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11001032400020170046000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-11-21

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: David Antonio Gavalo Estrella·Demandado: Nacion - Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionantes: David Antonio Gavalo Estrella Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Del trámite de la demanda 1.1.1. El ciudadano David Antonio Gavalo Estrella, el día 2 de noviembre de 20173, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 3 Visible a folio 1 del Cuaderno Principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, por medio del cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.1.2.

Aquella fue sometida a reparto el 23 de noviembre de 2017 y allegada al Despacho el 4 de diciembre del mismo año. 1.1.3. Mediante providencia del 1 de octubre de 2018 fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte. 1.1.4. El término para contestar la demanda venció el 25 de enero de 20194, previo a lo cual, el 19 de diciembre de 2018, el Ministerio de Transporte contestó la demanda, tal como consta a folios 82 a 101 del Cuaderno Principal.

En dicho escrito fueron formuladas las siguientes excepciones: 1.1.4.1. “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LA NORMA QUE SUPUESTAMENTE SE ESTA VIOLANDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”, respecto de la cual manifestó lo siguiente: “carece de la TRANSCRIPCIÓN Y SEÑALAMIENTO EXPRESO DEL TEXTO contenido en la Resolución 5111 de 2011, que es violatorio de las normas superiores citadas por el demandante, es decir; los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, y las Leyes 769 de 2002, Ley 1383 de 2010;

Decreto Ley 019 de 2012. Bajo este raciocinio y en ausencia de señalamiento e indicación expresa y literal de la norma que en teoría genera la nulidad de la resolución demandada, resulta entonces necesario concluir que existe una INEPTITUD SUSTANCIA DE LA DEMANDA, puesto que no encontramos texto legal expreso de la Resolución 5111 de 2011, sobre el cual debemos hacer el paralelo con las normas superiores supuestamente violadas”5 1.1.4.2.

Asimismo, propuso la excepción que denominó como “CUMPLIMINETO DE LAS NORMAS EN LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”. Aseguró que el acto enjuiciado fue proferido bajo el cumplimiento de los requisitos legales y por los funcionarios competentes. 4 Visto a folio 44 del Cuaderno Principal. 5 Visto a folios 99 y 100 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, en la Resolución, no se dispuso nada con relación a los periodos en los que se debía efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos automotores6. 1.1.5.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones propuestas por la citada cartera ministerial el 20 de febrero de 2019; el término transcurrió del 21 al 25 del mismo mes y año7, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento alguno. II. Consideraciones. 2.1. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandante para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, la de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlos cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que 6 Visible a folio 98 ibídem. 7 Visto a folio 127 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento8.

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación de la demanda y en la contestación a la reforma de la misma.

Ahora bien, en el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 20219 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. 8 Esta ha sido la posición sostenida por la Sección Segunda, desde el 9 de abril de 2014, criterio que se puede ver contenido en el auto emitido en el expediente número 27001-23-33-000-2013-00347- 01(0539-14), con ponencia de Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca)  5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3810 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el Despacho se ocupará de resolver si las excepciones propuestas se encuadran en el estudio que antecede a efectos de determinar cuál debe ser su tratamiento. 2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda Así las cosas, se observa que el medio exceptivo denominado “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LA NORMA QUE SUPUESTAMENTE SE ESTA VIOLANDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO” está orientado a argumentar que debió haberse transcrito dentro del escrito introductorio el texto de la Resolución 5111 de 2011, para que así la contra parte pudiera realizar el paralelo con las normas superiores violadas.

En este sentido, corresponde al Despacho determinar si la argumentación invocada puede connotarse en la denominada excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 2.2.1. Pues bien, el medio exceptivo anotado se encuentra contemplado en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, siendo menester recordar puntualmente su contenido: “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 10 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca)  6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. (Subrayas del Despacho) Como se observa, se configura siempre y cuando se presenten dos (2) inconsistencias: i) falta de requisitos formales, y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. 2.2.2. Así las cosas, la primera de las manifestaciones de la ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA. 2.2.3.

Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA. 2.2.4. Ahora bien, las disposiciones antes citadas permiten evidenciar que la demanda interpuesta por el Señor David Antonio Gavalo Estrella, en la cual pretende la nulidad de la Resolución 5111 de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, no carece de ninguno de los requisitos formales exigidos por la ley, en tanto que cumple con las exigencias de las disposiciones indicadas al advertir que se encuentran los ítems a que se refiere el artículo 162 ibidem, se allegaron los anexos respectivos y se individualizaron correctamente las pretensiones.

De igual forma, revisado el libelo introductorio, se advierte que en los folios 16 a 34 del Cuaderno Principal se encuentra el acto demandado. Tampoco se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, pues busca sólo una declaración, cual es la nulidad del acto acusado sin que medien otras diferentes de restablecimiento del derecho, reparación directa o solución de controversias contractuales.

En tal orden, como no se halla ninguno de los defectos enunciados en el libelo introductorio para que se configure la excepción invocada, no se declarará probada. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la excepción denominada “CUMPLIMINETO DE LAS NORMAS EN LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, la cual va orientada a demostrar que el Ministerio de Transporte no vulneró los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, ni las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010, con la expedición de la Resolución 5111 de 2011, el Despacho observa que la citada excepción va encaminada a controvertir la pretensión propuesta por el demandante, es decir, versa sobre el fondo del asunto, razón por la cual, será resuelta en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIEMRO: DECLARAR no probada la excepción previa de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LA NORMA QUE SUPUESTAMENTE SE ESTA VIOLANDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”, elevada por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.