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11001032400020130041600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-08-12

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Azul K S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000201300416 Demandante: Azul K S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Leandro Alberto Sacro Saavedra, Detergentes Ltda., Kemtek Ltda., Kimberly Clark Worldwide, Inc. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. Azul K S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, adecuado3 a la acción de nulidad relativa4 para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 12773 de 11 de marzo de 2011, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; la Resolución núm. 35652 de 30 de junio de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Signos 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 2. 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Folios 74-75. 4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distintivos; y la Resolución núm. 17669 de 15 de abril de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta KLEAN que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Leandro Alberto Sacro Saavedra. 3. Este Despacho, mediante auto de 12 de febrero de 20145, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal6. 4.

Este Despacho, mediante auto de 14 de julio de 20147 admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó a Leandro Alberto Sacro Saavedra, a Detergentes Ltda., a Kemtek Ltda. y a Kimberly Clark Worldwide, Inc., como terceros con interés directo en el resultado del proceso, los cuales se notificaron, en debida forma8. 5.

La parte demandada y Kemtek Ltda., mediante escritos radicados respectivamente en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación9, contestaron la demanda. Leandro Alberto Sacro Saavedra, Detergentes Ltda. y Kimberly Clark Worldwide, Inc. no contestaron la demanda10. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas11 y la parte demandante se pronunció sobre ellas12. 7.

Este Despacho, mediante auto de 29 de septiembre de 201513, suspendió el proceso y ordenó elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la 5 Cfr. Folios 74-75. 6 Cfr. Folios 77-78. 7 Cfr. Folios 80-83. 8 Cfr. Folios 89 – 108 y 146, 148, 149, 154 y 178. 9 Cfr. Folios 109- 127 y 129-135. 10 Cfr. Folio 187. 11 Cfr. Folio 180-181. 12 Cfr. Folios 182-186. 13 Cfr. Folio 188. 3 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunidad Andina; y este profirió la Interpretación Prejudicial 722-IP-2018 de 8 de mayo de 2020, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 278-TJCA-2020 de 14 de mayo de 202014.

II. CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la reanudación del proceso; ii) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; iii) la procedencia de la sentencia anticipada; iv) la fijación del objeto del litigio; v) las solicitudes probatorias; y vi) el traslado para alegar.

Sobre la reanudación del proceso 9. Vistos el artículo 33 del Anexo15 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199916 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200117 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 10.

Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente del proceso de la referencia18; este Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 14 Cfr. Folios 230-244. 15 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 16 Folio 164 a 174 16 Cfr. Folio 161Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 17 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 18 Cfr. Folios 230-244. 4 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Visto el artículo 182A19 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c)Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 12.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias documentales. 13. Atendiendo a que: i) ni la parte demandada ni Kemtek Ltda., tercero con interés directo en el resultado del proceso, propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 14.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en 19 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 15. De acuerdo con la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y Kemtek Ltda., tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la interpretación prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 12773 de 11 de marzo de 2011, 35652 de 30 de junio de 2011 y 17669 de 15 de abril de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta KLEAN que identifica “[…] PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS SUSTANCIAS PARA LA COLADA;

PREPARACIONES PARA LIMPIAR, PULIR, DESENGRASAR Y RASPAR; (PREPARACIONES ABRASIVAS) JABONES; PERFUMERÍA, ACEITES ESENCIALES, COSMÉTICOS, LOCIONES PARA EL CABELLO; DENTÍFRICOS. […]”, productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran el literal a) del artículo 136 y los literales a) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Solicitudes probatorias 16. Vistos los artículos 182A20 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sobre la necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 20 Modificado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021 21 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 6 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 2, 4, 5 del acápite “[…] DOCUMENTALES APORTADAS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”22 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 18. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 3, 6 y 7 del acápite “[…] DOCUMENTALES APORTADAS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”23 de la demanda, comoquiera que corresponden a documentos que hacen parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

De la parte demandada 19. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”24 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos 20.

Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A25 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Cfr. Folios 67. 23 Cfr. Folios 67. 24 Cfr. Folio 134. 25 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del acápite “[…] DOCUMENTALES APORTADAS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado