Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06504-00 Demandante: María del Carmen Angulo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente | Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual la autoridad judicial demandada, en segunda instancia, revocó la decisión apelada y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María del Carmen Angulo Castillo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de octubre de 2023, María del Carmen Angulo Castillo presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de junio de 2023, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2019-00008-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Que se tutelen mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06504-00 Demandante: María del Carmen Angulo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Sección Segunda y en su lugar se deje sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2023, por medio de la cual se revocó la providencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá. Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que profiera sentencia de reemplazo en la que se estudie de fondo el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta el precedente vertical y horizontal fijado por el Consejo de Estado para esta clase de asuntos y las pruebas aportadas al plenario.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. 54 de 3 de mayo de 2001, María del Carmen Angulo Castillo fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario, grado 14, en la Unidad de Auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. 5. 2) El 1 de junio de 2016, a través de la Resolución No. RUA16-59, fue nombrada en la misma entidad, en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario, grado 18, del cual tomó posesión el 2 de junio de 2016. 6. 3) Mediante la Resolución No. UAR17-80 de 1 de agosto de 2017, y como resultado de un concurso de méritos, se nombró a Lucy Dalila Hernández Bastidas en el cargo de profesional universitario, grado 18 de la Unidad de Auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali2. 7. 4) A través del Oficio No. UA17-220 de 30 de agosto de 2017, la Unidad de Auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali le comunicó a la señora Agudelo Castillo la provisión del cargo que desempeñaba [profesional universitario, grado 18] a partir de 1 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, le solicitó su entrega. 8. 5) En el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Agudelo Castillo y ofició a la Unidad de Auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura para que, en el término de 5 días hábiles, la designara, en provisionalidad, en un empleo vacante de igual o similar categoría3.
Decisión que fue revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia de 17 de enero de 20184. 2 Sin especificar que en dicho cargo se encontraba María del Carmen Angulo Castillo, en provisionalidad. 3 La entidad demandada cumplió dicha orden mediante la Resolución No. UAR17-102 de 28 de septiembre de 2017, en la que dispuso el reintegro de la señora Angulo Castillo al cargo de profesional universitario, grado 18 en la Seccional de Auditoría de Bogotá, que ocupaba en provisionalidad Jorge Helí Ruidíaz Acuña, hasta que fuera incluida en la nómina de pensionados. 4 Al considerar que el tribunal (se trascribe) “no tuvo en cuenta las garantías fundamentales de la persona que sería desvinculada de su empleo al dar cumplimiento a la reubicación ordenada”, ya que el puesto de la plaza de Bogotá estaba ocupado en provisionalidad, es decir, no había cargos vacantes.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06504-00 Demandante: María del Carmen Angulo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Como consecuencia de lo anterior, la demandante fue desvinculada mediante la Resolución No. UAR18-12 de 5 de febrero de 2018.
Decisión contra la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. 7) Mediante Auto de 5 de abril de 2019, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda para que se adecuaran las pretensiones, de manera que se solicitara la nulidad del acto administrativo definitivo, es decir, la Resolución No. UAR17-80 de 1 de agosto de 2017 y no la Resolución No. UAR18-12 de 5 de febrero de 2018. 11. 8) Luego de que la demandante subsanó la demanda en los términos referidos, el Juzgado la admitió y, el 22 de junio de 2021, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. UAR17-80 de 1 de agosto de 2017 y ordenó el pago de los emolumentos de carácter laboral por el tiempo que la demandante estuvo desvinculada5, pero ordenó que se expidiera un acto administrativo que mantuviera los derechos de la señora Hernández Bastidas. 12. 9) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación6 y, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sentencia de 30 de junio de 2023, la revocó y, en su lugar, se declaró inhibida para estudiar de fondo las pretensiones, porque no se cumplió con la condición de idoneidad sustantiva de la demanda ni se realizó una proposición jurídica completa, al no haberse demandado el Oficio No. UAO17-220 de 30 de agosto de 2017, mediante el cual la Unidad de Auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali le comunicó a la señora Angulo Castillo la provisión del cargo que estaba ocupando y le solicitó la entrega de este. 13. 10) La anterior providencia fue corregida por errores aritméticos, mediante el Auto de 9 de octubre de 2023. 14.
Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que el tribunal demandado se declaró inhibido sin cumplir con una carga argumentativa rigurosa, con lo cual, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la 5 Como fundamento de su decisión, estableció que, debido a su condición de prepensionada, de la cual estaba enterada la demandada con el archivo denominado “20HojaVidaParte01” de 14 de marzo de 2017, “la medida afirmativa que debió desplegar la entidad demandada, en atención a la protección constitucional que le imponía dar un trato favorable a la prepensionada, consistía en no ofertar la sede en la que ocupaba su cargo, esto, porque el registro de elegibles lo integraban 2 personas y habían 3 sedes disponibles, las cuales eran suficientes no solo para agotar la lista de elegibles, sino también para proteger los derechos que constitucionalmente le asistían a la señora María Del Carmen”. 6 Para la demandada, en la decisión de primera instancia no se hizo una valoración adecuada de los elementos probatorios aportados, la jurisprudencia ni las normas aplicables.
(página 9 de la Sentencia de 30 de 30 de junio de 2023, radicado No. 2019-00008-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06504-00 Demandante: María del Carmen Angulo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Constitución porque se apartó de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre los actos administrativos definitivos objeto de control judicial7, bajo una nueva tesis, según la cual se debía demandar la comunicación8 - Oficio No. UAO17-220 de 30 de agosto de 2017-, (se trascribe)” olvidándose que el acto administrativo que modificó [su] situación jurídica fue la resolución de nombramiento de la persona que ganó el concurso – Resolución No. UAR 17-80 de 1 de agosto de 2017-”. 15.
También indicó que se incurrió en un defecto fáctico porque el Tribunal no realizó la valoración de pruebas existentes en el proceso, sin especificar cuáles, y profirió una sentencia incongruente bajo el argumento de una indebida integración de los actos administrativos, por lo que desconoció que dicha situación ya había sido definida por el juzgado y nunca fue objeto de debate por parte de la entidad demandada. 16.
Además, alegó un defecto sustantivo porque no se estudió el fondo del asunto y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada actuó de forma arbitraria y se declaró inhibida, pese a que se demandó el acto administrativo que modificó su situación jurídica, lo que, en su parecer, generó una denegación de justicia y dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, adicional a que ella fue retirada de su cargo a los 59 años, es decir cuando contaba con fuero de estabilidad por su condición de pre pensionada. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados9 17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) – Unidad de Asistencia Legal, en representación de la Nación – Rama Judicial adujo que la tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni con el de inmediatez, porque la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos que no eran competencia del juez de tutela, se buscó obtener una tercera instancia y la demandante esperó casi 5 meses para 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 27 de febrero de 2013, radicado No. 76001- 23-31-000-2007-01010-01 (1519-12) y Sentencia de 7 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2010-00221-01 (2015-12). 8 Sobre ese acto, indicó que el Consejo de Estado ha considerado (se trascribe) “se configuran verdaderos actos integradores conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión y de esta forma la misma produce efectos.
Cabe precisar que este segundo acto, sigue la misma suerte del acto principal (definitivo). En esos eventos y en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio bastaría con demandar el acto definitivo que determinó la supresión de los cargos, considerando en todo caso, que el acto de ejecución sigue la misma suerte del principal o definitivo y cobra importancia en la medida en que además de que lo torna eficaz, debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción (que se cuenta a partir del día siguiente en el que el funcionario conoció la decisión).
Así las cosas, cuando el acto administrativo suprime toda la planta de personal, la comunicación que pone en conocimiento esa decisión es un mero acto de ejecución, que al no demandarse no impide un pronunciamiento sobre la legalidad del acto general que suprimió un cargo”. 9 Mediante Auto de 30 de octubre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Lucy Dalila Hernández Bastidas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06504-00 Demandante: María del Carmen Angulo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 instaurar la tutela, bajo aspectos que no fueron objeto de debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.
Por otro lado, indicó que no compartía los defectos alegados por la parte actora, ya que el tribunal demandado sí valoró en debida forma las pruebas existentes y motivó su decisión en precedentes normativos y jurisprudenciales. 19. Adicionalmente, señaló que como la tutela giraba en torno a un reintegro, se debía tener en cuenta que este fue negado vía tutela, de manera que no había afectación a derechos fundamentales y, por tanto, solicitó que se negara el amparo solicitado. 20.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá y Lucy Dalila Hernández Bastidas, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de defectos 21. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte actora alegó que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y procedimental, lo cierto es que no expuso argumentos autónomos frente a los 3 primeros, pues no indicó qué pruebas no se valoraron, qué norma se inobservó o inaplicó ni por qué, más allá de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se estaba ante una violación directa de la Constitución. 22.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que, en últimas, todos los defectos invocados confluyen en los 2 últimos, a saber, el desconocimiento del precedente sobre los actos administrativos objeto de control judicial y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, fundamentado en la presunta prevalencia del derecho formal sobre el sustancial con la decisión del tribunal de declararse inhibido para efectuar un pronunciamiento de fondo.
Por lo expuesto, se analizarán, únicamente, esos 2 defectos, siempre y cuando se superen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06504-00 Demandante: María del Carmen Angulo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 23. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (5/7/202311) y la de interposición de la presente acción de tutela (23/10/2023). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración. 24.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue el control judicial de los actos administrativos expedidos en el marco de una desvinculación de un cargo ocupado en provisionalidad con ocasión de un concurso de méritos.
Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario, como lo planteó la DEAJ, pues lo reparos concretos van contra la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera instancia. 2.3. Fijación de la controversia 25. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la Sentencia de 30 de junio de 2023, desconoció el precedente contenido en las Sentencias de 27 de febrero de 201312 y 7 de junio de 201813 del Consejo de Estado al haber exigido el enjuiciamiento del Oficio No. UAO17-220 de 30 de agosto de 2017, y/o en un defecto procedimental por la presunta prevalencia del derecho formal sobre el sustancial con la decisión de haberse declarado inhibida para decidir de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00008-01. 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 26. La Sala negará la solicitud de amparo, tras verificar que en la providencia enjuiciada no se configuraron los defectos alegados, por las siguientes razones: 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 11 Información obtenida al consultar el proceso ordinario en la página web de la Rama Judicial. 12 Radicado No. 76001-23-31-000-2007-01010-01 (1519-12). 13 Radicado No. 08001-23-31-000-2010-00221-01 (2015-12).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06504-00 Demandante: María del Carmen Angulo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 27.
La accionante, en el escrito de tutela, señaló que el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado - Sentencias de 27 de febrero de 2013 y 7 de junio de 2018 – en relación con los actos administrativos definitivos y su control judicial, (se trascribe) “inhibiéndose con una tesis nueva según la cual se deben demandar las simples comunicaciones, olvidándose que el acto administrativo que modificó mi situación jurídica, fue la Resolución de nombramiento de la persona que se ganó el concurso”. 28.
Para la parte accionante, los precedentes referidos establecen que la comunicación es un simple acto de ejecución y que el hecho de que no se demande, no impide un pronunciamiento sobre la legalidad del acto general que suprimió un cargo, como ocurrió en su caso. Por tanto, afirmó que la comunicación - Oficio No. UAO17-220 de 30 de agosto de 2017 - no era un acto integrador ni era demandable o que, de aceptarse dicha tesis, era un acto accesorio que corría la suerte del principal. 29.
En atención a lo expuesto, la Sala considera este defecto no se encuentra configurado, toda vez que, (1) en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos y (2) se evidenció que esos casos difieren de la situación particular planteada en el asunto bajo estudio. 30.
Lo anterior obedece a que, mientras en las Sentencias de 27 de febrero de 2013 y 7 de junio de 2018, los casos se relacionaron con actos administrativos generales que dispusieron la supresión de cargos y la posterior comunicación de dicha supresión, en la Sentencia de 30 de junio de 2023, el caso versó respecto del nombramiento de la persona que superó un concurso de méritos en el cargo que la señora Agudelo Castillo ocupaba en provisionalidad y la posterior comunicación de dicho nombramiento, junto con la solicitud de entrega del cargo. 31.
Así, en la Sentencia de 27 de febrero de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declararse inhibida porque el demandante solicitó la nulidad del oficio de comunicación de supresión del cargo de auxiliar de servicios asistenciales, más no los actos que determinaron dicha supresión, supuesto fáctico que, para la Sala, no guarda similitud con el de la referencia. 32.
Por su parte, aunque en la Sentencia de 7 de junio de 2018 se revocó la decisión en la cual el juez de primera instancia se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto porque el actor no demandó el oficio que comunicó la supresión de su cargo de vigilante, lo cierto es que el fundamento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consistió en que, bajo la tesis de los actos integradores, la comunicación era un simple acto de ejecución del acto general que ordenó Radicación: 11001-03-15-000-2023-06504-00 Demandante: María del Carmen Angulo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 la supresión y definió la situación particular y, por ende, bastaba con que se demandara este último acto, tal y como lo hizo el demandante en su momento. 33. Se destaca que, en el pronunciamiento en precedencia, se estableció que el acto general era el que concretaba la decisión de suprimir los cargos, pero como aquí no hubo supresión de cargos sino nombramiento de un empleado de carrera, la Sala evidencia que la comunicación de la provisión del cargo que ocupaba la aquí demandante y la orden de entrega de dicho cargo era el acto administrativo enjuiciable. 34.
Es así como, de manera razonada, el tribunal demandado determinó que la señora Angulo Castillo demandó (se trascribe) “únicamente un acto administrativo que no afecta directamente su situación jurídica y que, de ser procedente su anulación, no genera el restablecimiento del derecho pretendido; por el contrario, conforme al acervo probatorio, es evidente que existe un acto integrador expreso que contiene la manifestación de la voluntad de la administración frente a la situación jurídica de la demandante, cual es, el Oficio No. UAO17-220 del 30 de agosto de 2017”. 35.
Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el que, según la demandante, incurrió la autoridad judicial demandada por haber actuado de forma arbitraria, haberse declarado inhibida y haber dado prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, pese a que ella demandó el acto administrativo que modificó su situación jurídica, la Sala observó que dicho defecto no se configuró, ya que la decisión enjuiciada tuvo sustento fáctico y jurídico14 y, por ende, no fue arbitraria. 36.
Es más, aunque la señora Angulo Castillo demandó la resolución de nombramiento [Resolución No. UAR17-80 de 1 de agosto de 201715], se constató que con su eventual nulidad no se podía ordenar un restablecimiento del derecho en su favor, pues era necesario que también demandara el Oficio No. UAO17-220 de 30 de agosto de 2017, el cual, no sólo comunicó el contenido de la referida resolución, sino que también le 14 El tribunal sostuvo lo siguiente (se trascribe) “es preciso referir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho requiere necesariamente que se determine el acto administrativo que contiene la decisión que vulnera el derecho subjetivo o el interés jurídico protegido, (…).
En concordancia con lo expuesto, conforme ha sido expresado por el Consejo de Estado, la proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […].»; en tal sentido, resulta indispensable, (…) acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, esencialmente, en el deber que asiste al interesado de individualizar en forma clara y precisa el acto administrativo acusado, lo cual se traduce en que la demanda debe recaer sobre el acto que crea, modifica o extingue la situación jurídica particular, de manera que si tal acto no es demandado, conlleva una decisión inhibitoria, sin que ello implique, la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, al haberse acreditado que hubo una incorrecta individualización del acto acusado, no podría ser otra la decisión, pues la ineptitud de la demanda constituye un impedimento para la decisión de fondo.
Al respecto, el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia del 05 de diciembre de 2019, (…)”. 15 Por medio del cual se nombró en propiedad a Lucy Dalila Hernández Bastidas en el cargo de profesional universitario, grado 18 de la Unidad de Auditoría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06504-00 Demandante: María del Carmen Angulo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 dio la orden de entregar el cargo que ocupaba [profesional universitario, grado 18] para el 1 de septiembre de 2017, fecha en la que se iba a posesionar la persona nombrada en propiedad. 37.
Por lo anterior, se comprobó que el Oficio No. UAO17-220 de 30 de agosto de 2017 fue el que afectó la situación jurídica de la señora Angulo Castillo y, por ende, se encontró justificada la decisión inhibitoria del tribunal demandado por ineptitud sustantiva de la demanda. 2.5. Conclusión 38. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por María del Carmen Angulo Castillo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello16.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.