Micelio
11001032500020210042600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-06

Radicación interna: 2051-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rafael Arturo Roca Roa·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2021-00426-00 (2051-2021) Demandante: RAFAEL ARTURO ROCA ROA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Rafael Arturo Roca Roa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con las siguientes pretensiones: «1. Que se declare nulidad de la Resoluciones N° 17317- 00015 del 21 de diciembre de 2020 (Fallo Disciplinario de Primera Instancia), 002 del 4 de marzo de 2021 (Fallo Disciplinario de Segunda Instancia) y 002415 del 14 de abril de 2021(Por Medio del Cual se da Cumplimiento a una Sanción Disciplinaria) expedidas por DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – mediante la cual se declaró la destitución e inhabilidad por el termino de Diez (10) años y se ordenó el retiro del servicio del señor RAFAEL ARTURO ROCA ROA, en el cargo de Analista II, Nivel 202, Grado 02, de la DIAN.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00426-00 (2051-2021) Demandante: Rafael Arturo Roca Roa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día en que se hizo efectivo el fallo disciplinario de segunda instancia, es decir, el 14 de abril de 2021. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –a (sic) reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha en que se hizo efectiva el fallo disciplinario de segunda instancia, es decir, el 14 de abril de 2021 hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. 4.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.

La DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – SECCIONAL CARTAGENA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. 7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso. […]» II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: Radicado: 11001-03-25-000-2021-00426-00 (2051-2021) Demandante: Rafael Arturo Roca Roa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1 Competencia De conformidad con el ordinal 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «[…] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]». En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino lo serán en primera instancia los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los Juzgados Administrativos cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que: i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00426-00 (2051-2021) Demandante: Rafael Arturo Roca Roa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

Al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso1. v) No es dable incluir en la estimación realizada: a) Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b) Los perjuicios morales2, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante. 1 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual entrará en vigencia un año después de su promulgación. 2 El artículo ibidem se refirió a perjuicios inmateriales.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00426-00 (2051-2021) Demandante: Rafael Arturo Roca Roa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2 Análisis del despacho. Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el señor Rafael Arturo Roca Roa pretende la nulidad de las Resoluciones Núm. 17317-00015 del 21 de diciembre del 2020, 002 del 4 de marzo de 2021 y 0024515 del 14 de abril del 2021, a través de las cuales se declaró la destitución e inhabilidad y se ordenó el retiro del servicio del actor en el cargo de Analista II, Nivel 202, Grado 02, de la DIAN.

Como consecuencia de lo anterior, requirió a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la demandada a «el reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día en que se hizo efectivo el fallo disciplinario de segunda instancia».

De igual manera, requirió: «[…] se condene a la Nación DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha en que se hizo efectiva el fallo disciplinario de segunda instancia, es decir, el 14 de abril de 2021 hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. […]» Adicionalmente, en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, el accionante estima lo siguiente: «[…] SALARIO DEVENGADO: $3.110.743,00 FECHA DE RETIRO DEL SERVICIO: Abril 14 de 2021 FECHA DE PRESENTACION DE DEMANDA: Mayo 31 de 2021 TIEMPO DEJADO DE DEVENGAR: 47 días TOTAL: $4.873.497 Cabe resaltar que a este valor debe sumarse los demás salarios dejados de devengar hasta el momento en que el señor RAFAEL ARTURO ROCA ROA sea restablecido en su cargo.

De manera complementaria el señor RAFAEL ARTURO ROCA ROA tiene derecho a ser reparado por los daños morales Radicado: 11001-03-25-000-2021-00426-00 (2051-2021) Demandante: Rafael Arturo Roca Roa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 causado a su persona como directo perjudicado de las sanciones impuestas, toda vez que, se le vulnera derechos constitucionalmente amparados, como se relaciona en el acápite de normas transgredidas y concepto de violación, por tanto, dicha reparación corresponde a 100 S.M.L.M.V. Teniendo en cuenta lo anterior, el salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presentación de la demanda, -lunes 31 de mayo de 2021- era de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTI SEIS PESOS ($908.526), valor que multiplicado por 100 S.M.L.M.V corresponden a NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS PESOS ($90.852.600). » Ahora bien, de acuerdo con la posición reiterada de esta Sección, reseñada en acápites anteriores, este Despacho advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia como consecuencia de la existencia de un valor económico en las pretensiones de la demanda representado en un restablecimiento cuantificable en dinero, el cual, sirve de pauta para determinar la cuantía del asunto y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (reparto), de acuerdo con el articulo 156 numeral 2 del CPACA.

Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor RAFEL ATURO ROCA ROA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00426-00 (2051-2021) Demandante: Rafael Arturo Roca Roa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (reparto), como asunto de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente