CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: JAIME ORLANDO CANO CANO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JURICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-Alcance constitucional del derecho a obtener pronta resolución. PETICIÓN-Requisitos de la respuesta de fondo.
PETICIÓN-La garantía no implica acceder a lo solicitado. CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL- Falta de acreditación de recepción efectiva de la solicitud. TUTELA-Se niega el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime Orlando Cano Cano contra la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura- CENDOJ, con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 16 de octubre de 2025, Jaime Orlando Cano Cano, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso. Afirmó que tales garantías fueron vulneradas por la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj, debido a la omisión de respuesta frente al derecho de petición radicado el 1.º de julio de 2025, mediante el cual solicitó información detallada sobre la recepción y trámite de una encomienda enviada el 21 de julio de 2020, la expedición de un nuevo oficio que corrigiera las inconsistencias del documento previo y la entrega de copia de lo actuado. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la solicitud presentada, dentro del término señalado por la ley y con la correspondiente notificación al accionante. 2.
Hechos relevantes El 21 de julio de 2020, el señor Jaime Orlando Cano Cano afirmó haber remitido una encomienda al despacho de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, actuación respecto de la cual posteriormente requirió información sobre su recepción, trámite y eventual traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
El 1° de julio de 2025, el accionante elevó un derecho de petición ante la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-CENDOJ, por medio del cual solicitó: (i) la expedición de un informe claro, preciso y detallado que indicara si la encomienda enviada en 2020 fue recibida por alguna dependencia autorizada, con certificación del funcionario responsable y copia del documento que soportara dicho recibo;
(ii) la elaboración de un nuevo oficio que corrigiera las contradicciones advertidas en un escrito anterior; y (iii) la entrega de copia íntegra de lo actuado relacionado con dicha comunicación. El actor aportó copia del mensaje de remisión y sus comprobantes de envío. De acuerdo con la solicitud, transcurrido el término legal, la entidad accionada no emitió respuesta, no orientó la petición hacia otra dependencia eventualmente competente ni suministró información sobre su estado.
Frente a tal omisión, Jaime Orlando Cano Cano promovió la presente acción de tutela, debido a la falta de pronunciamiento frente al escrito radicado el 1° de julio de 2025. Según afirmó el accionante, a la fecha de interposición de la acción no había recibido respuesta, comunicación, traslado u orientación por parte de la entidad accionada respecto de la solicitud formulada. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia 3.
Fundamentos de la acción El accionante fundamentó la procedencia de la acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, al considerar que la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-CENDOJ vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso, al no emitir respuesta frente al escrito presentado el 1° de julio de 2025, dentro de los términos previstos por la ley.
Invocó el Decreto 2591 de 1991, en especial sus disposiciones relativas a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, y señaló que la eficacia de otros medios de defensa debía apreciarse en concreto, conforme al artículo 6 de dicha normativa. Expresó que, tratándose de la protección del derecho fundamental de petición, no existía un medio judicial alterno idóneo ni eficaz que garantizara la obtención oportuna de la respuesta exigida, lo cual habilitaba la procedencia directa de la tutela.
Sustentó su solicitud en la Ley 1755 de 2015, que impone a las entidades públicas el deber de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, las peticiones elevadas por los ciudadanos, y de comunicar oportunamente la decisión adoptada. Afirmó que la omisión de respuesta configuró una vulneración autónoma del derecho fundamental de petición, según reiterada jurisprudencia constitucional.
Por último, el señor Cano Cano sostuvo que la finalidad de la tutela no radicó en obtener un pronunciamiento favorable frente al contenido material de su solicitud, sino en lograr que la entidad accionada expidiera una respuesta oportuna, debidamente motivada y ajustada a los parámetros fijados por la ley y por la Corte Constitucional. 4.
Trámite procesal El 27 de octubre de 2025 se admitió1 la acción de tutela, se ordenó su notificación al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo, se ordenó 1 SAMAI, índice 4. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para conocimiento de quienes pudieran estar interesados, tener como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la solicitud de tutela y se suspendió el término para decidir la acción, mientras se practican las pruebas ordenadas.
En los escritos de contestación2, la doctora Paola Zuluaga Montaña, en calidad de directora del Centro de Documentación Judicial-Cendoj, explicó que esa dependencia administraba funcionalmente el servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial. Indicó que el Cendoj podía asignar cuentas institucionales a despachos y corporaciones judiciales, aunque algunas corporaciones de la Rama Judicial y direcciones ejecutivas administraban dominios propios, por lo que la creación, modificación o eliminación de cuentas quedaba registrada en las bitácoras de administración del servicio.
También precisó que la Mesa de Ayuda de Soporte de Correo Electrónico era la instancia encargada de emitir certificaciones e informes derivados de solicitudes de seguimiento de mensajes, a partir de las verificaciones efectuadas sobre los registros de eventos del servidor de correo institucional. La doctora señaló que, frente a la solicitud formulada por el accionante, la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario escaló el requerimiento a la Mesa de Ayuda de Soporte de Correo Electrónico y Aplicaciones Complementarias, con el fin de obtener las validaciones técnicas respectivas.
En relación con los reparos expuestos sobre certificaciones anteriores, explicó que dichos documentos no llevaban firma de funcionario, porque eran generados por una mesa contratada por la Rama Judicial; que la fecha 6 de marzo de 2024 correspondía a la fecha de generación del certificado en formato mes/día/año; y que la estructura del certificado no podía modificarse, porque obedecía a un formato previamente establecido y autorizado por el Cendoj.
La misma funcionaria informó que la cuenta secadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co registraba como alias de consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Consejo Seccional Judicatura-Antioquia-Medellín. Con base en ello, sostuvo que la 2 SAMAI, índices 9 a 11. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia información suministrada con anterioridad no contenía errores, sino que podía obedecer a una interpretación incorrecta de la certificación entregada.
También precisó que el buzón soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co tenía configurada una regla de transporte que impedía enviar y recibir mensajes desde cuentas externas, porque correspondía a una mesa de soporte interna exclusiva para funcionarios de la Rama Judicial. Por esa razón, los mensajes enviados desde cuentas externas a dicho buzón recibían un mensaje de rechazo generado por la plataforma del servicio de correo.
En cuanto a la solicitud de identificar al funcionario que recibió, abrió o tramitó el mensaje, la directora del Cendoj aclaró que, por limitaciones propias de las plataformas de administración y auditoría de Microsoft, solo era posible consultar auditorías de acciones de usuario de los últimos noventa (90) días. Añadió que dichas herramientas no permitían establecer qué funcionario abrió o leyó un mensaje ni desde qué equipo lo hizo.
Finalmente, indicó que en el oficio de respuesta se realizaron las aclaraciones correspondientes a los reparos del accionante y se adjuntaron certificados de seguimiento de mensajes, copias de correos recibidos y descargados de la plataforma institucional, así como constancias de rechazo emitidas por el sistema. Reiteró que el Cendoj no controlaba, censuraba ni modificaba el contenido de los mensajes de correo electrónico de los usuarios, y solicitó desvincular a la Mesa de Ayuda-Consejo Superior de la Judicatura-Centro de Documentación Judicial-Cendoj, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Por su parte, la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj certificó que, el 11 de julio de 2025, verificó la trazabilidad del mensaje enviado desde la cuenta joelestebanrestrepo@gmail.com, con asunto “PRUEBAS DE NUESTRA PETICIÓN DEL 20-05-2019”, y con destino a consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Según la validación realizada en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, dicho mensaje sí fue entregado al servidor de destino del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co. La certificación identificó el ID del mensaje, la fecha y la hora de entrega, y precisó que a la hora registrada debía 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia restarse cinco (5) horas por diferencia con el horario UTC, que las validaciones solo podían efectuarse en el servidor institucional de la Rama Judicial y que el formato de fecha utilizado era mes/día/año. La entidad también certificó que el mensaje enviado desde joelestebanrestrepo@gmail.com a soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, con asunto “SOLICITO INFORMACIÓN Y CORRECIÓN DE DOCUMENTOS”, no fue entregado al servidor de destino del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co.
De igual forma, certificó que el mensaje enviado desde la cuenta soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co a joelestebanrestrepo@gmail.com, con asunto “RE: SOLICITO REDIRIGIR (PETICIÓN ADJUNTA) A LA PARTE COMPETENTE”, tampoco fue entregado al servidor de destino. En ambos casos, identificó los respectivos ID, fechas y horas, y reiteró las precisiones técnicas sobre la diferencia horaria con el servidor UTC, el alcance de la trazabilidad entre servidores, la imposibilidad de validar servidores externos y el formato de fecha utilizado.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso del señor Jaime Orlando Cano Cano, con ocasión de la presunta omisión de respuesta frente al derecho de petición radicado el 1° de julio de 2025. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Procedibilidad de la acción de tutela 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia La Sala advierte que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por las razones que pasan a exponerse.
En primer lugar, se acreditó la legitimación en la causa por activa, toda vez que Jaime Orlando Cano Cano promovió la acción constitucional en nombre propio, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados por la falta de respuesta frente a la petición que afirmó haber presentado el 1.º de julio de 2025.
En esa medida, el accionante actuó como titular de las garantías cuya protección solicitó. En segundo lugar, se satisfizo la legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción se dirigió contra la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj, dependencia a la cual el actor atribuyó la omisión de respuesta frente a la solicitud que dijo haber radicado.
Además, durante el trámite constitucional, el Centro de Documentación Judicial-Cendoj, a través de su directora, compareció al proceso y explicó el alcance funcional de la Mesa de Ayuda de Soporte de Correo Electrónico, así como las validaciones técnicas efectuadas respecto de los mensajes objeto de controversia. Por tanto, la autoridad accionada tenía aptitud para pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar al amparo.
En tercer lugar, se cumplió el requisito de inmediatez. La petición presuntamente no contestada fue presentada el 1.º de julio de 2025 y la acción de tutela se formuló el 16 de octubre de 2025, esto es, dentro de un término razonable. Además, la presunta vulneración alegada por el actor se derivó de una omisión de respuesta que, de haberse acreditado, habría mantenido sus efectos en el tiempo.
En cuarto lugar, la acción satisfizo el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, cuando la autoridad o el particular obligado omite responder, responde de manera tardía o emite una contestación que no satisface los parámetros de claridad, precisión, congruencia y resolución de fondo.
Lo anterior obedece a que el ordenamiento jurídico no prevé un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para obtener, de forma pronta, la respuesta omitida. En consecuencia, el accionante no contaba con otro 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia mecanismo de defensa judicial que permitiera resolver de manera efectiva la controversia planteada.
De igual manera, aunque el actor invocó los derechos fundamentales a la información y al debido proceso, la Sala observa que el núcleo de la controversia se concentró en la presunta falta de respuesta frente a la solicitud radicada el 1.º de julio de 2025. Por ello, el examen constitucional debe adelantarse principalmente desde la garantía del derecho fundamental de petición, sin perjuicio de que el análisis de fondo valore si la actuación atribuida a la entidad accionada tuvo incidencia en los demás derechos invocados.
Así las cosas, superado el estudio de procedibilidad formal, la Sala abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj vulneró los derechos fundamentales del accionante al no emitir respuesta frente a la solicitud del 1.º de julio de 2025, o si, por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente no se acreditó una omisión imputable a la entidad accionada.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige.
También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Cuando una petición se presente de forma incompleta, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, la autoridad debe requerir al peticionario para que la complemente en el término de un mes. Si vencido ese término este requerimiento no encuentra respuesta, la petición se entiende desistida (art. 17 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior3. Caso concreto En el presente asunto, Jaime Orlando Cano Cano acudió a la acción de tutela porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso, ante la presunta falta de respuesta de la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj frente a la solicitud que afirmó haber radicado el 1.º de julio de 2025.
En dicha petición requirió información 3 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia sobre la recepción y trámite de una comunicación electrónica remitida el 21 de julio de 2020, la expedición de un nuevo oficio que corrigiera las inconsistencias que advirtió en una certificación anterior y la entrega de copia de lo actuado.
De acuerdo con la demanda, el reproche constitucional se sustentó en que, vencido el término legal previsto para resolver la petición, la entidad accionada no habría emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, ni habría orientado al peticionario hacia la autoridad competente. Por esa razón, el actor solicitó que se ordenara a la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj contestar el escrito del 1.º de julio de 2025, con sujeción a los parámetros legales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición. La Sala advierte que, aunque el asunto superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
Lo anterior, porque de las pruebas allegadas al expediente no se acreditó que la solicitud del 1.º de julio de 2025 hubiera sido efectivamente recibida por la entidad accionada en el buzón al cual fue remitida, ni que existiera una omisión de respuesta imputable a la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj.
En efecto, la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico certificó que el 11 de julio de 2025 verificó la trazabilidad del mensaje remitido desde joelestebanrestrepo@gmail.com al buzón soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, con asunto “SOLICITO INFORMACIÓN Y CORRECIÓN DE DOCUMENTOS”, y concluyó que dicho mensaje no fue entregado al servidor de destino del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co.
Esta conclusión técnica resulta relevante, porque el derecho de petición exige que la autoridad tenga conocimiento efectivo de la solicitud o, al menos, que esta ingrese a los canales institucionales dispuestos para su recepción. Si el mensaje no fue entregado al servidor institucional, no puede afirmarse que la entidad accionada hubiera guardado silencio frente a una petición que no ingresó a su sistema de correo.
La Sala no desconoce que el accionante aportó comprobantes de envío. Sin embargo, en materia de comunicaciones electrónicas, la sola constancia de remisión 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia desde la cuenta del peticionario no equivale necesariamente a la recepción efectiva por parte del destinatario.
En este caso, la certificación técnica allegada por la entidad accionada permitió establecer que el mensaje no fue entregado al servidor del dominio institucional, circunstancia que impide atribuirle a la Mesa de Ayuda- Correo Electrónico una conducta omisiva vulneradora del derecho fundamental de petición. La carga mínima de acreditar la presentación efectiva de la solicitud ante la autoridad accionada no se satisfizo con la sola afirmación del actor ni con el soporte de envío, cuando la prueba técnica obrante en el expediente descartó la entrega al servidor de destino. Además, la explicación suministrada por la directora del Centro de Documentación Judicial-Cendoj permitió comprender la razón por la cual el buzón soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co no recibió la comunicación externa.
Según informó, dicho buzón tenía configurada una regla de transporte que impedía enviar y recibir mensajes desde cuentas externas, por tratarse de una mesa de soporte interna exclusiva para funcionarios de la Rama Judicial. De ahí que los mensajes remitidos desde cuentas ajenas a la organización recibieran un rechazo generado por la plataforma del servicio de correo.
Esta precisión técnica refuerza la conclusión de que la falta de respuesta alegada no obedeció a una conducta negligente, arbitraria o caprichosa de la autoridad accionada, sino a que la comunicación no fue entregada al canal institucional referido por el actor. Ahora bien, el expediente también mostró que la controversia planteada por el accionante no se limitó a la falta absoluta de respuesta.
El actor pretendió, además, controvertir el alcance de certificaciones previas y obtener aclaraciones sobre la trazabilidad de un mensaje enviado el 21 de julio de 2020. Sobre ese punto, la entidad compareció al trámite constitucional y explicó que la cuenta secadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondía a un alias de la cuenta consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, asociada al Consejo Seccional Judicatura- Antioquia-Medellín. También indicó que el mensaje remitido desde la cuenta joelestebanrestrepo@gmail.com, con asunto “PRUEBAS DE NUESTRA PETICIÓN DEL 20-05-2019”, sí fue entregado al servidor de destino del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cuenta consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia De igual forma, el Cendoj explicó que las certificaciones de trazabilidad se elaboraban con base en los registros de eventos del servidor de correo institucional y que la Mesa de Ayuda solo podía validar información dentro de la infraestructura tecnológica de la Rama Judicial, no en servidores externos. También precisó que los certificados tenían un formato previamente autorizado, que las fechas se reportaban bajo el esquema mes/día/año y que a la hora registrada debía restarse cinco (5) horas por la diferencia con el horario UTC.
Estas respuestas permiten concluir que la entidad sí suministró una explicación técnica sobre las inquietudes formuladas por el actor respecto de la lectura de las certificaciones, el alias de la cuenta institucional y las limitaciones del sistema de trazabilidad. En relación con la solicitud de identificar al funcionario que recibió, abrió o tramitó el mensaje de 2020, la directora del Cendoj indicó que, por limitaciones propias de las plataformas de administración y auditoría de Microsoft, solo era posible consultar auditorías de acciones de usuario de los últimos noventa (90) días, y que dichas herramientas no permitían establecer qué funcionario abrió o leyó un mensaje ni desde qué equipo lo hizo.
Esta explicación constituye una respuesta material frente al requerimiento del actor, en la medida en que expuso las razones técnicas por las cuales la entidad no podía certificar la información en los términos pretendidos. El derecho de petición impone el deber de resolver de fondo, pero no obliga a la administración a entregar información inexistente, técnicamente imposible de obtener o ajena a sus capacidades de verificación. En ese sentido, la Sala observa que el desacuerdo del accionante con el contenido de las certificaciones o con las limitaciones técnicas expuestas por la entidad no configura, por sí solo, una vulneración del derecho fundamental de petición. La garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política no comprende el derecho a obtener una respuesta favorable ni a que la autoridad emita una certificación en los términos exactos pretendidos por el solicitante.
Su núcleo esencial se satisface cuando la autoridad responde de manera clara, congruente y de fondo, o cuando explica, con razones verificables, por qué no puede acceder a lo solicitado. En este caso, la entidad explicó la trazabilidad de los mensajes, precisó el 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia alcance de sus competencias técnicas y justificó la imposibilidad de entregar ciertos datos solicitados.
Tampoco se advierte vulneración autónoma de los derechos a la información y al debido proceso. El primero fue invocado por el actor como consecuencia de la supuesta falta de respuesta a su solicitud; sin embargo, la prueba técnica acreditó que el mensaje del 1.º de julio de 2025 no fue entregado al servidor institucional y, además, la entidad expuso en sede de tutela la información técnica disponible sobre los mensajes objeto de consulta.
El segundo tampoco resultó afectado, pues no se probó que la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico hubiera adelantado una actuación administrativa irregular, hubiera ocultado información existente o hubiera impedido al accionante conocer las razones de la validación efectuada. Por consiguiente, la Sala concluye que no se configuró la vulneración alegada.
La petición que el actor afirmó haber remitido el 1.º de julio de 2025 no se tuvo por recibida en el servidor institucional de la entidad accionada, de acuerdo con la certificación técnica aportada al expediente. Además, las explicaciones suministradas por el Cendoj y por la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico dieron cuenta de la trazabilidad del mensaje de 2020, del funcionamiento de las cuentas institucionales, de las reglas de transporte del buzón de soporte y de las limitaciones técnicas para identificar al funcionario que hubiera abierto o leído la comunicación. En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso invocados por Jaime Orlando Cano Cano, porque no se acreditó una omisión de respuesta imputable a la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj ni una actuación que hubiera desconocido las garantías constitucionales alegadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06520-00 Accionante: Jaime Orlando Cano Acción de tutela – Primera instancia PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jaime Orlando Cano Cano contra la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Cendoj, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES ADRIANA POLIDURA CASTILLO