demandante, esto es, como gerente código 039, grado 02, no encaja dentro del marco normativo aplicado a los docentes y, en consecuencia, no puede ordenarse la reliquidación de la pensión. 8 Visible a folio 14 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El señor Jairo Salvador Calderón Iguarán 9 transcribió los argumentos expuestos en el escrito de apelación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2 Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error al establecer los tiempos para efectos de calcular el IBL de la pensión gracia reconocida al demandante? ¿El señor Jairo Salvador Calderón Iguarán tiene derecho a que se indexen los factores salariales que devengó en los años 1996 y 1997? 9 Visible a folio 13 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.4.1. Sobre el IBL de la pensión gracia Sobe el particular, se tiene que la Ley 4 de 1966, en su artículo 4, dispuso: «ARTÍCULO 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».

(Negrilla fuera de texto) El igual sentido, el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, que reglamentó la Ley 4 de 1966 y fue modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966, señaló: «A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público ».

La Ley 91 de 1989, en su artículo 15 (ordinal 2.º), consagró lo siguiente: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de es tar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

(Negrilla fuera de texto). Asimismo, con el fin de determinar cómo se realiza el cálculo de la liquidación de la pensión gracia, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812, señaló: «Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pens ión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor». - De la indexación de la primera mesada pensional La Sala en anteriores oportunidades ha sostenido que el ajuste de valor de las sumas que se toman para liquidar la mesada pensional obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, cuyo objeto es impedir que el pensionado se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. En este sentido cuando la base salarial para la liquidación de la pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario debe Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 actualizarse el valor correspondiente, pues de lo contrario, realizar la liquidación con base en una suma devaluada, implica desconocer claros principios constitucionales de aplicación directa (arts. 48 y 53).

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003 señaló: «La unificación de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional, y los dictados constitucionales. Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretación de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexación de la primera mesada pensional. 1.

El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”, y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Sobre este particular, los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE 13. 13 Cita de cita.

“Reajus te de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anua lmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal m ensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno – artículo 14 Ley 100 de 1993.. “(..) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (..)” –artículo 36 Ley 100 de 1993 -.

“Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de lo s bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de pr ecios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 […] De manera que la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al intér prete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador 14, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional […]».

Sobre la indexación de la primera mesada pensional, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 2013, indicó que «[…] si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […]» 15.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en sentencia SU - 168 de 2017, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se establecieron algunas reglas para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, como son las siguientes: al consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.

Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE. (..)” –artículo 117 Ley 100 de 1993 -. 14 Cita de cita. La Corte ha definido que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho” –T- 567 de 1998. 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: María Stella Rojas de Beltrán. Demandado: Municipio de Palmira. Radicación 76001-23-31-000-2008- 00785-01(0268-12). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 (i) El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es de carácter fundamental.

Al respecto, indicó la Corte que este derecho hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1.º (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos y por lo tanto comparte su carácter de fundamental.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que su afectación genera una grave vulneración al derecho al mínimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protección constitucional (tercera edad).

(iii) La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial y sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991, por cuanto según esa Corporación no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.

(iv) Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, debido a que se trata de una prestación periódica en materia de seguridad social y derechos laborales. (v) La fórmula para contar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 1991, es especial y fue señalada en la sentencia SU-1073 de 2012 y desarrollada por las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, en los siguientes términos: a) En la sentencia SU-1073 de 2012, abordó el tratamiento desigual dado a la indexación de la primera mesada pensional cuando el reconocimiento del derecho pensional se producía con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional.

Se dijo que a partir de ese pronunciamiento que se fijó la certeza del derecho a la indexación en relación con pensiones causadas antes de 1991, es sólo a partir de aquella decisión de unificación que se tiene un derecho exigible en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. b) En la sentencia SU-131 de 201316 la Sala Plena estudió una tutela presentada contra la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió, entre otros, negar el reconocimiento de la indexación de una pensión sanción, por haber sido causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

La Corte concedió el amparo e hizo referencia a la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012, por lo que indicó que el término de prescripción debía contabilizarse a partir de la fecha de expedición de la sentencia que declara la existencia del derecho. Es decir, la prescripción se debe calcular, no a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012, sino desde la sentencia SU-131 de 2013 que resolvió el caso particular del accionante.

Así pues, la Sala Plena ordenó el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la fecha de esa sentencia. 16 M.P. Alexei Julio Estrada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 c) Esta regla se reiteró en la sentencia SU-415 de 201517, en la cual en relación con la prescripción de mesadas, la Corte hizo referencia a la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012 y la interpretación que de ésta hizo la SU-131 de 2013, en la que se dispuso que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991, se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso particular, pues sólo a partir de ese momento se define la existencia del derecho.

Así pues, es a partir de la sentencia que resuelve el caso particular que se contabiliza el término de prescripción para las reclamaciones de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que adquirieron su derecho antes de 1991, pues sólo desde ese momento se tiene certeza de la existencia del derecho. (vi) La fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005 por lo que «se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo» 18.

Finalmente, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en reciente sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 05001-23-33- 000-2013-01954-01(1725-18), respecto a ordenar la indexación de la mesada pensional sin que expresamente haya sido deprecada en las pretensiones, sostuvo: «Se aclara que si bien es cierto que en las pretensiones de la demanda el accionante se refirió al incremento de su mesada pensional con fundamento los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 17 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 T-098 de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 y 14 de la Ley 100 de 1993, también lo es que ello no es óbice para examinar la actualización de su mesada pensional de la fecha del reconocimiento de su pensión de jubilación a la efectividad de esta (por retiro del servicio), habida cuenta de que al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse de la controversia pensional con la norma que realmente rige el caso concreto.» 2.5 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión gracia. 2.5.1.

Actuación administrativa Mediante Resolución 8528 del 6 de diciembre de 2005, la UGPP reconoció al accionante, pensión gracia en cuantía de $ 435.396 m/cte., efectiva a partir del 27 de mayo de 2004, liquidada con el 75% el promedio de los factores salariales devengados como en el año anterior a la adquisición del estatus pensional que fungió como docente, para lo cual tomó 1 mes desde el 26 de abril de 2004 hasta el 26 de mayo de 2004, y los otros 11 meses del 19 de abril de 1996 al 18 de marzo de 1997.

Respecto a la anterior resolución, el demandante solicitó la revisión al considerar que debían incluirse todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Posteriormente, a través de Resolución 06116 del 19 de febrero de 200819, reliquidó la pensión del demandante y elevó la cuantía a la suma de $ 624.770 m/cte., efectivo a partir del 27 de mayo de 2004, liquidada con el 75% el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, para lo cual tomó como fechas del 26 de abril de 2004 hasta el 2 de agosto de 2004 y los 8 meses y 23 días restantes a partir del 1 de abril de 1997 hacia atrás. El 4 de febrero de 2016 el señor Jairo Salvador Calderón Iguarán, pretendió la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios en el que se desempeñó como gerente código 039 grado 02, al considerar que, al tratarse de una comisión de servicios, dicha situación no afectaba su condición de docente oficial.

La anterior petición fue negada por medio de la Resolución 021644 del 8 de junio de 2016, al indicar que únicamente se pueden tener en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos laborados al servicio de la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. En ese orden de ideas, señaló que teniendo en cuenta que el señor Jairo Salvador Calderón Iguarán en el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1997 y 26 de abril de 2004, ostentó el cargo de gerente código 039 grado 2, la pensión debe liquidarse a partir del 27 de mayo de 2004, sobre los factores salariales en el año inmediatamente anterior, lo que es para el caso concreto, en las fechas que se desempeñó como docente.

Apelada la decisión, la UGPP a través de la Resolución 028334 del 1 de agosto de 2016, negó la reliquidación de la pensión al revelar que no era procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión 19 Folio 123 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de los factores salariales que devengó al ejercer el cargo gerente código 039 grado 2. 2.6 Caso concreto Revisado el expediente y con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.6.1.

Edad El señor Jairo Salvador Calderón Iguarán nació el 26 de agosto de 195320, por lo que el 26 de agosto de 2003 cumplió 50 años. 2.6.2. Tiempos de servicio. De conformidad con certificación expedida por la Dirección de Recursos de la Secretaría de Educación de Bogotá21, el demandante se desempeñó como docente nacionalizado, en los siguientes períodos: Acto Administrativo Desde Hasta Decreto 697 de 1977 Docente en propiedad 3 de mayo de 1977 24 de septiembre de 1987 Decreto 1394 de 1987 Directivo docente - director 25 de septiembre de 1987 21 de abril de 1992 Oficio de 1992 Directivo docente - supervisor 22 de abril de 1992 4 de marzo de 1994 20 Folio 50 del expediente. 21 Folios 32 y 33 del expediente y 5, 18 y 24 del CD de antecedentes administrativos, obrante a folio 95 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Decreto 117 de 1994 Directivo docente supervisor 5 de marzo de 1994 1 de abril de 1997 Resolución 1034 de 2004.

Directivo docente supervisor 26 de abril de 2004 2 de agosto de 2004 Asimismo, desempeñó cargos administrativos en la Secretaría de Educación de Bogotá22, en los siguientes periodos: Acto Administrativo Desde Hasta Resolución 8092 del 23 diciembre de 1998. Incorporado al cargo de gerente 039 grado 02. 2 de abril de 1997 26 de abril de 2004 Una vez clarificados los tiempos de servicios del demandante, la Sala procederá a resolver el primer problema jurídico, consistente en establecer lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error al establecer los tiempos para efectos de calcular el IBL de la pensión gracia reconocida al demandante? Sobre el particular, se advierte que, en el fallo de primera instancia, el tribunal consideró lo siguiente: «Posteriormente, CAJANAL mediante la Resolución No. 06116 del 19 de febrero de 2008, reliquidó la pensión de gracia del actor, 22 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $624,770,84, efectiva a partir del 27 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el 75% del promedio los factores salariales que devengó durante su último año de servicios como docente nacionalizado anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, es decir, "tomó un mes desde el 26 de abril de 2004 hasta el 26 de mayo de 2004 al 2 de agosto de 2004 (sic) y los otros ochos meses y 23 días del 1° de abril de 1997 hacia atrás ( )".

En dicho acto administrativo CAJANAL tuvo en cuenta en el IBL la asignación básica, prima de navidad, sobresueldo, prima de alimentación y prima de habitación. Dichos factores fueron los únicos emolumentos que devengó el señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN durante su último año de servicios anterior al momento en que adquirió su status jurídico de pensionado, ejerciendo la calidad docente nacionalizado.

Por lo tanto, respecto a la pretensión encaminada a incluir todos los factores devengados por el accionante en el último año de prestación de servicios como Gerente Código 039 Grado 02, con el argumento de que estando en comisión y ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción no significa que haya perdido su calidad de docente, para esta Sala no tiene fundamento jurídico tal aseveración, por cuanto aunque el demandante siga estando vinculado a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ durante la comisión de servicios, las funciones que ejerció ese lapso tuvieron carácter administrativo y no de docente, motivo por el cual dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de gracia y, por ende, no es procedente ordenar la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta que la pensión de gracia debe liquidarse -como se dijo anteriormente con aquellos tiempos laborados en calidad de docente territorial o nacionalizado.

En consecuencia, comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos legales, al actor no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión gracia que reclama, y en ese sentido los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda». Así las cosas, advierte la Sala de Subsección que el a quo no estableció ningún periodo de tiempo a efectos de calcular el IBL del demandante, pues únicamente hizo referencia al que fue tenido en cuenta en la Resolución 06116 del 9 de febrero de 2008.

Asimismo, de acuerdo con las pretensiones planteadas inicialmente por el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 demandante, llegó a la conclusión de que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión. Ahora bien, en el recurso de apelación el demandante insiste en que existió un error al momento de reliquidarse la pensión gracia, por cuanto se determinaron mal los periodos de tiempo a efectos de calcular el IBL y, además, no se indexaron los valores para los años 1996 y 1997.

En ese orden de ideas, si bien los argumentos señalados en el escrito de apelación son diferentes a los planteados en el escrito de la demanda, para la Sala resulta claro que la pretensión del demandante siempre estuvo encaminada a la reliquidación de su pensión gracia. En este punto, considera la Sala que pronunciarse al respecto no desborda los límites de la sede de segunda instancia, puesto que la pretensión del actor en sede administrativa y judicial ha sido consistente en obtener la liquidación de la pensión gracia, siendo uno de los argumentos principales el incluirse el tiempo laborado en un cargo administrativo, y también frente a la liquidación de la pensión, realizada por la entidad demandada a través de la Resolución 06116 del 19 de febrero de 2008.

Es de resaltar que, en virtud de los convenios internacionales de los que hace parte Colombia, en su calidad de miembro de la Organización Internacional del Trabajo 23, se ha dado prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio iura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho que realmente 23 Corte Constitucional C-195 del 25 de marzo de 2009.

M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. “Revisión de constitucionalidad del “´Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo´, adoptado en la octogésima quinta (85ª) reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (199 7)” y la Ley aprobatoria No. 1197 del 5 de junio de 2008”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 corresponda a las partes, es menester que el director del proceso se pronuncie respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, aun cuando para ello deba realizar un ejercicio interpretativo.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, puesto que, al tratarse de una controversia relacionada con asuntos pensionales, debe impedirse cualquier trámite dilatorio al estar involucradas personas de la tercera edad.

Así las cosas, instar al demandante a que acuda nuevamente a la vía administrativa con el fin de corregir un presunto error de cálculo de los periodos de tiempo para determinar el IBL, cuando su derecho a la pensión gracia ya ha sido reconocido y ha intentado obtener una reliquidación de su pensión desde el año 2008, continuaría dilatando su pretensión de reliquidación, en caso de que le asista el derecho.

Por ello, resulta imperativo a través de esta providencia analizar la reliquidación de la pensión del demandante, a efectos de poder establecer si los tiempos sobre los cuales se realizó el cálculo del IBL, fueron los correctos y si como lo manifiesta el demandante los factores correspondientes a los años 1996 y 1997, no fueron indexados a la fecha en que adquirió el derecho.

Por tanto, se tiene que el señor Jairo Salvador Calderón Iguarán, adquirió su estatus pensional cuando cumplió los 20 años de servicio docente, esto es, el 27 de mayo de 2004. En primera medida, la pensión gracia debe liquidarse con lo percibido en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, es decir, en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2003 y el 27 de mayo de 2004.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 No obstante, para esa fecha, únicamente desempeñó 31 días de servicio docente, entre el período comprendido entre el 26 de abril de 2004 y 27 de mayo de ese mismo año, por cuanto no se pueden computar fechas posteriores a la adquisición del estatus.

Así, para el tiempo restante deben tomarse los periodos entre el 1 de enero de 1997 y el 1 de abril de 199724, equivalente a 91 días, y finalmente, el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, equivalente 238 días. En consecuencia, para la Sala resulta claro que sí existió un error en los períodos determinados por la UGPP al momento de realizar la reliquidación de la pensión, por cuanto estableció que los tiempos del 2004 debían contabilizarse hasta el 2 de agosto de ese mismo año, fecha que como ya se explicó, no puede incluirse por cuanto fue posterior a la que el señor Calderón Iguarán adquirió su estatus pensional, esto es, el 27 de mayo de 2004, lapso que el pensionado discute que no debió incluírsele.

Dilucidado lo anterior, resulta pertinente destacar que sobre la liquidación efectuada en la Resolución 06446 de 19 de febrero de 2008, en lo que corresponde a la indexación de la primera mesada pensional, advierte la Sala que, como se anticipó, para calcular el año a liquidar anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional del demandante, se incluyeron períodos correspondientes a los años 1996 y 1997 y 2004.

En ese orden de ideas, le asiste razón al demandante al señalar que los factores salarias de los años 1996 y 1997 debieron indexarse. Ahora bien, dadas las particularidades del presente asunto y las evidentes inconsistencias en el cálculo de la liquidación de la pensión gracia del actor, la Sala revocará parcialmente la decisión 24 Se aclara que se toma ese periodo de tiempo, toda vez que, a partir del 2 de abril de ese mismo año, el señor Calderón Iguarán empezó a desempeñar el cargo administrativo para el cual fue comisionado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 021644 del 8 de junio y 028334 del 1 de agosto, ambas del 2016, a través de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión del demandante, en lo concerniente al reajuste de los períodos tomados para realizar el cálculo del IBL, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. No obstante, se confirmará el proveído apelado en cuanto negó la reliquidación con la inclusión de los tiempos laborados por el demandante en un cargo administrativo.

Lo anterior, dado que esta Sala comparte ese criterio, toda vez que para efectos de reconocer el derecho a la pensión gracia únicamente deben tenerse en cuenta los tiempos en cargos docentes. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión del demandante, tomando para ello, el último año de servicio del señor Jairo Salvador Calderón Iguarán, anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, 27 de mayo de 2004, pero con el computo de los períodos comprendidos entre el 26 de abril de 2004 y 27 de mayo de 2004; el 1 de enero de 1997 y 1 de abril de 1997 y; el 4 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996.

Para el efecto, deberán tenerse en cuenta los factores percibidos en dichas fechas con la respectiva indexación, con la advertencia de que en ninguna circunstancia podrá desmejorarse las condiciones ya reconocidas al aquí demandante, puesto que el interés del ciudadano que acude a la jurisdicción es mejorar su situación pensional. - De la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo en cuenta que el derecho se causó el 27 de mayo de 2004, la reclamación se presentó el 4 de febrero de 2016 25 y la demanda fue radicada el 11 de octubre de 201626, se configuró el fenómeno 25 Folio 10 del expediente. 26 Folio 35 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 de prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2013, puesto que la solicitud en sede administrativa tuvo la virtualidad únicamente de interrumpir el término prescriptivo de tres años atrás 27.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.7 Condena en cosas. En el presente asunto no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que, a pesar de la intervención de las partes en esta sede 27 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 de segunda instancia, lo cierto es que el recurso prosperó parcialmente. 2.8. Otras disposiciones.

Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 18, el abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, allega Escritura s Públicas 167 del 12 de febrero y 286 del 31 de marzo, ambas del 2023, otorgadas en la Notaría Única de Cota, a través de la cual la UGPP le otorga poder para actuar en su representación, razón por la cual habrá de reconocérsele personería para actuar al acreditarse los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 19 de junio de 2020, por medio de la cual el la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Jairo Salvador Calderón Iguarán, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 021644 del 8 de junio y 028334 del 1 de agosto, ambas del 2016, proferidas por la UGPP a través de la cuales le negó al señor Jairo Salvador Calderón Iguarán el reajuste de los períodos tomados para realizar el cálculo del IBL, en los términos señalados en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión gracia reconocida al señor Jairo Salvador Calderón Iguarán, identificado con la cédula de ciudadanía 19.212.926, tomando para ello, el último año de servicio docente del señor Jairo Salvador Calderón Iguarán, anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, 27 de mayo de 2004, pero con el computo de los períodos comprendidos entre el 26 de abril de 2004 y 27 de mayo de 2004; el 1 de enero de 1997 y 1 de abril de 1997 y; el 4 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 1996.

Adviértase que deberán tenerse en cuenta los factores percibidos en dichas fechas con la respectiva indexación, con la aclaración de que en ninguna circunstancia podrá desmejorarse las condiciones ya reconocidas al aquí demandante.

CUARTO. - Declarar de oficio probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2013, conforme a lo expuesto en esta providencia.

QUINTO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y la actualización de las sumas adeudadas se realizará de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.

SEXTO. - NO CONDENAR en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04808 Demandante:Jairo Salvador Calderón Iguarán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 SÉPTIMO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 19 de junio de 2020, por medio de la cual el la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor Jairo Salvador Calderón Aguarán, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como ha quedado señalado.

OCTAVO. - Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder allegado al proceso, en representación de la UGPP.

NOVENO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado