Micelio
11001032500020190035900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-10

Radicación interna: 2423 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Gonzalo Roriguez Bohorquez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2019-00359-00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Disciplinario - servidor público de elección popular.

ACCEDE. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de febrero de 2025 que dejó sin efectos el fallo del 11 de abril de 2024, profiere la providencia de reemplazo en el proceso de la referencia. Se advierte que se acogerán las pretensiones de nulidad de los actos demandados.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. El demandante exigió que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 28 de junio de 2006, emitida en primera instancia por la Procuraduría Regional de Casanare, a través de la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de 10 años; y, ii) Acto de 3 de agosto de 2007, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Regional de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial por el término de 12 meses. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó conceder la indemnización de los perjuicios morales generados con ocasión de la expedición de los actos acusados. Hechos relevantes 3. La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra el accionante en su condición de alcalde del municipio de Nunchía (Casanare), porque presuntamente incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 del numeral 30 de la Ley 734 de 2002, por firmar el convenio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 interadministrativo 01 de 2002 sin contar con los estudios previos de conveniencia, estudios de mercado, ni elaboración de proyecto y su correspondiente inscripción en el Banco Municipal de Proyectos; y por suscribir contrato de obra pública sin contar con la respectiva autorización ambiental. 4.

La Procuraduría Regional de Casanare profirió la decisión disciplinaria sancionatoria de primera instancia el 28 de junio de 2006, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. 5. Frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de agosto de 2007 por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, la cual confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial de 12 meses, por encontrar probado el segundo hecho en el que se sustentó el pliego de cargos.

Normas violadas y concepto de violación 6. La demanda se fundamentó en la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; y 163 de la Ley 734 de 2002. 7. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: (i) Se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto al momento de formularle el pliego de cargos, pese a que se señaló la imputación de un cargo único, los argumentos expuestos desarrollaron dos conductas por las que fue finalmente sancionado, con lo que se transgredieron sus derechos de defensa y contradicción;

(ii) Aunado a ello, en la decisión disciplinaria de segunda instancia se citaron normas que no fueron expuestas desde que inició la investigación disciplinaria en su contra; y iii) la Procuraduría General de la Nación no diferenció entre licencia ambiental y concesiones de aguas, pues esta última no está contemplada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atentando contra el principio de legalidad.

Contestación de la demanda. 8. Se tuvo por no contestada la demanda.1 Concepto del ministerio público 1 Toda vez que quien dijo actuar como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, no aportó el poder con presentación personal original ni copia de los documentos que soportaran la calidad del poderdante, esto es, acta de posesión, acto de delegación, certificado de estar ejerciendo el cargo, motivo por el cual no se le reconoció personería y pese a que se le concedió un término de 5 días para subsanar la falencia indicada, la entidad demandada no allegó documento alguno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9.

El procurador 72 Judicial I Administrativo rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se indican: 10. La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. 11. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes.

Trámite 12. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) realizó las siguientes actuaciones: a través de auto de 3 de abril de 2008 admitió la demanda; mediante providencia del 23 de marzo de 2010, decretó pruebas y dio por no contestada la demanda por no corregir las falencias advertidas por auto del 28 de enero de 2010; por auto del 23 de septiembre de 2010 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 13.

Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal avocó conocimiento del proceso de la referencia mediante auto proferido el 25 de octubre de 2011, y profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda. 14. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 15.

El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la falta de competencia funcional y dejó sin efectos el auto admisorio del recurso de apelación y el que corrió traslado para alegar de conclusión mediante providencia del 28 de febrero de 2013. 16. La Sección Segunda del Consejo de Estado asumió el conocimiento en única instancia del proceso de la referencia y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 31 de agosto de 2012, a través de auto de 1 de agosto de 2019. 17.

El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante auto del 11 de diciembre de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18.

El 11 de abril de 2024 se profirió sentencia de única instancia por parte de esta Subsección, y en ella se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gonzalo Rodríguez Bohórquez bajo el argumento de que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer la sanción disciplinaria en su contra, pues se trataba de un servidor elegido por voto popular. 19.

Para llegar a esa conclusión se aplicó la excepción de inconvencionalidad2 respecto de las normas que radican en el procurador general de la Nación, en su condición de autoridad administrativa, la competencia para imponer sanciones como la destitución a empleados elegidos por voto popular, decisión con la que se buscó garantizar los principios de jurisdiccionalidad, que exige que ese tipo de sanción solo provenga de una autoridad judicial, y favorabilidad en materia laboral, según el cual se debe preferir la interpretación más beneficiosa para el trabajador, en caso de que una norma permita dos o más interpretaciones, así como en garantía de los derechos a la igualdad y a la protección judicial. 20.

En contra de dicha providencia, la entidad demandada presentó acción de tutela, proceso en el que se profirió sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 20253, en la cual se amparó el derecho al debido proceso y se ordenó dictar sentencia de remplazo bajo los parámetros establecidos en la referida providencia. II. CONSIDERACIONES.

Problema jurídico 21. Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, con base en los argumentos expuestos en la demanda. Aclaración previa 26. La presente providencia se profiere en cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se determinó que la Procuraduría General de la Nación era competente para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general para el momento en que se expidieron los actos objeto de control, con fundamento en los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 028 de 2006, SU 712 de 2013, C – 086 de 2019, C – 111 de 2019, C – 030 de 2023, SU 381 de 2024 y SU 382 de 2024. 2 Aplicando, para tal efecto, el criterio empleado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, radicado: 15001 23 33 000 2014 00564 01 (5828-2018), M.P. César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 27.

En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos objeto de control con base en la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Decisiones disciplinarias censuradas 28. La Procuraduría Regional de Casanare mediante fallo de primera instancia de 28 de junio de 2006, declaró responsable disciplinariamente a Gonzalo Rodríguez Bohórquez por conductas reprochables cometidas durante su desempeño como alcalde del municipio de Nunchía (Casanare), con la imposición de una sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. 29.

El ente de control consideró que el actor inició la contratación de la construcción del acueducto municipal sin contar con los estudios previos, tal y como lo señaló la Ley 80 de 1993; y, en segundo lugar, que adelantó el proceso contractual sin contar de manera anticipada con la concesión de uso de aguas superficiales, la cual debía ser otorgada por la autoridad ambiental respectiva. 30.

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal resolvió recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el que confirmó parcialmente la decisión inicial, pues no se demostró la primera irregularidad endilgada al disciplinado, esto es, que no existieran estudios previos, motivo por el cual modificó la sanción impuesta a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial por el término de 12 meses. 31.

En ese sentido, la Procuraduría Delegada Para la Contratación Estatal expuso que en el proceso administrativo existió una irregularidad consistente en que no se solicitó la concesión de aguas superficiales de forma previa a la suscripción del convenio, y esto era indispensable en la medida en que al constituir el acueducto una unidad, la autorización de la autoridad ambiental debía haberse pedido antes de iniciar la primera etapa del mismo y no al finalizar la obra, porque en caso de que se hubiera negado la concesión la obra no se habría podido usar. 32.

Al respecto, precisó que al momento de expedición de la Ley 734 de 2002 estaba vigente la norma en virtud de la cual todas las licencias ambientales debían incluir todos los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental de acuerdo con lo prescrito en el artículo 132 del Decreto 2150 de 19954, que se puede entender como un desarrollo del numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 19935. 4 Artículo 132.

DE LA LICENCIA AMBIENTAL Y OTROS PERMISOS. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental. 5 ARTÍCULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Caso en concreto 33. En el asunto sub examine, se somete a consideración de la Sala el estudio de la legalidad de las decisiones disciplinarias emitidas por la Procuraduría General de la Nación a través de las cuales se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial por el término de 12 meses al señor Rodríguez Bohórquez, producto de conductas que se reprocharon en su condición de alcalde del municipio de Nunchía (Casanare). 34.

Para comenzar, es preciso poner de presente que no resulta contrario al principio de tipicidad el hecho de que se haya formulado un único cargo, consistente en que se haya intervenido en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental, y que se haya considerado que se incurrió en la misma con fundamento en distintos hechos, porque el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 establecía que la decisión debe contener la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual se cumple. 35.

En ese sentido, en el pliego de cargos se le endilgó al demandante la conducta consistente en incurrir en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, al suscribir el convenio interadministrativo 001 de 2002 «entre el Municipio de Nunchía y CITYCOOP, Administradora Pública Cooperativa el cual tiene por objeto “LA CONSTRUCCIÓN PRIMERA ETAPA DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE NUNCHIA, sin contar con los estudios previos de conveniencia, ni estudios de mercado, ni elaboración del proyecto y su correspondiente inscripción en el banco municipal de proyectos, y suscribir contrato de obra pública No. (sic) 027 de 2002, celebrado entre el municipio de Nunchía y FELIX ARNULFO HERNÁNDEZ, representante legal del HS INGENIERÍA Ltda., el cual tiene por objeto la construcción de la bocatoma, sobre la margen izquierda del río Tocaría, para el nuevo acueducto municipal de Nunchía, sin contar también con la respectiva autorización de la autoridad ambiental relacionada con la concesión de uso de aguas superficiales». 36.

Es decir que en la decisión administrativa sancionatoria se consideró que diferentes hechos se pueden encuadrar en una misma falta disciplinaria, lo cual no resulta contrario al ordenamiento jurídico siempre que sean claros, estén debidamente descritos y el fundamento normativo haya sido descrito. 37. Al respecto, es pertinente poner que desde el pliego de cargos se identificó la norma a partir de la cual se consideraba que se incurrió en una conducta típica, y concretamente se basó la imputación en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que no es posible considerar que se desconoció el artículo (…) 7°.

La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 163 de la Ley 734 de 2002 en este punto, puesto que es evidente que en este punto el operador disciplinario obró conforme con las disposiciones aplicables. 38.

Ahora bien, respecto de la consideración relativa a la tipicidad de la conducta, comoquiera que la concesión de aguas superficiales es diferente a una licencia ambiental, en la decisión de segunda instancia se hicieron las siguientes apreciaciones: «Desde el punto de vista de la legislación ambiental las licencias y las concesiones son dos figuras distintas.

En efecto, la licencia ambiental consiste en la autorización que otorga la autoridad ambiental para la ejecución de una obra o actividad, mientras que la concesión es un modo de adquirir el derecho al uso de las aguas. La anterior definición de concesión se extrae del artículo 28 del decreto 1541 de 1978, el cual establece que el derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de diferentes maneras: por ministerio de la ley, por concesión, por permiso y por asociación. El uso por ministerio de la ley hace referencia a que todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cuales quiera otros objetos similares de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia.

Igual uso se puede hacer de las que discurran por cauces artificiales. El uso por concesión se refiere a aquel que tienen que solicitar todas las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley. Por ejemplo, cuando las aguas se requieran, como lo señala el artículo 36 del decreto 1541 de 1978, para: abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación, riego y silvicultura, uso industrial, generación térmica o nuclear de electricidad, etc.

La concesión la otorga la autoridad ambiental correspondiente, a través de una resolución debidamente motiva y previo el cumplimiento de unos requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 54 y ss del decreto 1541 de 1978. En cuanto a la licencia ambiental, es necesario señalar que en la legislación colombiana dicha figura ha sido muy reglamentada.

En principio la Ley 99 de 1993 en su título VIII - De las licencias ambientales, reguló todo lo referente a ellas en cuanto a su obligatoriedad, concepto, competencia para expedirlas y procedimiento para su otorgamiento, etc. Posteriormente el decreto 1753 de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente el título VII y XII de la ley 99 de 1993, estableció en su artículo 5 tres modalidades de licencia ambiental, a saber: licencia ambiental ordinaria, licencia ambiental única y licencia ambiental global.

La diferencia entre ellas consistió básicamente en la autoridad ambiental competente para otorgarlas y en que la licencia ambiental única, incluía los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 permisos, autorizaciones o concesiones necesarios para el desarrollo del proyecto, obra o actividad.

Hasta aquí, se advierte que, las autorizaciones ambientales: licencias y concesiones, se podían obtener de dos formas: de manera independiente una de la otra, esto es, para cada autorización se expedía un acto administrativo distinto, o, en un mismo trámite y acto. Ahora bien, con la expedición del decreto (sic) 2150 de 1995, esta circunstancia se unificó, ya que a partir de este decreto se estableció que toda licencia ambiental llevaría implícito todos los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de una obra o actividad (art. 132).

En el caso concreto se observa que el disciplinado obtuvo la concesión de aguas superficiales, con posterioridad a la celebración del contrato 027 de 2002, es decir, está probada la segunda conducta imputada en el cargo único. En relación con lo anterior, debe precisarse que el argumento expuesto por el apoderado del disciplinado referente a que, el procedimiento iniciado ante Corporinoquia (solicitud de la concesión) fue con miras a la celebración del contrato 006 de 2003, cuyo objeto era la construcción de la planta de tratamiento y del tanque de almacenamiento, y no con miras a la suscripción del contrato 027 de 2002, no resulta admisible para esta Delegada, toda vez que, en primer lugar, los datos contenidos en el oficio que obra a folio 865, claramente señalan que la solicitud se elevó con miras a diligenciar la concesión de aguas superficiales del nuevo acueducto del municipio de Nunchía y, en segundo lugar, porque la concesión debió pedirse desde antes de que se iniciaran las primeras obras del acueducto, esto es, desde antes de la suscripción del convenio interadministrativo 001 de 2002, en la medida en que, al constituir el acueducto una unidad, la autorización de la autoridad ambiental debía haberse pedido antes de iniciar la primera etapa del mismo y no al final de la obra, con la construcción de la planta de tratamiento y tanque de almacenamiento.

Ello por cuanto, si bien es cierto que el acueducto empezaría a funcionar después de terminado el contrato 006 de 2003, lo anterior no implicaba que en ese momento se tenía que pedir la concesión para la utilización del recurso hídrico, ya que en el evento en que la autoridad ambiental hubiera negado la concesión de aguas, la obra hubiera quedado sin la posibilidad de dársele el uso para el cual fue construida, evidenciando así, una eventual falta de planeación y detrimento patrimonial, que en últimas fue la preocupación del concejo municipal cuando quiso que la personería del municipio velara por las inversiones y ejecuciones que la administración municipal y departamental venían haciendo con respecto al acueducto de Nunchía. De igual forma no resulta admisible el argumento presentado en el recurso de apelación, con respecto al hecho de que no se podía tipificar dicha conducta en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por las siguientes razones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Si bien desde el punto de vista ambiental el objeto de la licencia y de la concesión son distintos, la expresión "licencia ambiental" contenida en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, incluye cualquier tipo de autorización ambiental.

En otras palabras, el espíritu de la ley 734 de 2002 fue encerrar dentro de la expresión "sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental", todos requieran ambiental, entendiendo por permisos todo tipo de autorizaciones expedidas por dicha autoridad, llámese: licencias, concesiones, permisos, etc. (…) De otra parte y en cuanto al argumento del apoderado del disciplinado referente a que "la Procuraduría, en su providencia, no le indica al disciplinado qué norma le exige "la previa obtención de la concesión de aguas" para construir la bocatoma sobre la margen izquierda del río Tocaría, y que, en ese sentido, la Procuraduría estaría violando el principio de legalidad ya que el requisito del que adolece el procedimiento precontractual debe estar contenido en una norma", es pertinente señalar, en primer lugar, que la obligación de incluir en el auto de cargos las normas violadas se establece con el fin de garantizar el derecho de defensa del disciplinado, en la medida en que con base en ellas el disciplinado entiende cuál es la conducta que se le cuestiona y se defiende de la misma; en segundo lugar, que al omitir la mención de las normas ambientales no se desconoció su derecho de defensa puesto que esta circunstancia no impidió que el entendiera cuál era la conducta que se le cuestionaba, sobre todo porque la norma que se citó como violada, esto es el artículo 25, numeral 7 de la Ley 80 de 1993, deja claro que lo cuestionado es la omisión de obtener la autorización ambiental correspondiente, conducta en relación con la cual el disciplinado expuso sus argumentos de defensa.

En este orden de ideas, si bien habría sido más adecuado citar las normas ambientales, el hecho de no haberlas incluido no genera violación de su derecho de defensa ni del principio de legalidad, en la medida en que las normas que se citaron como violadas eran suficientes para encuadrar la conducta cuestionada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y para que el disciplinado se defendiera de esa imputación». 39.

Al analizar la decisión sancionatoria de segunda instancia se advierte una irregularidad, porque si bien es cierto que en la argumentación se hizo la precisión respecto de la diferencia entre una concesión de aguas y una licencia, terminó por asimilar estas figuras con el fin de hacer encajar la conducta en la falta descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 40.

Con el fin de sustentar la falta, en la decisión se hizo referencia a la vulneración de los principios de la contratación estatal contenidos en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. 41. La Sala advierte que esa argumentación en la práctica modificó el pliego de cargos, puesto que, si bien es cierto que la falta del trámite y obtención de la concesión de aguas superficiales podía constituir una falta disciplinaria, esta no era la consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sino la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 contenida en el numeral 31 de la misma disposición, consistente en «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». 42.

Como se puede apreciar, en la decisión sancionatoria se le reprochó al señor Rodríguez Bohórquez el hecho de que haya desconocido el contenido del numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de economía, porque no obtuvo las autorizaciones pertinentes previo a la suscripción del contrato, pero esta es una conducta típica distinta a «Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental». 43.

En virtud del respeto del principio de legalidad no era posible variar la conducta típica endilgada, puesto que el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 establece un límite temporal para ello al señalar que puede hacerse «hasta antes del fallo de primera o única instancia». 44. A partir de lo expuesto, le asiste razón al demandante cuando señaló que existió una irregularidad sustancial en las decisiones sancionatorias, porque no incurrió en la falta descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 45.

Por tal razón, se declarará la nulidad de las decisiones disciplinarias. 46. En este punto, se observa que el demandante pretendió «el reconocimiento de perjuicios morales causados con razón o con ocasión de las expedición de los actos acusados». 47. En este asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se considera que no hay lugar a reconocerlos en tanto que no se demostró ningún tipo de dolor, congoja, angustia, tristeza o aflicción, ya que la parte actora no allegó prueba alguna que así lo demostrara y si bien en el acápite de pruebas del escrito de la demanda el apoderado señaló que solicitaría la prueba testimonial, no hizo referencia a ningún nombre, razón por la cual esta no fue decretada. 48.

En ese sentido, la Sala concluye que si bien es cierto la sanción que le fue impuesta, en principio, constituyó una restricción para que el actor accediera a empleos públicos durante el lapso en que permaneció la inhabilidad especial y siempre que en ese interregno no se hubiera configurado otra causal que limitara el ejercicio de ese derecho, también lo es que, se insiste, tal circunstancia no vulneró su derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la materialización de perjuicios morales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 49. En ese orden de ideas, para que procediera el reconocimiento de los perjuicios reclamados, era indispensable que el actor los demostrara, pues se trata de una carga probatoria que, al tenor de lo establecido en artículo 167 del Código General del Proceso, que es equivalente al artículo 1776 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. 50.

En todo caso, como la sanción impuesta al actor fue registrada en División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación,7 se ordenará oficiar a dicha dependencia para que incorpore esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, efectúe la desanotación de la respectiva sanción. La condena en costas 51.

El artículo 174 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de Ley 446 de 1998, en materia de costas establecía que, «en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 52.

Bajo la anterior consideración y comoquiera que, en el sub lite, no se advierte que las partes hayan incurrido en alguna conducta dilatoria del trámite y que sus argumentos estuvieron dirigidos a defender sus planteamientos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. Acatar la orden de tutela emitida en el fallo del 24 de febrero de 2025, por la Sección Tercerea, Subsección B del Consejo de Estado en el radicado 11001 03 15 000 2024 04153 00 (acumulado), M.P. Alberto Montaña Plata.

Segundo. Declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias emitidas el 28 de junio de 2006 y 3 de agosto de 2007, por la Procuraduría Regional de Casanare y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, respectivamente, a través de las cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor Gonzalo Rodríguez Bohórquez, en su condición de alcalde del municipio de Nunchía (Casanare), sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de 12 meses. 6 «Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]» 7 Por virtud de lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión disciplinaria de segunda instancia emitida el 16 de enero de 2008. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2019 00359 00 (2423-2019) Demandante: Gonzalo Rodríguez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 TERCERO. OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades y realice las correcciones pertinentes.

CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y archívese las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.