Micelio
11001032400020200042200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-10-19

Radicación interna: 604 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Mustafa Hermanos S.A.S.·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S. Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Terceros: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. Auto que resuelve nueva solicitud de medida cautelar El Despacho decide sobre la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, presentada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Mustafá Hermanos S.A.S., a través de apoderado judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad1 previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] Primera.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES. Segunda. Que, en caso de oposición, se CONDENE en costas y agencias en derecho a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES […]” (negrilla y subrayado del texto).

I.2. La nueva solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante adujo que se había presentado un hecho sobreviniente que, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 233 de la Ley 1437, hacía procedente solicitar una nueva medida cautelar. 1 Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad especial previsto en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. 3.

Sostuvo que mediante auto de 21 de octubre de 2021, se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada en la demanda, “[…] no porque sustancialmente no fuera procedente la citada medida, sino simplemente en virtud de que la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 no estaba produciendo efectos jurídicos en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión del mencionado acto administrativo y, por ende, la medida cautelar solicitada por la sociedad Mustafá Hermanos perdió su objeto. […]”. 4.

Indicó que, dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 25000-23- 41-000-2020-00720-00, se profirió auto de 17 de enero de 2022 en el que se dispuso levantar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado; siendo este el hecho sobreviniente que, en su criterio, hace procedente realizar el estudio de fondo de los argumentos expuestos en el nuevo escrito cautelar. 5.

Argumentó que se configuraban los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar, por cuanto el acto acusado fue expedido con falsa motivación y de manera irregular, por no haberse realizado la visita y la evaluación del estudio de impacto ambiental previstas en el artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015. 6.

Esgrimió que la licencia ambiental otorgada en el acto enjuiciado tiene como propósito habilitar a la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. “[…] para el desarrollo de las obras propias del Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP- IP- No. 001, particularmente respecto del proyecto “Construcción Troncal de los Andes”, de acuerdo con los artículos 49 de la Ley 99 de 1993, 2.2.2.3.1.3 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 […]”. 7.

Precisó que, según el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, a la ANLA le corresponde practicar una visita presencial al proyecto respecto del cual se solicita una licencia ambiental. 8. Anotó que si bien la norma en comento pareciera hacer opcional la visita al proyecto objeto de licenciamiento, cuando se trata de una obra de la importancia y la complejidad como la construcción de una carretera, no cabe duda que es necesario hacer la visita, puesto que de la misma dependerá la evaluación precisa del impacto ambiental derivado de la construcción de dicho proyecto vial. 9.

Afirmó que en el caso sub examine, la obligatoriedad de la visita se desprende de “[…] los comunicados identificados con radicado (i) 2018127370-2-000 de 14 de septiembre de 2018, (ii) 2018127376-2-00 de 14 de septiembre de 2018, y (iii) 2018141566-2-000 de 14 de septiembre de 2018 [Prueba No. 2], en donde la misma ANLA indicó que “esta Autoridad ha programado visita de evaluación ambiental al proyecto Construcción de la Troncal de los Andes, jurisdicción del Municipio de Chía, en el Departamento de Cundinamarca, Expediente LAV0045-00-2018, dentro del trámite de solicitud de Licencia Ambiental”, visita que realmente no fue practicada […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. 10.

Manifestó que a partir del análisis del acta de visita de 21 de septiembre de 2018 y del informe número 2018136707-3-000 de 1.° de octubre de 2018, se advertía que la ANLA no llevó a cabo la visita sobre los predios cercanos al trazado de la “Troncal de los Andes”, toda vez que “[…] el contenido del acta de visita señala que el lugar de la “visita” fue la “CAR – Dirección Regional Sabana Centro (Zipaquirá)” […]”. 11.

Expuso que en “[…] el Informe No. 2018136707-3-000 de 1 de octubre de 2018 se manifestó […] que la Dirección de Ordenamiento Territorial realizó varios recorridos con la empresa Accenorte (beneficiario de dicha licencia) afirmando que la construcción de la doble calzada no afecta cuerpos hídricos, que no hay centros poblados directamente afectados y la fauna y la vegetación están altamente intervenidos entrópicamente […]”. 12.

Agregó que en dicho informe se estableció que “[…] El proyecto está enmarcado en un área donde no se evidencia presencia de coberturas naturales, las únicas áreas que tienden a presentar importancia ambiental corresponden a las zonas de inundación del río Bogotá, zonas a las cuales no fue posible acceder por no contar con permiso del dueño del predio.

La verificación de dichas áreas se realizó por medio de videos tomados con Dron, en el momento de la visita. […]”. 13. Refirió que de la lectura detallada del informe de 1.° de octubre de 2018, se evidenciaba que “[…] la ANLA ni siquiera accedió al predio donde se encuentra identificado el cuerpo de agua, sino que simplemente realizó una supuesta verificación de dicha área mediante videos tomados con DRON, afirmación que carece de soporte probatorio, razón por la que es evidente que la ANLA no realizó la respectiva visita al citado predio, sin que sea cierto que no se haya permitido el ingreso, tal como se corrobora con el correo electrónico de 18 de septiembre de 2018 que remitió Mustafá Hermanos a la ANLA. [Pruebas No. 5 y 6] […]”. 14.

Manifestó que el 9 de septiembre de 2020, la Dirección de Ordenamiento Territorial de Chía le informó a la Personería municipal de dicho ente territorial que en sus archivos no reposaba documento que acreditara las visitas realizadas por Accesos Norte de Bogotá S.A.S., la ANLA y esa Dirección, por tanto, está demostrado que no se hizo la visita que exigía el ordenamiento jurídico. 15.

Precisó que de haberse efectuado la visita a que hace referencia el artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, “[…] habría conducido a que el contenido del acto administrativo fuera diferente en el sentido de que o bien no se hubiera otorgado la Licencia Ambiental o bien se hubiera otorgado de otra manera […]”. 16. Concluyó que: “[…] dado que está probado que esa visita no se llevó a cabo y no se realizó la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por Accenorte, se incumplió uno de los pasos previstos en la ley como parte del procedimiento para la expedición de la Licencia Ambiental, lo cual conduce a afirmar, inequívocamente, que dicho acto administrativo se encuentra viciado porque fue expedido irregularmente […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. 17.

En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, expresó que, de no accederse al decreto de la medida cautelar, sería inocua la decisión que se adopte en la sentencia, dado que la no suspensión de la resolución acusada conllevaría “[…] implícitamente la ejecución de obras físicas dentro del proyecto denominado “Construcción Troncal de los Andes” […] permitiéndole así agotar sus efectos, además de que implica la afectación de cuerpos de agua no identificados por la irregularidad cometida por la ANLA al omitir realizar la visita y evaluación del Estudio de Impacto Ambiental aportado por Accenorte, obligaciones exigidas por el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, situación que acredita el “Periculum in mora” […]”.

II. Traslado de la nueva solicitud de medida cautelar 18. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado3 de la nueva solicitud de medida cautelar a los sujetos procesales, término dentro del cual, se presentaron las siguientes intervenciones: II.1. La Agencia Nacional de Infraestructura4 19. Se opuso a la prosperidad de la nueva solicitud de medida cautelar argumentando que, para suspender los efectos del acto enjuiciado, se requiere de un análisis de fondo, propio de la sentencia. 20.

Señaló que, si de la norma invocada como vulnerada “[…] no se desprende con claridad meridiana la presunta ilegalidad demandada, es imposible concluir, sin examen de fondo, que el acto demandado sea ilegal y desconozca la ley […] ya que sólo en la sentencia definitiva se podrá determinar si los motivos invocados por la entidad que profirió el acto administrativo impugnado, se ajustan a las disposiciones legales que lo sustentan […]”. 21.

Aseguró que la ANLA realizó la visita al predio San Jacinto el 21 de septiembre de 2018 y, además, para evaluar el estudio de impacto ambiental contenido en el Concepto Técnico núm. 6869 de 8 de noviembre de 2018, se tuvo en cuenta la información que se recolectó en dicha visita, así como la existente: i) en el Estudio de Impacto Ambiental allegado con la solicitud de licenciamiento; ii) en el sistema SIGWEB de la ANLA; y iii) en el uso de fuentes de información oficiales. 22.

Por ello, considera que no es cierto que la ANLA omitió realizar la vista al proyecto vial objeto de licenciamiento ambiental y, por tanto, carece de fundamento el argumento de falsa motivación por transgresión del numeral 2. del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto núm. 1076 de 2015. 23. Afirmó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, estableció que el cuerpo de agua ubicado en el predio San Jacinto: i) era artificial; ii) no era humedal; y iii) no reunía las características para ser catalogado 3 Cfr. Índice 69 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 73 del expediente digital. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. como ecosistema objeto de conservación o servicios ecosistémicos asociados al sistema de humedal. 24.

Anotó que la CAR, Parques Nacionales Naturales y la Secretaría de Medio Ambiente de Chía, concluyeron que, en el área de influencia del proyecto, no existían áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP -, lo que descarta la falsa motivación que adujo la parte demandante. 25. Indicó que la ANLA “[…] tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión hechos debidamente probados, comoquiera que el acto administrativo que pretende ser suspendido tuvo como fundamento el concepto técnico 6869 del 8 de noviembre de 2018 en el que consta que la construcción del proyecto no afectaba cuerpos hídricos en su zona de influencia […]”. 26.

Refirió que, para el momento en que se expidió el acto demandado, se acreditó mediante el informe técnico núm. 044 de 26 de marzo de 2021 de la CAR que no existían humedales en la zona de influencia del proyecto vial autorizado; informe en el que expresamente se señaló que: “[…] el cuerpo de agua ubicado dentro del predio San Jacinto es de origen artificial y no se configura como un humedal que deba ser objeto de delimitación, definición de ronda ni afectación al régimen de usos por parte de la autoridad ambiental […]”. 27.

Manifestó que la parte demandante no demostró “[…] que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, en atención a que está demostrado que en el caso concreto SÍ se respetó el interés público al realizar precisamente un estudio de impacto ambiental que verificó la existencia de cuerpos de agua presentes en el área de influencia del proyecto […]”. 28.

Arguyó que no se acreditó: i) los supuestos para entender configurado un perjuicio irremediable cierto e inminente, porque el cuerpo de agua ubicado en el predio San Jacinto se identificó, pero no con las características de humedal; ii) que el perjuicio sea grave desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría; y iii) que el perjuicio es de urgente atención para prevenir o mitigar un daño irreparable respecto de un cuerpo de agua que no tiene las características de humedal. 29.

Solicitó que, en el evento de acceder a la medida cautelar, se fije caución a la parte demandante en los términos del artículo 232 de la Ley 1437, para garantizar los perjuicios económicos y sociales que se deriven de aquella. II.2. Accesos Norte de Bogotá S.A.S.5 30. Se opuso al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, por las siguientes razones: 5 Cfr. Índice 74 del expediente digital. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. 31.

Manifestó que en la primera solicitud de medida cautelar, la parte demandante desarrolló dos argumentos: i) falsa motivación y expedición irregular, por no haberse realizado la visita de que trata el 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015 y ii) falsa motivación, al no haberse adoptado medidas preventivas para proteger el cuerpo de agua y la presencia de aves en peligro de extinción afectadas por la ejecución del proyecto vial autorizado en el acto demandado. 32.

Aludió que en el nuevo escrito cautelar se desarrolló un argumento que no estaba contenido en el libelo introductorio, esto es, que se omitió “[…] la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por Accenorte S.A.S. […]” y, en consecuencia, ello vulnera su derecho al debido proceso, por escapar “[…] a los términos del litigio que las partes fijan en la demanda y su respuesta […]”. 33.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 17 de enero de 2022, levantó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y ordenó “[…] la suspensión de todas las obras y actividades sobre el predio denominado San Jacinto […]”; decisión que se encuentra apelada y, en consecuencia, “[…] el hecho que se invoca como nuevo para justificar la petición de medida cautelar, no es como se presenta en la solicitud, por cuanto la suspensión de cualquier actuación sobre el segmento del proyecto que se dice no visitado, continúa vigente […]”. 34.

Indicó que el argumento sobre la omisión de la visita se fundamenta en “[…] conjeturas y en la subjetiva interpretación que hace de las pruebas documentales que obran en el proceso, que en cambio dan cuenta de la realización de la visita […] el 21 de septiembre de 2018 […]”. 35. Señaló que los informes de la visita son documentos públicos que se presumen auténticos, no se han tachado de falsos y gozan de valor probatorio, es decir, que en el expediente reposa prueba que se practicó la visita. 36.

Adujo que la demandante argumentó una supuesta contradicción entre el acta de visita de 21 de septiembre de 2018 y el informe núm. 2018136707-3-000 de 1° de octubre de 2018, pero no explicó en qué consiste la contradicción. 37. Manifestó que “[…] dentro de la metodología establecida en el Estudio de Impacto Ambiental para la definición de la zonificación ambiental, se desarrolló una fase de recolección, análisis y selección de información; de fuentes como el POMCA, el POT y la legislación ambiental […]”, motivo por el que no era cierta la afirmación del demandante, según la cual, la licencia ambiental concedida únicamente se sustentó en los documentos aportados con la solicitud de licenciamiento. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. II.3.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales6 38. Solicitó que se niegue la nueva medida cautelar presentada por la parte actora, toda vez que, si bien la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca levantó la medida de suspensión provisional de la resolución demandada, dicho tribunal también ordenó la suspensión de todo tipo de obras o actividades sobre el predio San Jacinto, por lo que los efectos del acto acusado se encuentran suspendidos. 39.

Indicó que no se vulneró el artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto núm. 1076 de 2015, porque el 21 de septiembre de 2018 se realizó la visita al área del proyecto, cuyas conclusiones se plasmaron en el Concepto Técnico núm. 6889 de 21 de septiembre de 2018. 40. Expresó que, conforme al numeral 4. del artículo citado previamente, el equipo evaluador puede solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o la información necesaria para tomar la decisión frente a una solicitud de licenciamiento; en esa medida, “[…] resulta errado afirmar que el trámite de evaluación de licenciamiento ambiental que adelantó esta Autoridad Nacional para el proyecto denominado “Construcción Troncal de los Andes”, se limitó únicamente a la información presentada en su momento por Accenorte […]”. 41.

Adujo que no es cierto “[…] lo expuesto por el demandante en el escrito de medida cautelar cuando manifiesta que “de haber hecho la visita física, habría sido evidente la existencia de un cuerpo de agua con la presencia de aves en peligro de extinción”, considerando que tal y como ya se señaló, el resultado de la evaluación fue producto de la información recopilada en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa, así como la visita realizada al área del proyecto por parte de esta Autoridad Nacional el día 21 de septiembre de 2018 […] así como también aquella proporcionada por la Alcaldía de Chía y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca […]”. 42.

Aclaró que, si bien el trazado de la vía impacta una parte del área considerada como área húmeda continental en la que habitan especies de avifauna de importancia, “[…] no es cierto que en la licencia ambiental no se hayan establecido medidas de manejo para estas especies […]”, dado que en la “[…] ficha del PMA BIO-03 Manejo de fauna silvestre […]”, se establecieron medidas de manejo ambiental. 43.

Señaló que de conformidad con el “[…] documento sobre humedales de la CAR, esta área no está identificada como ecosistema de humedal declarado como área protegida, ni tampoco está incluida en el inventario de humedales en jurisdicción CAR al año 2011. […] tampoco está identificada dentro del Convenio RAMSAR, ni está reconocida como humedal por parte del MADS en el Mapa de Humedales de 6 Cfr. Índice 75 del expediente digital. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Colombia del año 2012 […]”; por tanto, “[…] el reservorio de agua mencionado por el demandante no es de origen natural […]”. 44.

Refirió que no se puede considerar como un hecho sobreviniente el auto de 17 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular con radicación núm. 25000-23-41-000-2020-00720-00, en tanto que la misma decisión dispuso la suspensión de todas las obras o actividades sobre el predio San Jacinto, y, por lo tanto, carece de objeto suspender los efectos del acto demandado.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Competencia 45. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 1257 y en los artículos 229 y 233 de la Ley 1437, el Despacho es competente para resolver la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. III.2. Caso concreto 46.

Corresponde determinar: i) si está acreditado o no la existencia de un hecho sobreviniente que permita estudiar la nueva solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada; ii) si en la nueva solicitud cautelar se pueden adicionar argumentos que no fueron expuestos en la demanda ni en el escrito cautelar inicial; iii) si es procedente o no que con la nueva solicitud de suspensión provisional se aporten pruebas distintas a la que acrediten el hecho sobreviniente invocado; y iv) si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la nueva medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte actora.

III.2.1. Hechos sobrevinientes que permiten el estudio de nuevas solicitudes de medidas cautelares 47. El inciso final del artículo 233 de la Ley 1437 establece que cuando “[…] la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto […]”. 48.

La Sección Primera del Consejo de Estado8, sobre la configuración del hecho sobreviniente como causal para solicitar el decreto de una nueva medida cautelar, ha puntualizado: 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 27 de julio de 2023. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00028-00 (Acumulado). C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. “[…] lo primero que se debe anunciar es que lo invocado para la procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo.

Así lo ha comprendido la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 8 de marzo de 2018: […] En ese sentido, la alusión a “hechos sobrevinientes” contenida en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a hechos nuevos, hechos sobrevinientes propiamente dichos, a nuevos hechos no invocados por las partes, a nuevos documentos y a nuevas pruebas de hechos ya alegados; en virtud de los cuales, para los efectos de la referida norma y respetando el debido proceso, se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 231 para decretar la medida cautelar, antes mencionados”9.

El segundo requerimiento alude a la calificación de ese supuesto fáctico, toda vez que el mismo debe sobrevenir, lo cual se traduce en la necesidad de precisar a qué debe sobrevenir el hecho. […] Esto es relevante, en la medida que, tratándose de medidas cautelares los hechos sobrevinientes a que hace referencia el artículo 233 del CPACA, son aquellos ocurridos luego de que fuera negada la primera solicitud de medida cautelar, y sobre los cuales, podría predicarse una eventual vulneración al ordenamiento jurídico que permitiera acceder al decreto de la mencionada medida.

Adicionalmente, esta Sección ha manifestado que, los citados hechos sobrevinientes deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y en consecuencia con el objeto del proceso […]” (subrayado del texto y negrilla fuera del texto). 49. La misma Sección ha precisado que, “[…] para entender acreditado un hecho sobreviniente deben concurrir los siguientes elementos: (i) supuestos fácticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados como argumentos de derecho), (ii) deben acontecer luego de que fuese negada la primera solicitud de medida cautelar y (iii) deben tener relación con las pretensiones objeto de la demanda […]”10 (negrilla fuera del texto). 50.

En el sub examine, el apoderado de la parte demandante sustentó la nueva solicitud de medida cautelar en el hecho que, mediante providencia de 17 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, levantó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 02189 de 27 de noviembre de 201811, circunstancia que, en su criterio, hace procedente insistir en la solicitud de suspensión provisional de dicho acto. 51.

Al respecto, se destaca que este Despacho por auto de 21 de octubre 2021 negó la solicitud de suspensión provisional presentada en la demanda, en razón a que la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Auto del 8 de marzo de 2008. Proceso Radicado número: 15001-31-33-000-2013-00041-01(4226-17).

Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de noviembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-24-000-2017-00268-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. 11 “[…] Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 18 de marzo de 2021, proferido dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 25000-23-41-000-2020-00720-00, suspendió los efectos de este acto, y por lo tanto, carecía de objeto la solicitud de suspensión provisional presentada en el proceso de la referencia. 52.

Contra el auto de 18 de marzo de 2021, Accesos Norte de Bogotá S.A.S., la ANLA, la ANI y el municipio de Chía interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. 53. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 17 de enero de 2022, decidió el recurso de reposición, en el siguiente sentido: “[…] 1º) Repónese parcialmente la providencia del 18 de marzo del 2021 (Documento No. 101 expediente digital), mediante la cual se resolvió la medida cautelar solicitada por el actor popular dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia. En consecuencia, se levanta la suspensión sobre la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones”, emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales respecto del proyecto “Construcción Troncal de los Andes”.

De otro lado, decrétase parcialmente la medida cautelar solicitada por la Personería Municipal de Chía - Cundinamarca, en el sentido de ordenar la suspensión de todas las obras y actividades sobre el predio denominado San Jacinto, con cédula catastral No. 251750000000000070776000000000, con excepción de las medidas de seguimiento ambiental de competencia de la autoridad ambiental ANLA contenidas en la licencia ambiental de la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 […]”12 (negrilla y subrayado del texto). 54.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 3 de febrero de 202313, resolvió los recursos de apelación interpuestos contra “[…] el proveído de 18 de marzo de 2021 […]”, para lo cual aclaró que, el asunto se circunscribía “[…] a los argumentos de los apelantes referidos a la revocatoria de la medida cautelar tal como fue decretada en el auto de 17 de enero de 2022, esto es, la suspensión de obras y actividades autorizadas en la Resolución 02189 de 2018 sobre el predio denominado San Jacinto […]”; lo anterior, por cuanto “[…] la pretensión principal de los recurrentes consistente en revocar la orden de suspensión de los efectos de la Resolución 02189 ya fue satisfecha […]” (negrilla del texto). 55.

Con fundamento en lo anterior y del estudio de los argumentos planteados por las partes, esta Sección resolvió “[…] MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 17 de enero de 2022 […]” y confirmar, en lo demás dicha providencia; quedando en firme la decisión del a quo relacionada con el 12 Cfr. Índice 66 del expediente digital. 13 Cfr. Índice 11 del expediente digital del proceso de acción popular con radicación núm. 25000-23-41-000-2020-00720-01. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. levantamiento de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 02189 de 2018. 56.

En ese orden de ideas, se considera que existe un hecho sobreviniente que hace procedente estudiar de fondo los argumentos expuestos en el nuevo escrito de medida cautelar, toda vez que el acto administrativo demandado en el sub lite se encuentra surtiendo efectos. 57. En ese sentido se precisa que, aunque en el auto de 18 de marzo de 2021, proferido en el proceso de acción popular citado supra, se dispuso la suspensión de todas las obras y actividades sobre el predio San Jacinto, lo cierto es que las demás obras requeridas para la construcción del proyecto “Construcción Troncal de los Andes”, el cual tiene una longitud aproximada de 3,4 kilómetros14, pueden seguirse ejecutando. 58.

Por lo tanto, se efectuará el estudio correspondiente a los argumentos expuestos en la nueva solicitud cautelar, siempre que tengan relación directa con el objeto del proceso. III.2.2. Argumentos expuestos en la nueva solicitud cautelar que no guardan relación con el objeto del proceso 59. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los hechos sobrevinientes que habilitan la presentación de una nueva medida cautelar “[…] deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y en consecuencia con el objeto del proceso […]”15 y no pueden corresponder a un argumento nuevo que no fue desarrollado en la demanda ni en el escrito cautelar inicial. 60.

Así las cosas, si los argumentos que sirven para presentar la nueva solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto, desbordan el marco que se fijó en la demanda o en el escrito cautelar inicial, no se podrán estudiar porque son ajenos al objeto del proceso. 61. En el libelo introductorio se manifestó que: “[…] de conformidad con lo previsto en las precitadas normas y con lo expuesto en esta demanda, de manera respetuosa, solicito que se DECRETE como medida cautelar, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 […]”16. 62.

Los argumentos expuestos en la demanda y que sirvieron de sustento a la primera solicitud de medida cautelar, se refieren a que: i) la ANLA no realizó la visita a la zona del proyecto, requisito indispensable para que se apruebe una licencia ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto núm. 1076 de 2015; ii) es falso que la ANLA haya realizado una visita al predio San Jacinto el 21 de septiembre de 2018; y iii) la parte demandada no adoptó las medidas 14 Cfr. Ordinal segundo de la resolución demandada. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 27 de julio de 2023. Expediente con radicado núm.: 110010324000201800028-00 (Acumulado). C.P. Oswaldo Giraldo López. 16 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. suficientes para garantizar la protección del humedal y la conservación de la avifauna en peligro de extinción. 63.

En la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, la demandante indica que “[…] dado que está probado que esa visita no se llevó a cabo y no se realizó la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por Accenorte, se incumplió uno de los pasos previstos en la ley como parte del procedimiento para la expedición de la Licencia Ambiental, lo cual conduce a afirmar, inequívocamente, que dicho acto administrativo se encuentra viciado porque fue expedido irregularmente […]” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 64.

Así las cosas, se considera que el argumento de la nueva solicitud de medida cautelar asociado a que no se realizó la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por Accesos Norte de Bogotá S.A.S., no puede ser estudiado en esta oportunidad, dado que desborda el objeto del proceso fijado en la demanda y en el escrito cautelar inicial. 65.

En consecuencia, el referido argumento no será analizado. III.2.3. Imposibilidad de valorar las pruebas aportadas con la nueva solicitud de suspensión provisional por no tener relación directa con el hecho sobreviniente 66. En apoyo a lo expuesto en el capítulo III.2.1. de esta providencia, la prueba que se presenta para sustentar la procedencia de una nueva solicitud de medida cautelar debe estar ligada al hecho que sobreviene; en concreto, debe tratarse de un medio probatorio que acredite la materialización del nuevo hecho y no de una prueba que se pudo aportar con la solicitud inicial de medida cautelar porque, de aceptarse la incorporación de pruebas ajenas al hecho sobreviniente, implicaría desconocer que, procesalmente, existen oportunidades probatorias. 67.

El hecho que surgió con posterioridad al auto de 21 de octubre 2021 en el que se negó la medida cautelar presentada con la demanda, fue la providencia de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se levantó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado; en consecuencia, la prueba del hecho sobreviniente es la existencia de tal decisión judicial y no otra. 68.

Por lo anterior, las demás pruebas aportadas por la demandante en el nuevo escrito de medida cautelar y que no fueron incorporadas al plenario dentro de las oportunidades probatorias correspondientes, no serán valoradas en la decisión que aquí se adopta. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. III.2.4.

Análisis de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 69. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho17 […]”18. 70. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris19, y (ii) periculum in mora20, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas21. 71.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202122, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto). 72.

La parte demandante considera que se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, por cuanto fue expedido con falsa motivación y de forma irregular, debido a que no se practicó la visita prevista en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015. 17 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.

Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Apariencia de buen derecho. 20 Perjuicio de la mora. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018- 00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. 73.

La entidad demandada y los terceros con interés directo en el resultado del proceso, manifestaron que la visita prevista en la norma que se invoca como transgredida se realizó y que de ello obra prueba en el plenario. 74. Para efectos de resolver, se transcribe el contenido de la norma que, en criterio del demandante, fue vulnerada en el acto enjuiciado: “[…] Artículo 2.2.2.3.6.3.

De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de licencia ambiental se surtirá el siguiente trámite: […] 2. Expedido el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los veinte (20) días hábiles después del acto administrativo de inicio. […]” (negrilla fuera del texto). 75.

De acuerdo con el artículo citado, la autoridad ambiental competente, una vez expedido el acto que da inicio al trámite de licenciamiento ambiental, debe evaluar que el estudio ambiental presentado por el interesado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y, además, cuando la naturaleza del proyecto a autorizarse así lo requiera, realizará una visita al mismo. 76.

En el caso sub examine, se demanda la Resolución núm. 02189 de 27 de noviembre de 2018, en la cual se dispuso “[…] Otorgar Licencia Ambiental a la sociedad ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S, identificada con NIT 901039225- 8, para el proyecto “Construcción Troncal de Los Andes”, localizado en jurisdicción del municipio de Chía en el departamento de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo. […]”. 77.

El Manual de Evaluación de Estudios Ambientales, adoptado mediante la Resolución núm. 1552 de 20 de octubre de 200523, en el instructivo C, prevé que la visita de campo tiene como finalidad “[…] familiarizarse con el área del proyecto, hacer más efectiva la revisión de los datos ambientales presentados en el estudio y conocer directamente las características ambientales más representativas del área del proyecto a evaluar […]”. 78.

El manual determina que se debe preparar la visita de campo; paso en el que se deben desarrollar, entre otras, las siguientes acciones: i) asegurarse que no falten cámaras fotográficas u otras herramientas que ayuden a recolectar pruebas que apoyen el concepto técnico; y ii) planear y acordar la fecha de visita con la autoridad ambiental local o regional y verificar la manera de acceso al sitio. 23 “[…] Por el cual se adoptan los manuales para evaluación de Estudios Ambientales y de seguimiento ambiental de Proyecto y se toman otras determinaciones […]”. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. 79.

Como objetivos específicos de la visita de campo, se destacan: i) observar las condiciones ambientales existentes en el área de influencia directa e indirectamente; ii) verificar la información que se presentó en el estudio y aquella que suministren entidades, autoridades o grupos interesados; iii) suministrar soporte a los hallazgos encontrados durante la revisión de los documentos y durante la misma visita; iv) determinar algunos antecedentes del área; v) tener una visión directa del área para confrontarla con el estudio ambiental presentado; y vi) verificar cambios existentes en el ambiente que hayan podido ocurrir desde el momento en que se realizó el estudio ambiental hasta la fecha de la visita. 80.

En síntesis, la autoridad ambiental, al realizar la visita, para verificar las condiciones ambientales del área de influencia de un determinado proyecto, puede utilizar cámaras y cualquier otro medio que le ayude a recolectar las pruebas que soportaran el concepto técnico. 81. El Despacho constata que mediante acta de 21 de septiembre de 201824, la ANLA, la CAR y Accesos Norte de Bogotá S.A.S., establecieron como objeto de la reunión, “[…] analizar […] los aspectos de mayor relevancia en relación al proceso de evaluación ambiental del proyecto de construcción de la troncal de los Andes […]”. 82.

Por su parte, en el informe de visita núm. 2018136707-3-000 de 1.° de octubre de 201825, se señaló que el 21 de septiembre de 2018 los funcionarios de la ANLA realizaron “[…] Visita de evaluación ambiental al proyecto […] para verificación de información primaria presentada en el EIA por la Empresa ACCENORTE, para solicitud de Licencia Ambiental del Proyecto Construcción Troncal de los Andes […]”; circunstancia que se describe de manera detallada en el documento (negrilla fuera de texto). 83.

En el citado informe, los funcionarios de la ANLA se refirieron a los recorridos realizados por los distintos puntos del proyecto, en los siguientes términos: “[…] Identificación del área donde se planea la construcción de las calzadas norte y sur de La Troncal de Los Andes, desde el K0 + 000 hasta el K1 + 000. En términos generales, para el componente biótico, durante el recorrido se verificó el marcaje de individuos arbóreos objeto de aprovechamiento forestal a lo largo trazado del área de intervención, evidenciando una marcada dominancia de individuos de la especie Acacia decurrens.

El área en general presenta alta intervención antrópica, la mayoría del área corresponde a zonas de pastos, con presencia de ganado y cultivos de flores. La zona noroccidental del proyecto corresponde a la zona urbana y suburbana del municipio de Chía. El proyecto está enmarcado en un área donde no se evidencia presencia de coberturas naturales, las únicas áreas que tienden a presentar importancia ambiental corresponden a las zonas de inundación del río Bogotá, zonas a las cuales no fue posible acceder por no contar con permiso del dueño del 24 Cfr. Índice 26 del expediente digital. 25 Ibidem. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. predio.

La verificación de dichas áreas se realizó por medio de videos tomados con Dron, en el momento de la visita […]” (negrilla fuera del texto) 84. Asimismo, en dicho informe se indicó que los funcionarios de la Dirección de Ordenamiento Territorial de Chía y la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S., realizaron recorridos en el área del proyecto vial y verificaron que no afectaba cuerpos hídricos, la fauna y la vegetación, así: “[…] Respecto a la afectación de áreas o zonas sensibles ambientalmente, los funcionarios manifiestan que la Dirección de Ordenamiento Territorial realizó varios recorridos con la empresa Accenorte verificando que la construcción de la doble calzada no afecta cuerpos hídricos, no hay centros poblados directamente afectados y la fauna y la vegetación están altamente intervenidos entrópicamente.

El único canal que tendrá que ser modificado es el canal de Cuernavaca, recordando que todos los vallados y canales del área son antrópicos […]” (negrilla fuera del texto). 85. En el mencionado informe, como soporte de la visita realizada por la ANLA al proyecto objeto de licenciamiento ambiental, se adjuntaron los siguientes registros fotográficos: “[…] 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. 86.

Adicionalmente, debe destacarse que en el Concepto Técnico núm. 6889 del 8 de noviembre de 201826, que sirvió de soporte a la resolución enjuiciada, se señaló lo siguiente: “[…] Que el grupo técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento efectuó visita al proyecto “Construcción Troncal de Los Andes” en el marco del trámite de la solicitud de Licencia Ambiental, el día 21 de septiembre de 2018. […] El equipo técnico de la ANLA, durante la visita de evaluación se reunió con funcionarios de la Alcaldía de Chía, la directora Hilda Alfonso, Hernán Forero y José Rodríguez profesionales Técnicos de la Dirección de Ordenamiento Territorial.

La Directora confirma que este proyecto está contemplado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía de conformidad con el Acuerdo 100 del 29 de julio de 2016, mediante el cual determina que la doble calzada se ubica entre la Carrera 1 del perímetro urbano del Municipio de Chía, y la calzada occidental de la Autopista Norte, correspondiendo al denominado corredor Troncal de los Andes de la UF3 del proyecto Accesos Norte a la ciudad de Bogotá D.C, el cual tiene como objeto conectar la Variante Cota- Chía (a cargo de la Concesionaria Desarrollo Vial de la Sabana- DEVISAB, que hace parte de la vía Chía- Mosquera- La Mesa- Girardot) con la Autopista Norte (ruta Nacional 45A04). […] Respecto a la afectación de áreas o zonas sensibles ambientalmente, los funcionarios manifiestan que la Dirección de Ordenamiento Territorial realizó varios recorridos con la empresa Accenorte verificando que la construcción de la doble calzada no afecta cuerpos hídricos, no hay centros poblados directamente afectados y la fauna y la vegetación están altamente intervenidos entrópicamente.

El único canal que tendrá que ser modificado es el canal de Cuernavaca, recordando que todos los vallados y canales del área son antrópicos. […]”. 26 Cfr. Índice 26 del expediente digital. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. 87. Visto lo anterior, se considera que, en esta etapa del proceso, está acreditado que la ANLA, el 21 de septiembre de 2018, realizó la visita al proyecto objeto de licenciamiento en la resolución demandada, conforme lo dispone el artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015. 88.

En cuanto al argumento de la demandante según el cual existe una contradicción entre el Acta de Visita de 21 de septiembre de 2018 y el informe de visita núm. 2018136707-3-000 de 1.° de octubre de 2018, en razón a que en la referida acta se mencionó que la visita se llevó a cabo en la Dirección Regional Sabana Centro de la CAR, se considera que existen otros documentos allegados al plenario que permiten constatar, preliminarmente, que la visita se realizó en el proyecto vial objeto de licenciamiento. 89.

Respecto del cargo asociado a que no se realizó la visita en el predio San Jacinto, se destaca que en el informe de visita núm. 2018136707-3-000 de 1.° de octubre de 2018 se indicó lo siguiente “[…] El proyecto está enmarcado en un área donde no se evidencia presencia de coberturas naturales, las únicas áreas que tienden a presentar importancia ambiental corresponden a las zonas de inundación del río Bogotá, zonas a las cuales no fue posible acceder por no contar con permiso del dueño del predio.

La verificación de dichas áreas se realizó por medio de videos tomados con Dron, en el momento de la visita […]”. (negrilla fuera del texto). 90. Así las cosas, corresponderá al momento de decidir el fondo del asunto, determinar si dicha visita cumplió o no con la finalidad prevista en la norma, en el sentido de identificar y adoptar las decisiones correspondientes para proteger el ecosistema que, de acuerdo con el demandante, se puede ver afectado por la ejecución del proyecto vial autorizado en el acto demandado. 91.

Adicionalmente, se pone de presente que la protección de los cuerpos de agua, de la flora y la fauna que puedan existir en el predio San Jacinto, se encuentran protegidos provisionalmente con la medida cautelar de suspensión de las obras y actividades decretada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente con radicación núm. 25000-23- 41-000-2020-00720-00. 92.

Por tanto, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 93. En síntesis, en esta etapa del proceso no está acreditada la infracción del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015. III. 3. Conclusión 94. El Despacho considera que, del análisis de las normas superiores invocadas en el escrito cautelar y de las pruebas aportadas al expediente, no están acreditados 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00422-00 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la nueva medida cautelar presentada por la parte actora, razón por la que será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 233 de la Ley 1437, contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.