Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-25-000-2019-01004-00 Número interno: 6718-2019 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad Tema: Remite por competencia Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad instaurada por el Departamento del Tolima, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2019 la entidad demandante, por conducto de apoderado, incoó ante el Consejo de Estado medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación de la Resolución RDP 2424 de 22 de enero de 2015, expedida por la UGPP, «por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del Sr. (a) Rubio López Carlos Arturo, con CC No. 14.197.610».
De acuerdo con el artículo primero del anterior acto administrativo, al señor Carlos Arturo Rubio López Rubio se le reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía a la suma de $1.210.089, efectiva a partir del 1º. de julio de 2001, con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 2009 por prescripción trienal, por haber laborado para el departamento del Tolima desde el 1º. de febrero de 1972 hasta el 30 de junio de 2001.
Contra la mencionada Resolución, el ente territorial accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto con Resolución RDP 2249 de 24 de enero de 2018 y el segundo a través de Resolución RDP 9521 de 14 de marzo siguiente, en ambos casos con confirmación de la decisión inicial. CONSIDERACIONES Incumbe al Despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual resulta oportuno señalar, ab initio, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las aplicables antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor.
Aclarado lo anterior, en relación con asunto de la referencia, se precisa que el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.
No obstante, al tenor de los artículos 137 y 138 del CPACA, dichos medios de control comportan vías procesales con características, contenidos y alcances disímiles, pues, mientras el contencioso de nulidad entraña la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, el de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos que lesionen derechos subjetivos amparados en alguna norma positiva, con el fin de que el interesado pueda alcanzar la restitución de este o la reparación de los daños ocasionados.
En tal virtud, el legislador determinó la improcedencia del medio de control de nulidad «[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho», caso en el cual la controversia debe tramitarse conforme a las reglas correspondientes al de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en la demanda tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar, entre otros, los efectos económicos del acto administrativo acusado, porque su eventual nulidad conllevaría la extinción del derecho que le asiste al señor Carlos Arturo Rubio López a percibir su pensión de vejez en la cuantía de $1.210.089, aspecto que no es dable desconocer, pues comporta un restablecimiento automático cuantificable.
En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute, por parte del departamento del Tolima, la reliquidación de una pensión de vejez de un exservidor suyo, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado y a la connotación patrimonial implícita de las pretensiones, conforme al mencionado artículo 155 (numeral 2) del CPACA, el despacho reitera que el proceso debe ser tramitado, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima), a donde se enviará para su reparto, habida cuenta de que el último lugar en el que laboró el causante fue en esa ciudad.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que le corresponderá a la autoridad judicial receptora del proceso de la referencia, determinar si los actos administrativos censurados son susceptibles de control de judicial, habida cuenta de que a través de ellos se dio cumplimiento a una decisión judicial, razón por la que resulta necesario establecer si el caso sub examine corresponde a las excepciones establecidas vía jurisprudencial para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, el despacho DISPONE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima), de conformidad con lo indicado en la motivación.
TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la entidad accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.