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11001031500020240417000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-09

Radicación interna: 6797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alberto Celis Urrego·Demandado: Sección Primera Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240417000 Accionante: Alberto Celis Urrego Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela– Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.

Subtema 1: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Alberto Celis Urrego, en nombre propio, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- De la tutela Alberto Celis Urrego presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados en tanto, hasta la radicación de la presente acción de tutela, no se ha dictado sentencia de primera instancia dentro de su asunto de nulidad con radicado No. 11001032400020120028100. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informó que, en el año 2012, radicó demanda en uso del medio de control de nulidad en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la cual fue repartida al accionado bajo el radicado No. 11001032400020120028100. 2.2.- Adujo que, hasta la fecha de radiación de la presente solicitud de amparo, en su asunto, no se ha dictado sentencia de primera instancia. 1 Obra en certificado 507BA7F54E9CCC97 F92146B6F35E9D9C C4B66D40AD616D1E 86BD0932F43EAF49, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240417000 Accionante: Alberto Celis Urrego Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante sostuvo que en el presente caso se ha presentado una mora injustificada, pues desde que el expediente pasó al despacho para dictar fallo han transcurrido siete años. 4.- Pretensiones Se solicitó que se ordene al accionado proferir fallo en un término inferior a un mes. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 13 de agosto de 2024 el Ponente admitió la tutela2 y ordenó su notificación. 5.2.- El despacho accionado de la Sección Primera del Consejo de Estado3 explicó que efectivamente tramita el medio de control de nulidad radicado con el No. 11001-03-24- 000-2012-00281-00.

Luego, realizó una lista de las actuaciones surtidas en el proceso e informó que tiene a su cargo un total de 1020 procesos para proferir sentencia, entre los cuales se encuentra el expediente objeto de tutela, que tiene el turno número 72. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo, por cuanto no existe mora judicial injustificada. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Alberto Celis Urrego en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Obra en certificado 29581ED47F153A4E 1FA8F43772FC3B63 B34F50A54CE46B23 2B1CF83B3CE3A621, índice 4 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 28D1960DBA2AA8D5 75E73FD6E97EECA9 5CFC7AE5A286BCDD 855C64002BAEF5F9, índice 8 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240417000 Accionante: Alberto Celis Urrego Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico El Despacho establecerá si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haber proferido sentencia de primera instancia en el marco del asunto con radicación No. 11001-03-24-000-2012-00281-00. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia4 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto6 que tales se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 5 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 6 Sentencia T-230 de 2013. 4 Radicación: 11001031500020240417000 Accionante: Alberto Celis Urrego Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- El accionante estimó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en mora, en tanto no se ha decidido el proceso con radicado No. 11001-03-24-000-2012- 00281-00. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el medio de control se radicó el 3 de octubre de 20127 y, después de surtir las etapas del caso, el 16 de enero de 2017 pasó al Despacho accionado para fallo8, fallo que aún no se profiere. 4.3.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita.

En primer lugar, es de público conocimiento la existencia de la congestión en la Rama Judicial, además, la Sala censurada manifestó que el medio de control está en el turno 72 para dictar fallo. 4.4.- Para terminar y, atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues, según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 7 Índice 1 en el expediente ordinario con radicado 11001-03-24-000-2012-00281-00 en la plataforma Samai de esta Corporación. 8 Ibidem. índice 28. 5 Radicación: 11001031500020240417000 Accionante: Alberto Celis Urrego Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Con lo dicho se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por el actor. 6.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Alberto Celis Urrego en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada sobre el proceso con radicado No. 11001-03-24-000-2012-00281-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Alberto Celis Urrego.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado