Radicado: 11001-03-15-000-2024-04459-01 Accionante: Refinería de Cartagena S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04459-01 Accionante: Refinería de Cartagena S.A.S. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto que se haya declarado la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- Si bien es cierto que la recurrente en anulación (Nexxo Caribe S.A.) no interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia y, por tanto, podría afirmarse que no cumplió con el requisito de procedibilidad para invocar la causal segunda de anulación (falta de competencia), lo cierto es que no podía exigírsele haber interpuesto dicho recurso porque: (i) ella era la convocante, de manera que si convocó el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04459-01 Accionante: Refinería de Cartagena S.A.S. arbitraje era porque creía que los árbitros sí tenían competencia para zanjar la controversia; y (ii) porque el cargo de falta de competencia que alegó en el recurso de anulación se originó con el laudo arbitral. 2.2.- En efecto, lo que la convocante reprochó en anulación fue que el tribunal arbitral, habiendo declarado su falta de competencia en el laudo, la condenara en costas.
Por ello es que no tendría sentido que se le hubiera exigido a la convocante el haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, de manera que la postura de la autoridad judicial accionada sí resultaba razonable. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado