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11001031500020230431000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-11

Radicación interna: 6894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Presidencia

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04310-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - PRESIDENCIA Tema: Derecho de petición- respuesta de fondo- falta de competencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de agosto de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nubia Cristina Salas Salas, interpuso acción de tutela contra la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía, por cuanto, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se ha brindado respuesta a la petición contenida en el oficio RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021, la cual fue remitida por la Sala de Casación Civil a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2 Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: “PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Consejo Superior de la Judicatura - Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia que dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición contenida en el oficio RC057-2021 remitido por competencia por la Sala Civil en el término de 48 horas.

SEGUNDO: Prevenir al ente accionado para que -en lo sucesivo- evite incurrir en la vulneración del derecho de petición de la Relatora accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 1. Se declare que Consejo Superior de La Judicatura, que ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo.” (Transcripción del original con posibles errores) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La actora relató que el 21 de noviembre de 2021, envió a los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la petición contenida en el oficio RC057-2021.

Indicó que el 15 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil respondió mediante oficio PSCC 088 manifestando que por competencia había remitido dicha solicitud a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Expresó que a la fecha de radicación de la tutela y después de más de 2 años, no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada, con lo que se vulneró así el derecho fundamental aludido. 1.4 Sustento de la vulneración La demandante sostuvo que se ha desconocido su derecho fundamental de petición, ante la demora en darle respuesta de fondo, clara y precisa de la remisión que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura contenida en el oficio RC057-2021.

Fundamentó esta acción en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de petición que faculta o permite a cualquier persona, incluidos los empleados de la Rama judicial, ejercer la acción de tutela de conformidad con los artículos 85 y 86 superiores. 1.5 Trámite e intervenciones Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado.

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, al pasar el expediente para resolver, se observó que no fue vinculada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual mediante providencia de 11 de septiembre de 2023 se ordenó su notificación debido al interés que le asiste en las resultas del presente trámite constitucional. 1.5.1 Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia Mediante escrito allegado el 18 de agosto de 2023 el Magistrado Auxiliar de la Oficina del Despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante oficio PCSJO22-119 del 7 de marzo de 2022 le comunicó al Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que carecía de competencia, por cuanto los documentos deprecados correspondían a estudios internos de esa Sala Especializada para formular la creación de cargos al Consejo Superior de la Judicatura y los cuales no están en poder de esta Colegiatura.

Manifestó que, si bien en su oportunidad no fue enterada la accionante de la citada respuesta, dicha situación fue subsanada en el transcurso del presente trámite constitucional mediante oficio PCSJO23-925, comunicado a su correo institucional y al de la dependencia que regenta. De manera que, al verificar las pretensiones de la demandante estas fueron satisfechas durante el trámite constitucional, con lo cual se configuraría el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, por cuanto la solicitud a la obtención de copias de los estudios y de aquellos documentos que sirvieron de respaldo para elevar la solicitud de creación de cargos permanente es la Relatoría por parte de la Sala de Casación Civil, no son de competencia de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no son los llamados a brindar dicha información. Consideró que no existió vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se debía negar el amparo, por tratarse de un hecho superado. 1.5.2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural – Presidencia Mediante oficio allegado el 15 de septiembre de 2023 la presidenta de dicha Sala especializada manifestó “esta Sala especializada dio respuesta a la petición RC057-2021, suscrita por la Dra. Nubia Cristina Salas Salas, en cumplimento del fallo de tutela de 27 de enero de 2022, radicado 11001-03- 15-000- 2021-08938-00, mediante oficio PSCC No. 0088 de 15 de febrero de 2022, en la cual se señaló que: «Al respecto, advertido que la Sala de Casación Civil sólo tiene la facultad nominadora de los cargos que mediante acto administrativo crea el Consejo Superior de la Judicatura, no reposan en los archivos existentes los estudios técnicos y demás documentos a los que Usted hace referencia, por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud.» Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se informó que la petición seria remitida al Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del art. 21 de la Ley 1755 de 2015, lo que ocurrió el 15 de febrero de 2022.

Por lo anterior, comoquiera que la accionante recibió repuesta clara, completa y de fondo del objeto de su petición, se agotó el trámite del mismo ante esta Sala Especializada, en ese sentido se solicita amablemente la desvinculación del este trámite constitucional” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.1 2.2 Cuestión previa La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pidió ser desvinculada de la presente acción, con sustento en que ya se dio respuesta a la petición de la parte actora.

Esta Corporación denegará dicha solicitud, comoquiera que su vinculación se dio en aras de garantizar su derecho a la defensa y teniendo en cuenta que le asistía un interés en el proceso. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Sala Salas al no brindarle respuesta a la solicitud elevada mediante oficio RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021 a la Sala de Casación Civil y que posteriormente le fue remitida por competencia mediante oficio PSCC 088 el 15 de febrero de 2022.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición, (iii) análisis del caso concreto. 2.4 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 1 Reglamento interno del Consejo de Estado Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.6.

Caso concreto La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había brindado respuesta a la solicitud contenida en el oficio RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021, la cual le fue remitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se observa que la tutelante presentó una solicitud ante la presidencia de la Corte Suprema de Justicia bajo el número RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021, en la que pidió literalmente: “(…) En ejercicio del derecho fundamental de petición, me permito solicitarle y, por su digno conducto a los señores magistrados que integran la Sala de Casación Civil, copia digital y auténtica de todas las actas, los audios y la totalidad de los estudios técnicos que fueron objeto de evaluación por parte de la Sala Especializada, para formular ante el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de creación de cargos definitivos para la Relatoría de la Sala de Casación Civil a partir del año 2015.

Le agradezco que se adjunten los documentos técnicos de soporte, entre otros, el diagnóstico organizacional, el análisis interno y externo de la oficina misional, la identificación de perfiles, las cargas de trabajo, los manuales de funciones, de procesos y las competencias laborales, en atención a la guía de rediseño institucional de entidades públicas que, para el efecto, tiene establecido el Departamento Administrativo de la Funcional Pública.

Se requiere además los registros documentados de los votos de disidencia -sean de aclaración o salvedad- que se presentaron en dicho propósito. Todo ello para que haga parte de los trámites y acciones correspondientes (…)”. Destaca la Sala Ante la falta de respuesta de fondo, la demandante instauró acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2022, en la que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a dicha corporación dar respuesta de fondo y clara a tres solicitudes objeto de amparo, entre las que se encuentra la que hoy es cuestión de análisis en el presente caso.

Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió respuesta mediante oficio PSCC No. 0088 de 15 de febrero de 2022 con destino a la tutelante en el cual le indicó que “(…) sólo tiene la facultad nominadora de los cargos que mediante acto administrativo crea el Consejo Superior de la Judicatura, no reposan en los archivos existentes los estudios técnicos y demás documentos a los que Usted hace referencia, por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud (…)”.

Adicionalmente, en el memorial de intervención en la actual acción, la misma corporación señaló que en su momento le informó a la tutelante que la petición sería remitida al Consejo Superior de la Judicatura en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, lo que ocurrió el 15 de febrero de 2022. Como consecuencia de ello, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio PCSJO22-119 del 7 de marzo de 2022 le comunicó al secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que carecía de competencia, por cuanto los documentos deprecados correspondían a estudios internos de esa Sala Especializada para formular la creación de cargos al Consejo Superior de la Judicatura y los cuales, no están en poder de dicha Colegiatura.

Indicó que, si bien en su oportunidad no fue enterada la accionante de la citada respuesta, dicha situación fue subsanada en el transcurso del presente trámite constitucional mediante oficio PCSJO23-925, comunicado al correo institucional de la accionante y al de la dependencia que regenta, cuyas imágenes se anexan. Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se observa que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la solicitud radicada por la parte actora, y le informó que los documentos requeridos por ella no están en poder de dicha entidad pues corresponden a estudios internos de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia para formular la creación de cargos al Consejo Superior de la Judicatura y los cuales están en poder de dicha sala.

En ese orden de ideas, se advierte un conflicto entre las dos entidades que intervinieron en el trámite de la solicitud objeto de tutela, a saber, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vs. la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en torno a la corporación a la que le corresponde atender de fondo lo pedido, en el sentido de enviar los documentos que requiere la actora y que tienen que ver con los estudios técnicos que fueron objeto de evaluación por parte de la Sala Especializada, para formular ante el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de creación de cargos definitivos para la Relatoría de la Sala de Casación Civil a partir del año 2015.

En pocas palabras, no se ha brindado respuesta de fondo sobre lo requerido por la tutelante, ya que en el trámite administrativo la petición bajo análisis ha sido objeto de envío y reenvío por competencia entre las dos Corporaciones en mención, y cada una de ellas alega no ser la competente para suministrar la información y los documentos que pide la parte actora, lo que hace que la lesión al derecho de petición permanezca en el tiempo y no se cumpla con la finalidad y el núcleo esencial de la mencionada prerrogativa constitucional.

Por consiguiente, en ese caso lo que debe hacer la entidad que reciba la solicitud por competencia es plantear un conflicto de competencias administrativas con el objeto de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determine cual de las dos Corporaciones es la competente para resolver la petición, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece: “ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”. (Destaca la Sala). De esa manera, la controversia en torno a la entidad competente para responder la petición de que se trata no puede prolongarse en el tiempo, y no resulta procedente que tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura envíen y a tu turno devuelvan por competencia la solicitud, pues en ese caso la norma en cita establece que debe plantearse el respectivo conflicto de competencias.

Así las cosas, no resultó acertada la devolución que hizo el Consejo Superior de la Judicatura de la petición de la actora remitida por competencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues no bastaba con informarse que se hacía la devolución por cuanto no era el competente para resolverla, sino que debía proponerse el conflicto en los términos de la norma en cita.

Por consiguiente, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicitud de la demandante, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición deprecado y se ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que responda de fondo la solicitud radicada por la tutelante contenida en el oficio RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021 o, de reiterar la falta de competencia, que se dé trámite al conflicto negativo de competencias administrativas de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la última autoridad a quien se le remitió la solicitud de la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la parte actora. En consecuencia, ordénase a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda de fondo la solicitud radicada por la tutelante contenida en el oficio RC057-2021 del 29 de septiembre de 2021 o, de reiterar la falta de competencia, que dé Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04310-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite al conflicto negativo de competencias administrativas de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx