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11001031500020250641100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 10151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Eblys Perez Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Eblys Pérez Herrera, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 10 de octubre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, debido a que, mediante sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2024, revocó la providencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder parcialmente a ellas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Maira Alejandra Montes Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, radicado 70-001-33-33-004-2014-00237-00/01. 2.

Hechos 2.1. La accionante manifiesta que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución 0909 del 13 de marzo de 2014, le reconoció una pensión de 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 8A2D8DF49C50BD2D 1BFD9F6B36EF95FA 7312BCD37580F32C F303B1D5FB56018F. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 5E7AA5733127CBD0 F0EE7D7FCC8DCAAA 065237E5DA2314CD 9A90D26D53CC15D5. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sobreviviente en un porcentaje del 50%, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D). 2.2.

En atención a lo anterior, la señora Maira Alejandra Montes Pérez presentó demanda3 contra la Nación, Ministerio de Defensa y Armada Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0909 y 975 de 2014. A título de restablecimiento, solicitó, entre otras cosas, ordenar a la entidad demandada: i) reconocerle, en calidad de compañera permanente, una pensión de sobreviviente en el porcentaje del 50% desde el 1 de septiembre de 2013, en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la prima de orden público como factor salarial; ii) pagarle las prestaciones de cesantías y la compensación por muerte en un porcentaje del 50%; y iii) indexar las mesadas pensionales adeudadas. 2.3.

Mediante auto admisorio del 29 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar personalmente a la señora Eblys Pérez Herrera.4 2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, por medio de la sentencia del 21 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.5 2.5.

Inconforme con la decisión, la entonces parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.6. A través de sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 20246, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia apelada para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0909 del 13 de marzo de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada, entre otras cosas, a lo siguiente: 3 Archivo denominado “01 Demanda”, sub carpeta “C01 Principal”, carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 02E8BC2D6593568F AB613BDFCB0E88E4 329B0919825F60F2 6CCD0FE78AC36E42. 4 Archivo denominado “09 Auto admisorio”, sub carpeta “C01 Principal”, carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 02E8BC2D6593568F AB613BDFCB0E88E4 329B0919825F60F2 6CCD0FE78AC36E42. 5 Archivo denominado “85Sentencia”, sub carpeta “C01 Principal”, carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 02E8BC2D6593568F AB613BDFCB0E88E4 329B0919825F60F2 6CCD0FE78AC36E42. 6 Archivo denominado “08Sentencia”, carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 02E8BC2D6593568F AB613BDFCB0E88E4 329B0919825F60F2 6CCD0FE78AC36E42. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “[…] TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL; reconocer y pagar en partes iguales; 25% para la señora EBLYS PÉREZHERRERA en calidad de cónyuge supérstite del causante; 25% para la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ en calidad de compañera permanente de aquél y el otro 50% restante en partes iguales a favor de los menores hijos del causante AMDRES FELIPE LAGUADO MONTES, LUIS ANDRES LAGUADO MONTES y LUISA LAGUADO PEREZ, la pensión de sobreviviente del señor LUIS EDUARDO LAGUADO, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013, en cuantía equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables conforme lo prevé el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, sin que la misma, en ningún caso, sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO. - ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL que aplique la misma regla de distribución contenida en el numeral tercero de esta sentencia para el pago del 50% de las cesantías y compensación por muerte del occiso contenidas en la Resolución 0975 del 12 de junio de 2014 y que habían quedado suspendidas conforme al artículo 3° de dicho acto. […]”7 (Resaltado original del texto). 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo: 3.1. No tuvo conocimiento en segunda instancia del proceso 70-001-33-33-004- 2014-00237-00/01, ya que el Tribunal Administrativo de Sucre no le notificó ni le dio traslado del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de marzo de 2019, razón por la cual no pudo solicitar, aportar o controvertir pruebas; esto es, se violó su derecho fundamental al debido proceso.

Afirma que solo conoció el contenido de la sentencia de segunda instancia el 14 de agosto de 2025, cuando el coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del oficio RS20250814PS012517 – MDN-DVGSEDB-DIVRI, le informó que el porcentaje equivalente al 50% de su pensión sería compartido en partes iguales con la señora Maira Alejandra Montes Pérez. 3.2.

La decisión objeto de reproche se produjo como consecuencia de la mala fe de la señora Montes Pérez, pues aportó “pruebas viejas, no actualizadas, declaraciones extrajuicio y testimonios falsos”. Manifiesta que la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2024 incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que aplicó erróneamente el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 y no su modificación contenida en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005. 7 Archivo denominado “08Sentencia”, carpeta “02 Segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 02E8BC2D6593568F AB613BDFCB0E88E4 329B0919825F60F2 6CCD0FE78AC36E42. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.3.

El tribunal no tiene competencia para declarar la unión marital de hecho y el reconocimiento y pago de derechos patrimoniales a la señora Maira Alejandra Montes Pérez, pues ello corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de familia; por lo tanto, este no es el escenario jurídico para reconocer derechos patrimoniales a quien no se encuentra legalmente reconocida por ningún medio.

En su concepto, dicha autoridad judicial omitió que la existencia de la unión marital de hecho nace solo en el momento en que es declarada, no antes; motivo por el cual dicha unión entre la señora Montes Pérez y el señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D) nunca existió, ya que no fue declarada durante los años 2001 y parte de 2010 en los cuales convivieron, ni con posterioridad a ese período. 3.4.

El Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas relevantes en el proceso, tales como el registro civil de matrimonio de los señores Laguado Pérez y la accionante, las declaraciones extrajuicio rendidas por ellos y por la señora Rosa Amelia Laguado Pérez, las cuales, valoradas en conjunto bajo el principio de la sana crítica, permiten concluir que, desde el 24 de agosto de 2010, el causante no convivía con la señora Montes Pérez, así como tampoco que ella dependía económicamente de él. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – Sala Cuarta de Decisión en Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de febrero de 2024 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-33-33- 004-2014- 00237-01 incurrió en Vía de Hecho por DEFECTO ORGANICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ADSOLUTO, DEFECTO FACTICO, DEFECTO MATERIAL Ó SUSTANTIVO, DEFECTO DE ERROR INDUCIDO, DEFECTO DESCONOCIMIENTO DEL PRESEDENTE, DEFECTO DE VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION. 2.

Como consecuencia de lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, MINIMO VITAL, ADMINISTRACION DE JUSTICIA y SEGURIDAD JURIDICA de la señora EBLYS PEREZ HERRERA, los cuales fueron violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – Sala Cuarta de Decisión. 3. Como consecuencia de lo anterior, Sirvase REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de febrero de 2024 proferida por la Dra. VIVIANA LOPEZ RAMOS, titular de la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.”8 (Resaltado original del texto). 8 Índice 2 de SAMAI, certificado 8A2D8DF49C50BD2D 1BFD9F6B36EF95FA 7312BCD37580F32C F303B1D5FB56018F, folio 5. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 16 de octubre de 20259 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, a Maira Alejandra Montes Pérez, a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y a los menores Andrés Felipe y Luis Andrés Laguado Montes y Luisa Laguado Pérez, a través de su representante legal.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre10 afirmó que “de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, se verificó que la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de febrero de 2024, no fue notificada a la apoderada de la señora Eblys Pérez Herrera ni a la vinculada, situación que explica la falta de conocimiento oportuno del fallo.

Este error fue subsanado apenas el 22 de octubre de 2025, lo que confirma que la accionante no tuvo posibilidad real de ejercer defensa antes de esa fecha.” Por su parte, advirtió que la acción de tutela es improcedente porque no cumple los requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad. Destaca que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, regulado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, señaló que la actora pretende reabrir un debate que ya concluyó, pues utiliza la acción de tutela como una tercera instancia. 5.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo; Maira Alejandra Montes Pérez; la Nación, Ministerio de Defensa y Armada Nacional; y los menores Andrés Felipe y Luis Andrés Laguado Montes y Luisa Laguado Pérez, a través de su representante legal, no se pronunciaron.11 9 Índice 4 de SAMAI, certificado 9B7909FB57161F2F 5415EF84C8CD6AB5 18FC6204605159AA 11BA472959CFCDB7. 10 Índice 12 de SAMAI, certificado 47BD116D6EADBC58 A2AB0D31D73D9636 7EB3552F0BD61A27 091D039307F0DF1E. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, Maira Alejandra Montes Pérez, la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y los menores Andrés Felipe y Luis Andrés Laguado Montes y Luisa Laguado Pérez, a través de su representante legal, hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida, visible a los índices 7 y 16, y al aviso publicado en la página web de esta Corporación, obrante en el índice 19 de SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Eblys Pérez Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

La verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Expediente 2012-02201. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”15.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.1.

En este punto, se debe aclarar que la parte demandante señaló como un hecho vulnerador las irregularidades ocurridas en la notificación del auto admisorio del recurso de apelación y de la sentencia del 28 de febrero de 2024; razón por la cual, afirma, no pudo solicitar, aportar o controvertir pruebas; esto es, se violó su derecho fundamental al debido proceso.

Por su parte, en la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre afirma que “de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, se verificó que la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de febrero de 2024, no fue notificada a la apoderada de la señora Eblys Pérez Herrera ni a la vinculada, situación que explica la falta de conocimiento oportuno del fallo.

Este error fue subsanado apenas el 22 de octubre de 2025, lo que confirma que la accionante no tuvo posibilidad real de ejercer defensa antes de esa fecha.”16 Así, para la Sala es claro que la actora no fue notificada en forma oportuna de la decisión judicial que censuró. Ahora, se advierte que la accionante manifiesta que solo conoció del contenido de la sentencia de segunda instancia el 14 de agosto de 2025, cuando el coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del oficio RS20250814PS012517 – MDN-DVGSEDB-DIVRI, le informó que el porcentaje equivalente al 50% de su pensión sería compartido en partes iguales con la señora Maira Alejandra Montes Pérez. 15 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 16 Índice 12 de SAMAI, certificado 47BD116D6EADBC58 A2AB0D31D73D9636 7EB3552F0BD61A27 091D039307F0DF1E. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, si bien obra certificación del secretario del Tribunal Administrativo de Sucre del 22 de octubre de 2025, según la cual se afirmó que “el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del día 27 de septiembre de 2019 se les notificó el día notificado el 15 de octubre de 2019, al igual que el auto que corrió traslado de alegatos se les notificó el día 6 de mayo de 2021 con acta y constancia al correo precitado” 17; también advierte que “por error involuntario la sentencia de segunda instancia dictada dentro del radicado N°.70001-33-33-004-2014-00237-01 NO fue notificada a una de las partes, específicamente a la descrita o identificada con el correo electrónico norcadavid21@hotmail.com (Norma Cadavid Aljure) que corresponde a apoderada de la señora EBLYS PEREZ HERRERA”18; y que el 22 de octubre de 2025 le fue notificada a la hoy accionante la sentencia del 28 de febrero de 2024. 4.1.2.

En ese sentido, esta Subsección considera que se superó el requisito de inmediatez, comoquiera que, para el caso concreto, bien sea desde el 14 de agosto o desde el 22 de octubre de 2025 ––fechas en que la accionante conoció de la sentencia reprochada–– la acción constitucional se ejerció de manera oportuna, pues la solicitud de amparo se presentó el 10 de octubre de 202519. 4.2.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: (i) cuando, a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable20.

En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.1. Entonces, se tiene que la tutelante fue clara al afirmar que la vulneración de sus derechos proviene, entre otras cosas, de la indebida notificación de la sentencia 17 Índice 12 de SAMAI, certificado CFCBB9DBB56F8809 7C0A371C2A4DEC46 854474972FC6480C 9A89757E5F0A0F1E. 18 Índice 12 de SAMAI, certificado CFCBB9DBB56F8809 7C0A371C2A4DEC46 854474972FC6480C 9A89757E5F0A0F1E. 19 Índice 2 de SAMAI, certificado 5E7AA5733127CBD0 F0EE7D7FCC8DCAAA 065237E5DA2314CD 9A90D26D53CC15D5. 20 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Sucre, lo que le impidió ejercer los recursos legalmente establecidos para controvertir dicha decisión judicial. 4.2.2.

Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se observa que la actora no ha propuesto ante el juez natural del asunto un incidente de nulidad por indebida notificación, de conformidad con los artículos 209 de la Ley 1437 de 201121 y 133 del Código General del Proceso22. Asimismo, el artículo 250 del CPACA contempla el mecanismo jurídico del recurso extraordinario de revisión, entre ellas la causal 523, con el fin de hacer valer sus derechos. 4.2.3.

En ese sentido, resulta evidente que la parte actora no agotó los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para proteger sus intereses y, pese a su argumentación, no logró demostrar la falta de idoneidad de la vía judicial indicada ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se demostró alguna circunstancia que pudiera configurarlo. 5.

En consecuencia, el presupuesto de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo cual hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra. 21 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. ( )”. 22 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 23 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]” 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06411-00 Accionante: Eblys Pérez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado