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11001032400020150035900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-07-15

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Laboratorios Chalver De Colombia S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020150035900 Demandante: Laboratorios Chalver de Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Laboratorios Aurofarma S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso y la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. Laboratorios Chalver de Colombia S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 66573 de 31 de octubre de 2014, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos y la Resolución núm. 2319 de 29 de enero de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 28 y 29. 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo mixto MELODOL CHALER para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de agosto de 20153 admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público.

Asimismo, vinculó a Laboratorios Aurofarma S.A.S., como tercero interesado en el resultado del proceso4, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó6. 5.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante se pronunció sobre ellas8. 6. Este Despacho, mediante auto de 8 de julio de 20169, suspendió el proceso y ordenó elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y este profirió la Interpretación Prejudicial 616-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 255-S-TJCA-2018 de 27 de febrero de 201810.

II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la reanudación del proceso ii) el marco normativo sobre la 3 Cfr. Folio 150 a 152. 4 La cual se notificó, en debida forma Cfr. Folio 154. 5 Cfr. Folios 170 a 181 y 182 a 204. 6 Cfr. Folio 211. 7 Cfr. Folio 205. 8 Cfr. Folios 207 a 210. 9 Cfr. Folios 271 a 272. 10 Cfr. Folio 291. 3 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia anticipada; iii) la procedencia de la sentencia anticipada; iv) la fijación del objeto del litigio; v) las solicitudes probatorias; y vi) el traslado para alegar.

Sobre la reanudación del proceso 8. Vistos el artículo 33 del Anexo11 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199912 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200113 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 9.

Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente del proceso de la referencia14; este Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 10. Visto el artículo 182A15 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 11 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 12 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 13 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 14 Cfr. Folios 292 a 304. 15 Sobre sentencia anticipada.

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 11.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 12. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 13.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 14. De acuerdo con la demanda, la contestación presentada por la parte demandada y la interpretación prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núm. 66573 de 31 de octubre de 2014 y 2319 de 29 de enero de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto MELODOL 5 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CHALER para identificar “[…] PRODUCTO PARA USO FARMACÉUTICO;

COMPLEMENTOS DIETÉTICOS Y NUTRITIVOS; PRODUCTOS FORTIFICADOS, ADICIONADOS Y/O ENRIQUECIDOS CON PROTEÍNAS; COMPLEMENTOS NUTRICIONALES; MEDICAMENTOS PARA USO MÉDICO Y VETERINARIO; PRODUCTOS QUÍMICO-FARMACÉUTICOS; MEDICAMENTOS PARA USO VETERINARIO; PREPARACIONES QUÍMICAS PARA USO VETERINARIO; REACTIVOS QUÍMICOS PARA USO MÉDICO O VETERINARIO;

PRODUCTOS PARA ELIMINAR ANIMALES DAÑINOS COMO INSECTICIDAS, HERBICIDAS, FUNGICIDAS; PREPARACIONES BACTERIANAS Y BACTERIOLÓGICAS PARA USO MÉDICO O VETERINARIO; COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS PARA ANIMALES; CULTIVOS DE MICROORGANISMOS PARA USO MÉDICO O VETERINARIO; GRASAS PARA USO VETERINARIO; LOCIONES PARA USO VETERINARIO; COMPUESTOS FARMACÉUTICOS;

TABLETAS [PASTILLAS] PARA USO FARMACÉUTICO; JARABES PARA USO FARMACÉUTICO; REMEDIOS PARA USO MÉDICO; SUSTANCIAS HIGIÉNICAS Y SANITARIAS PARA USO MÉDICO; APÓSITOS MÉDICOS […]”, productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; los artículos 42,80,97,138,155,156,159,160,161,162,163,164 y 166 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 13, 29, 61 de la Constitución Política de Colombia; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 14.1.

En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca mixta MELOXIDOL que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Laboratorios Aurofarma S.A.S. 14.2. Este Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 616-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, en la que interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Solicitudes probatorias 6 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Vistos los artículos 182A16 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 16. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 8 del acápite “[…] Documentales […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”18 de la demanda, comoquiera que corresponden a documentos que hacen parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 17.

Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 2, 6 y 9 del acápite “[…] Documentales […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”19 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 18. Se negará, por inútil, la primera solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] Oficios […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”20 de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 19.

Se negará, por inútil, la segunda solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] Oficios […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”21 de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. 16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 17 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 18 Cfr. Folio 144 a 145. 19 Cfr. Folio 144 a 145. 20 Cfr. Folio 144 a 145. 21 Cfr. Folio 144 a 145. 7 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la parte demandada 20.

Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”22 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos 21.

Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A23 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en el acápite de “[…] DOCUMENTALES Y OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Cfr. Folio 180. 23 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 8 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado