REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11-001-03-26-000-2014-00095-00 (51.620) Demandante: COLOMBIAN STRATEGICAL MINERALS SA CI Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: ACTO QUE NIEGA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA Síntesis del caso: se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales INEGEOMINAS negó a la sociedad demandante la suscripción de un contrato de concesión minera para la explotación de oro y sus concentrados en el departamento del Guainía. Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad Colombian Strategical Minerals SA CI en contra del Instituto Colombiano de Minería y Geología (Ingeominas) hoy Agencia Nacional de Minería. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de febrero de 2012 (fls. 1 - 14), la sociedad Colombian Strategical Minerals SA CI formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), con el fin de obtener lo siguiente: “PRIMERA. Es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución SCT No. 001855 del veinticinco (25) de julio de 2011, 2 Exp. 11001032600020140009500 (51.620) Actor: Colombian Strategical Minerals SA CI Nulidad y restablecimiento del derecho dictada por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, que en su parte resolutiva, ARTÍCULO SEGUNDO, determinó: ‘Rechazar la propuesta de contrato de concesión minera No. IH3-15571, presentada por la sociedad COLOMBIAN STRATEGICAL MINERALS S.A. C.I., para la explotación y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles, ubicada en Pana – Pana – Guainía, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído’ (pongo comillas), notificada por Edicto No. 01606-2011 fijado el día dieciséis (16) de agosto de 2011 y desfijado el día veintidós (22) de agosto de 2011.
SEGUNDA. Es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución SCT No. 003516 del siete (7) de octubre de 2011, dictada por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución (…) aduciendo únicamente como razón para la confirmación de tal rechazo, el no haber presentado la sociedad comercial solicitante del contrato, un plano adecuado ya que el aportado por esta, se consideró deficiente últimamente por el entonces INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, a pesar de que no se le hizo requerimiento alguno para su modificación, providencia que fue notificada por edicto No. 02941 – 2011, fijado el día veintiocho (28) de octubre de 2011 y desfijado el tres (03) de noviembre del mismo año. TERCERA.
En consecuencia y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene la revocatoria de las resoluciones Nos. 001855 (…) y 003516 (…) dentro del término que el tribunal señale. CUARTA. Se declare que con los actos contenidos en las resoluciones objeto de la presente demanda (…) negándole a la sociedad comercial COLOMBIAN STRATEGICAL MINERALS S.A. C.I., la posibilidad de suscribir oportunamente el correspondiente documento contractual y de iniciar y efectuar trabajos de exploración y explotación minera en el área objeto de la solicitud, se le han causado a esta graves perjuicios económicos (daño emergente y lucro cesante) que deberán ser resarcidos por las entidades públicas demandadas.
QUINTA. Por tanto y como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA – SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, antes Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, a pagar a la sociedad comercial COLOMBIAN STRATEGICAL MINERALS S.A. C.I., representada por su gerente general y representante legal, señor NICOLÁS ANDRÉS RUMIE GUEVARA, el valor de los daños y perjuicios ocasionados a dicha sociedad, por las razones expuestas anteriormente, los cuales se estiman a la fecha de presentación de esta demanda en la suma de dos mil millones de pesos moneda corriente, $2.000.000.000.oo M/cte.
SEXTA. La suma en que se establezca la condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor o indexación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 3 Exp. 11001032600020140009500 (51.620) Actor: Colombian Strategical Minerals SA CI Nulidad y restablecimiento del derecho SÉPTIMA.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia favorable a mi mandante en los términos del artículo 176 del C.C.A. OCTAVA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna por parte de las entidades demandadas, se deberán liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A., hasta que se efectúe el pago total.
NOVENA. Se condene en costas del proceso a la parte demandada, incluyendo en ellas las agencias en derecho (arts. 392 y 393 del C. de P.C.).” (fls. 7 – 8 cdno. ppal. – mayúsculas fijas originales). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de agosto de 2007, la sociedad Colombian Strategical Minerals SA CI presentó ante Ingeominas una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de oro y sus minerales concentrados (niobio, tantalio, vanadio o circonio) y demás minerales concesibles en un área de 1.980 hectáreas en el municipio de Pana Pana (Guainía). 2) El 11 de julio de 2008, el grupo de Contratación y Titulación Minera de la entidad presentó el resultado de la evaluación técnica y señaló que el área susceptible de contratar era de 1.377,14 hectáreas y otorgó la viabilidad para continuar con el trámite de la propuesta que quedó radicada bajo el número IH3-15571. 3) Casi dos años después de no dar trámite alguno a la solicitud, Ingeominas expidió el oficio número 20104110071791 de 22 de abril de 2010 en el cual insistió en el área susceptible de concesión, determinó el canon superficiario por la primera anualidad en el equivalente a $23.640.977 y ordenó a la solicitante consignar dicha suma. 4) El 6 de agosto de 2010, la demandada requirió a la sociedad demandante informar dentro de los 30 días siguientes si dentro del área existía alguna explotación minera; de igual manera, le otorgó 6 meses para aportar en anexo técnico y acreditar la capacidad económica, lo cual cumplió la peticionaria. 4 Exp. 11001032600020140009500 (51.620) Actor: Colombian Strategical Minerals SA CI Nulidad y restablecimiento del derecho 5) El 13 de junio de 2010, la entidad varió el área susceptible de contratar e informó que esta sería de 1.416,17 hectáreas y señaló que el plano presentado no cumplía con las normas técnicas porque no coincide con la escala numérica ni con la grilla, al tiempo que está firmado por un ingeniero de minas, en contravía de lo que ordena el Decreto 3290 de 2003 y el artículo 270 del Código de Minas. 6) El 25 de julio de 2011, Ingeominas dictó la resolución demandada por la cual rechazó la propuesta, decisión que luego confirmó al desatar el recurso de reposición que interpuso la peticionaria. 7) El 23 de agosto de 2011 la sociedad demandante realizó el pago del canon superficiario por la suma de $25.301.000. 3.
Cargos 1) Violación de la Constitución. Ingeominas desconoció los artículos 1, 2, 13, 29, 83 y 228 de la Constitución porque no garantizó la vigencia de un orden justo, le impuso un trato discriminatorio por no permitirle subsanar las falencias de la propuesta, violó el debido proceso porque no aplicó en forma estricta las causales de rechazo el ofrecimiento, no obró de buena fe al variar abruptamente el procedimiento de concesión y, finalmente, no le otorgó prevalencia al derecho sustancia. 2) Violación de la ley.
Se desconoció el artículo 258 de la Ley 685 de 2001 según el cual se deben garantizar los derechos del particular proponente y facilitarle la efectiva ejecución, principio que debe regir la actuación de los funcionarios involucrados en esta; también se violó el artículo 274 del mismo código porque era preciso darle la oportunidad al administrado de subsanar la propuesta y ello no ocurrió en el presente caso. 3.
Contestación de la demanda La Agencia Nacional de Minería se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 355 - 366) con los siguientes argumentos: 5 Exp. 11001032600020140009500 (51.620) Actor: Colombian Strategical Minerals SA CI Nulidad y restablecimiento del derecho 1) La reevaluación técnica que realizó Ingeominas estuvo fundamentada en que la propuesta de concesión se superpone totalmente con la Reserva Forestal Amazonía 101 y que el plano no cumplía con los requerimientos reglamentarios sobre normas técnicas, al tiempo que no se acreditó el pago del canon superficiario en el término legal; aunque inicialmente la autoridad consideró que el plano cumplía los requerimientos reglamentarios, esta tenía la facultad de reevaluar la documentación, tal como lo hizo. 2) El canon superficiario fue pagado por la solicitante el 23 de agosto de 2011 cuando ya había vencido el término otorgado para el efecto. 3) En las decisiones demandadas se analizaron todas las causales de rechazo de la petición, que no se reducían al plano del área, sino que tuvieron que ver con el no pago del canon superficiario y el hecho de superponerse el área con una reserva forestal, situaciones que eran causales de rechazo según los artículos 230 y 274 del Código de Minas. 4) Las causales de rechazo previstas en la ley no dan lugar a que se ordene subsanar la propuesta sino que deben aplicarse directamente por parte de la autoridad minera; los requerimientos al peticionario solo proceden en los términos del artículo 273 del Código de Minas. 5) Las decisiones demandadas se ciñeron a las normas aplicables por lo cual se debe mantener su presunción de legalidad. 3.
Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales, la parte demandante (fls. 421 – 428) insistió en que el trámite que promovió permaneció inactivo durante dos años y que desde el año 2008 se había señalado que el plano cumplía con las especificaciones exigidas en el reglamento, determinación que la entidad cambió en forma abrupta, en contravía de la seguridad jurídica y sin permitirle subsanar la propuesta; por otra parte, señaló que pagó el canon superficiario el 23 de agosto de 2011 y se lo hizo saber a la autoridad minera, por lo cual fue ilegal la decisión de rechazar su propuesta de concesión minera. 6 Exp. 11001032600020140009500 (51.620) Actor: Colombian Strategical Minerals SA CI Nulidad y restablecimiento del derecho El Ministerio Público conceptuó (fls. 429 – 437) y solicitó que se denieguen las pretensiones y se mantenga la presunción de legalidad de los actos demandados debido a que Ingeominas no incumplió las disposiciones legales que rigen el trámite; las falencias en el mapa no daban lugar a la formulación de objeciones por parte de la entidad y conducían al rechazo directo de la propuesta; no se desconoció el derecho sustancial y, por el contrario, la exigencia de los planos técnicos resulta fundamental porque permite determinar con claridad el territorio que será objeto de explotación, de modo que no se trata de una simple formalidad.
Por otra parte, sostuvo que está probado que la entidad requirió el pago del canon superficiario y el proponente no lo pagó, lo cual conducía al rechazo del ofrecimiento. La Agencia Nacional de Minería no se pronunció en esta etapa. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, se advierte que se configuró la caducidad de la acción por lo cual se impone declararla en forma oficiosa, con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión y (ii) excepción de caducidad. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda se dirige a obtener la nulidad de unos actos administrativos que negaron a la demandante la suscripción de un contrato de concesión minera pero, la demanda se presentó por fuera del término legal, razón por la cual se declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad. 2.
Excepción de caducidad 1) La demanda se dirige en contra de unos actos precontractuales en virtud de los cuales la autoridad minera rechazó una propuesta de concesión minera que quedaron en firme en noviembre de 2011, razón por la cual el término de caducidad se contabiliza de acuerdo con la norma vigente que corresponde al artículo 87 del Decreto-ley 01 de 1984 modificado por la Ley 446 de 1998, según el cual: 7 Exp. 11001032600020140009500 (51.620) Actor: Colombian Strategical Minerals SA CI Nulidad y restablecimiento del derecho “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.” (se resalta). 2) Si bien en un caso similar1 esta Sala contabilizó un término de cuatro meses para demandar el acto que negó la suscripción de un contrato de concesión minera, se precisa en esta oportunidad que la decisión demandada corresponde a un acto precontractual, toda vez que fue proferido durante el proceso de formación de un contrato de concesión minera, en los términos del artículo 45 del Código de Minas2 y, por ende, se aplica la regla especial que estuvo vigente en la época en que empezó a contabilizarse la caducidad. 2) La Resolución número 001855 de 25 de julio de 2011 (fls. 19 – 20) por medio de la cual se rechazó la propuesta de concesión minera formulada por la demandante fue objeto del recurso de reposición y este fue decidido mediante la Resolución número 003516 de 7 de octubre de 2011 (fls. 22 – 25); el 13 de octubre de 2011 se libraron las comunicaciones tendientes a la notificación personal y ante la imposibilidad de hacerlo se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 28 de octubre y el 3 de noviembre de 2011 (fl. 28). 2) A partir del día siguiente, 4 de noviembre de 2011, se iniciaron a contabilizar los 30 días con que contaba la sociedad afectada para cuestionar el acto, los cuales 1 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 10 de abril de 2019, exp. 37.479. 2 Ley 685 de 2001, “artículo 45.
Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.
Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.”. 8 Exp. 11001032600020140009500 (51.620) Actor: Colombian Strategical Minerals SA CI Nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 12 de enero de 2012, descontados los días de vacancia judicial3 durante los cuales no se contabilizó el plazo por ser de días4. 3) La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2012 (fl. 13) según consta en el sello de radicación de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el cual fue presentada inicialmente.
Aunque en la demanda se adujo que se tramitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría que resultó fallida, no se aportó copia de la solicitud ni del acta de audiencia o constancia de la imposibilidad de acuerdo, esto es, no se acreditó que hubiera surtido efectivamente el trámite conciliatorio prejudicial. 4) Al contestar la demanda, la Agencia Nacional de Minería dijo que no le constan los hechos correspondientes al trámite conciliatorio prejudicial (fl. 356), de modo que le correspondía a la demandante acreditar que promovió el trámite si pretendía beneficiarse de la suspensión del término de caducidad en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, como no lo hizo, no hay prueba de la suspensión del término y, en consecuencia, debe contabilizarse como se señaló en el párrafo infra. 5) Por lo expuesto, se impone declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y no se impondrán condena en costas porque no hay evidencia de alguna conducta temeraria o de mala fe atribuible a las partes, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo en cuya vigencia se promovió el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 3 Ley 31 de 1971. “Artículo 1. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales”. 4 Código de Procedimiento Civil, “Artículo 121.
Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.”. 9 Exp. 11001032600020140009500 (51.620) Actor: Colombian Strategical Minerals SA CI Nulidad y restablecimiento del derecho administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. De oficio declárase probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, inhíbese la Sala para decidir de fondo.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. En firme esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por los magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.