Micelio
11001031500020230443401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Congregacion De Las Hermanas Franciscanas Misioneras De Maria Auxiliadora·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04434-01 Actora: Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 62 Administrativo de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Provincia de San Francisco de Asís, Medellín ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La entidad sin ánimo de lucro Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Provincia de San Francisco de Asís, Medellín, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias de 25 de enero de 2023 y 13 de julio de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa seguido bajo radicado No. 11001-33-43-062-2022-00305-01.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “1. Solicito TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, además de los principios de primacía de la realidad, de legalidad, de seguridad jurídica, de aplicación del precedente y de buena fe. 2. Se DEJE SIN EFECTOS las siguientes providencias: • Decisión del día 25 de enero de 2023, por la cual el Juzgado 62 de Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera rechazó la demanda 2022-305. • Decisión del día 13 de julio de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. confirmó el rechazo la demanda 2022-305. 3.

Se ORDENE al Juzgado 62 de Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, modificar su decisión en el sentido de tener como subsanada la demanda 2022-305 y proceder con su admisión. 4. Solicito al despacho tomar cualquier otra medida que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales invocados, así como el análisis ante la omisión de la accionada.”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, promovió demanda de reparación directa contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a efectos de que se le reintegrara la suma de dinero que tuvo que pagar con ocasión de un proceso de cobro coactivo que se inició en su contra, pese a que la UGPP no estaba facultada para ello, porque, al momento de su apertura, la planilla integrada de liquidación de aportes presentada para la vigencia fiscal de 2013 ya había adquirido firmeza y, en consecuencia, había caducado la acción de fiscalización. Adujo que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos administrativos (62) del circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de dos de noviembre de 2022, inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se acreditara el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.

Afirmó que la demanda fue subsanada aduciendo que no era procedente tramitar la conciliación prejudicial por cuanto el asunto se trataba sobre denominaciones tributarias. Advirtió que, mediante auto de 25 de enero de 2023, la referida autoridad judicial dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que no se había subsanado la demanda, pues la parte demandante no demostró haber agotado la conciliación como requisito previo.

Indicó que inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante providencia de 13 de julio de 2023, confirmó la decisión, pero por razones diferentes a las expuestas por el juez de primera instancia, dado que, a juicio del Tribunal, la fuente del daño alegado por la demandante fue el acto administrativo que ordenó el pago de una sanción originada en la inexactitud de las planillas de autoliquidación presentadas a la demanda correspondientes al periodo fiscal de 2013.

Por tanto, advirtió que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho; adecuando la demanda y determinando que, teniendo en cuenta que el acto administrativo que ordenó el cobro de la sanción fue expedido el 13 de febrero de 2019 y que la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2022, debía declararse la caducidad. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que las autoridades accionadas desconocieron la normativa vigente relacionada con la improcedencia del requisito de conciliación en asuntos de carácter tributario.

Precisó que lo pretendido con la demanda de reparación directa era la devolución de los dineros pagados con ocasión de una sanción impuesta por la UGPP, por inexactitud en la declaración de las contribuciones parafiscales correspondientes al periodo fiscal de 2013, de manera que el objeto de la demanda ostentaba una naturaleza estrictamente tributaria.

A juicio de la parte actora “si la solicitud de conciliación versa sobre actuaciones administrativas que determinan en este caso la devolución del pago de una obligación tributaria, no es procedente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción”. Concluyó que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 y en el parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación extrajudicial, por lo que alegó que la competencia de la UGPP consiste en «determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago» de las contribuciones parafiscales, que revisten tal carácter; y que, en consecuencia, la petición de devolución de los mismos también ostenta dicha naturaleza, por lo que, insistió, en el caso concreto no era procedente exigir la conciliación como requisito de procedibilidad.

Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 29 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Intervenciones 4.1. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, realizó un análisis de las actuaciones surtidas al interior del proceso bajo radicado número 11001334306220220030500.

Adujo que las pretensiones indemnizatorias se encauzaron en el medio de control de reparación directa, de forma que era imprescindible que la parte demandante acreditara el cumplimiento Solicitó que se declara la improcedencia de la acción constitucional en la medida que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, señaló que a través del mecanismo constitucional la parte actora pretendía constituir una tercera instancia para controvertir la decisión acusada, por no compartir las razones que la fundamentaron. Agregó que la accionante no indicó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos, y a su vez, no refirió el defecto en que supuestamente incurrió el Tribunal.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que el asunto no es relevante constitucionalmente, por las siguientes razones: Señaló que los argumentos del accionante no guardan conexidad con los fundamentos de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso ordinario.

Recalcó que, los motivos alegados en sede de tutela, fueron expuestos por la parte actora en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que aludía a la naturaleza tributaria del petitum de la demanda de reparación directa, por lo que, a su juicio, no resultaba exigible la conciliación. Consideró que, en su afán de insistir en que la pretensión de la demanda de reparación directa ostentaba una naturaleza tributaria y que sobre aquellos asuntos existe una expresa prohibición legal de conciliar, no realizó un examen juicioso y detallado de las providencias para advertir el desacuerdo en la motivación de las decisiones de primera y segunda instancia. Advirtió que el Tribunal fundó su decisión en la improcedencia del medio de control de reparación directa y en la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho; por consiguiente, la tutela debió encaminarse en atacar esos razonamientos, para descartar y rebatir la tesis de que el medio de control escogido era procedente.

Por tanto, acertadas o no las decisiones, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el Tribunal para decidir la apelación y no reiterar los argumentos del recurso de alzada, en los que se cuestionó el rechazo de la demanda por no haberse acreditado el agotamiento de la conciliación. Por tanto, el mismo reproche sobre el carácter tributario de la pretensión de la demanda y la improcedencia de la conciliación en asuntos de tal naturaleza, constituían los argumentos expuestos tanto en la alzada y la solicitud de tutela.

Concluyó que la acción de tutela se torna improcedente porque no se evidenciaba una carga argumentativa mínima y suficiente, que le permitiera deducir los defectos alegados. Advirtió que no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Advirtió que la providencia emitida por el Tribunal enjuiciado, se sustentó en atención a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, disposición normativa que no era aplicable al caso objeto de estudio, en la medida que: i) no se había admitido la demanda y ii) el medio de control invocado no correspondía al de nulidad y restablecimiento del derecho sino al de reparación directa.

Sostuvo que al tenor de la referida norma “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya iniciado una vía procesal inadecuada” por tanto, la autoridad accionada debió haber admitido la demanda y posteriormente dar el trámite que considera adecuado. Agregó que de manera injustificada el cuerpo colegiado modificó las pretensiones de la demanda conllevando al rechazo de la misma, circunstancia que no era admisible, toda vez que, no ostentaba la calidad de juez natural de la causa, por tanto, solo se encontraba facultado para analizar los reproches expuestos en el recurso de apelación. Recalcó que en atención al principio de congruencia el juez no puede emitir pronunciamiento en torno a aspectos que no le fueron puestos en conocimiento; en consecuencia, al no discutirse en el escrito de alzada sobre el medio de control idóneo el Tribunal no podía pronunciarse al respecto.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, puesto que, como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la providencia de 25 de enero de 2023 y 13 de julio de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-43-062-2022-00305-01, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, debido a que esta providencia puso fin al proceso, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que los cargos presentados por la parte actora, revisten de relevancia constitucional; en la medida que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso bajo radicado número 11001-33-43-062-2022-00305-01 instaurado por la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 13 de julio de 2023, se notificó a las partes por estado el 19 de julio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 22 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, debido a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto de 13 de julio de 2023, a través de cual se confirmó el auto del 25 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda de reparación directa bajo radicado No. 110013343062-2022-00305-01.

La parte actora considera que las autoridades accionadas desconocieron la normativa vigente relacionada con la improcedencia del requisito de conciliación en asuntos de carácter tributario. Precisó que lo pretendido con la demanda de reparación directa era la devolución de los dineros pagados con ocasión de una sanción impuesta por la UGPP por inexactitud en la declaración de las contribuciones parafiscales correspondientes al periodo fiscal de 2013, de manera que el objeto de la demanda ostentaba una naturaleza estrictamente tributaria.

A juicio de la parte actora “si la solicitud de conciliación versa sobre actuaciones administrativas que determinan en este caso la devolución del pago de una obligación tributaria, no es procedente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción”. Concluyó que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 y en el parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación extrajudicial, por lo que alegó que la competencia de la UGPP consiste en «determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago» de las contribuciones parafiscales, que revisten tal carácter; y que, en consecuencia, la petición de devolución de los mismos también ostenta dicha naturaleza; por lo que, insistió, en el caso concreto no era procedente exigir la conciliación como requisito de procedibilidad.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, consideró que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues a su juicio en el presente caso, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque se presenta una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2023.

Ahora bien, la Sala advierte que de la lectura del escrito de tutela no se avizora que la parte actora haya determinado de forma clara los defectos en los que presuntamente incurrió la providencia enjuiciada; sin embargo, de los argumentos expuestos se extrae que los mismos se enmarcan en el defecto procedimental. Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura los cargos alegados superan el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo contra providencia judicial; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la providencia de 13 de julio de 2023, emitida dentro del proceso bajo radicado 11001-33-43-062-2022-00305-01, la cual efectuó un análisis, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que el Tribunal accionado al realizar un análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, advirtió que la fuente del daño aludido es el acto administrativo que ordenó el pago, pues la parte demandante alegó que la Resolución No. RDO-2019-00381 del 13 de febrero de 2019 cobró valores injustificados que, en su sentir, deben ser reintegrados.

Por lo tanto, la atribución de responsabilidad que la parte demandante alude como un enriquecimiento sin justa causa, o el cobro de lo no debido, es cuestión propia del medio de control en el que se debata la legalidad del acto administrativo en mención. A su juicio, “los conflictos de carácter tributario a los que se refiere la norma que excluye la conciliación prejudicial, surgen con ocasión del poder impositivo que las autoridades tributarias ejercen en el marco de las actuaciones administrativas regladas con esa finalidad”.

A partir de las anteriores circunstancias, la autoridad judicial accionada señaló que el cuestionamiento contra esas decisiones impositivas no se tramita mediante la acción de reparación directa, pues dicho medio de control procede cuando la causa del daño sea “un hecho, una omisión, una operación administrativa”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 CPACA.

En consecuencia, advirtió que el conflicto de carácter tributario planteado debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque la causa del “agravio injustificado” nace del acto administrativo que impuso la obligación. Agregó que, tampoco la naturaleza tributaria de la controversia podía desligarse del medio de control procedente, para justificar que deba tramitarse la reparación directa sin haber agotado la conciliación prejudicial; por tanto, en este último, ese requisito de procedibilidad es exigible porque son asuntos que pueden conciliarse, en oposición a los tributarios, donde priman los principios de soberanía, legalidad, equidad y progresividad, característicos de esa naturaleza.

Finalmente, estimó que conforme con lo establecido en el artículo 171 del CPACA, el juez tiene el deber legal de adecuar la demanda; sin embargo, no era oportuno remitirla a los despachos de la Sección Cuarta que conocen los asuntos de naturaleza tributaria, porque claramente ya había caducado el medio de control procedente; toda vez que la Resolución No. RDO-2019-00381 fue expedida el 13 de febrero de 2019 y la demanda no fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto, sino más de tres años después, el 12 de octubre de 2022.

En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en defecto procedimental, así como tampoco transgredió los derechos invocados por la parte actora, pues la decisión de confirmar la decisión de primera instancia estuvo soportado en un estudio razonable de los hechos y las pretensiones, lo que le permitió concluir que: i) la fuente del daño aludido es el acto administrativo que ordenó el pago, esto es, la Resolución No. RDO-2019-00381 del 13 de febrero de 2019, por medio de la cual se efectuó el cobró de valores injustificados que, a juicio de la parte actora deben ser reintegrados, ii) el conflicto planteado debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, iii) el medio de control procedente se encontraba caducado.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la transgresión de los derechos aludidos, por cuanto la autoridad judicial a partir de una interpretación integral de la demanda encontró que la atribución de responsabilidad que la parte demandante aludió como un enriquecimiento sin justa causa, o el cobro de lo no debido, se trataba de una cuestión propia del medio de control en el que se discuta la legalidad de la Resolución No. RDO-2019-00381 del 13 de febrero de 2019 y no a través del medio de control de reparación directa.

Ahora en cuanto al estudio de los aspectos comprendidos en el recurso de apelación por parte del juez de segunda instancia, se debe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, concluye que se faculta al juez para pronunciarse de forma oficiosa sobre unos temas, a pesar de no haber sido propuestos en el recurso de alzada. Al respecto se indicó: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

(Subrayas de la Sala) En este orden de ideas, es claro que el juez natural, en ejercicio de su autonomía e independencia, realizó un análisis de la situación fáctica y pretensiones invocadas por la parte actora, encontrando que, frente a la reclamación de perjuicios, el medio de control invocado por la parte demandante fue el inadecuado, por lo que se debió instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA.

Sobre el particular, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, en el ejercicio de la labor judicial, dio alcance a las normas aplicables al asunto, de manera razonable y ajustada a la normativa procesal. Ciertamente, el criterio para calificar de errónea una determinada interpretación normativa, está dada en términos de razonabilidad.

Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada, no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte de otra autoridad judicial, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.

Bajo estas consideraciones, la Sala estima que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis normativo, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho. En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia de 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 2 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la acción constitucional; debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, bajo el entendido que se negarán todos los cargos de la solicitud de amparo.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)