Micelio
11001031500020250345900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yadira Manrique Cespedes·Demandado: Eps Salud Total

Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03459-00 Demandante: YADIRA MANRIQUE CÉSPEDES Demandado: SALUD TOTAL EPS Temas: Derecho fundamental a la salud.

Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Yadira Manrique Céspedes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Salud Total EPS. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y psíquica, a la seguridad social y a la igualdad. 2.

Las garantías mencionadas las consideró vulneradas con ocasión de la presunta omisión por parte de la entidad demandada en autorizar el suministro del medicamento «Lanreotide», el cual requiere para el tratamiento de su enfermedad «tumor mixto neuroendocrino con adenocarcinoma endometrial estadio FIGO IIIC1». Alegó que, con ello, la privó de su derecho a un tratamiento de salud integral y oportuno. 1.2.

Pretensiones constitucionales 3. La parte actora solicitó:

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, vida digna e integridad personal, seguridad social y derecho a la igualdad previamente vulnerados por la EPS SALUD TOTAL, por la negación de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización de suministro de medicación ordenada por médico tratante.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Salud Total AUTORIZAR Y SUMINISTRAR dentro de las 24 horas siguientes al fallo de este asunto, el medicamento denominado LANRETOIDE, tal como fue prescrito por el médico tratante, así como el suministro por parte de la EPS SALUD TOTAL de tratamiento en Salud de Carácter Integral, respecto a diagnóstico por Síndrome de Lynch, accediendo sin dilaciones a la autorización, práctica o entrega de los medicamento, procedimientos o insumos que sean considerados necesarios por los galenos para el tratamiento de referida patología.

TERCERO: ORDENAR a la EPS Salud total, que garantice la administración oportuna y el cubrimiento total del tratamiento. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Manrique Céspedes es una paciente oncológica de 46 años con antecedente de cáncer de colon tipo adnocarcinoma diagnosticado en el 2009.

Recibió tratamiento quirúrgico y de quimioterapia, lo que ayudó a superar la enfermedad durante 15 años. 6. En noviembre de 2024 padeció una hemorragia uterina anormal, con evolución de 6 meses, lo que la llevó a practicarse una consulta médica. El diagnóstico médico dio como resultado que la actora padecía de un «tumor mixto neuroendocrino con adenocarcinoma endometrial estadio FIGO IIIC1» con compromiso ganglionar pélvico.

Ello la llevó a recibir nuevamente un tratamiento de quimioterapia, radioterapia y braquiterapia, el cual se ejecuta en la Clínica Medicadiz. 7. Posteriormente, se realizó una evaluación genética a partir de la cual se le diagnosticó la enfermedad «Síndrome de Lynch», confirmado por mutación patogenética en el gen MSH2. Ello implicó que aumentara significativamente el riesgo de aparición de nuevos tumores en el colon, en la pelvis y uréter, en la vejiga, el intestino delgado, el páncreas, en el tracto biliar y en el cerebro. 8.

El 14 de febrero de 2024, el médico oncológico tratante le ordenó que se le practicara un tratamiento con el medicamento «Lanreotide 120 mg Solución Inyectable». Esto, con el fin de evitar recaídas al habérsele detectado el Síndrome de Lynch. Dicha formulación se le realizó el 14 de febrero, el 5 de marzo y el 7 de mayo de 2025, sin que hasta la fecha Salud Total EPS haya autorizado el suministro y aplicación de tal medicamento. 9.

La actora acudió en múltiples oportunidades a la EPS Salud Total para solicitar la autorización del medicamento, sin obtener solución al respecto. La entidad accionada le ha informado que el medicamento no tiene autorización del INVIMA para su diagnóstico. 10. El 28 de mayo de 2025, el médico tratante reiteró la necesidad de que, con Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgencia, se llevara a cabo el tratamiento con tal medicamento y solicitó el control posterior con resultados de PET-TC. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. En su escrito de tutela, la parte actora desarrolló los argumentos que a continuación se presentan. 12. La omisión de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales como paciente oncológica. Esto le ha generado una interrupción de más de 3 meses en el tratamiento oncológico que requiere, el cual fue ordenado por el médico tratante, lo cual, según su diagnóstico, aumenta significativamente el riesgo de una recaída tumoral y la aparición de nuevos cánceres. 13.

Es falsa la afirmación de la falta de autorización de INVIMA para su diagnóstico, pues el medicamento Lanreotide cuenta con la aprobación requerida desde febrero de 2024 para el tratamiento de tumores neuroendocrinos, con dosis específica según la respuesta clínica. Por tanto, es injustificada la no autorización y administración del medicamento por parte de Salud Total EPS. 1.5.

Trámite de la acción 14. Por medio de providencia del 6 de junio de 2025, se admitió la acción constitucional y ordenó notificar como accionada a Salud Total EPS. A su vez, se ordenó vincular como terceros con interés al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a Medicadiz SAS, a Gencell Genética Avanzada y a la Clínica Internacional de Alta Tecnología Clinaltec S.A.S. 15.

Por su parte, se requirió a INVIMA para que rindiera un informe detallado en el sentido de indicar si el medicamento «Lanreotida» cuenta actualmente con estudio de bioequivalencia evaluado por la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos de INVIMA y si cuenta actualmente con la respectiva aprobación de tal autoridad. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES 16. Solicitó que se niegue el amparo en relación con esta autoridad y se le desvincule del presente trámite, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, debido a que de los hechos descritos y del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la actora.

Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. A su vez, solicitó que se negara cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, debido a los cambios normativos y reglamentarios que han operado sobre la materia.

Sostuvo que los medicamentos e insumos necesarios en materia de salud se encuentran garantizados plenamente y los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación. 1.6.2. Clínica Medicadiz S.A.S. 18. Sostuvo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la señora Manrique Céspedes, con fundamento en las siguientes razones.

Entre la clínica y la EPS no existe algún contrato para la autorización y entrega del medicamento objeto de esta acción constitucional. Esto es responsabilidad exclusiva de Salud Total EPS puesto, dada su naturaleza de IPS, no tiene a su cargo dicha función. 1.6.3. Cencell Genética Avanzada 19. Rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite y sostuvo lo siguiente.

Los estudios llevados a cabo en dicha entidad, en relación con la paciente, fueron entregados en oportunidad y por medio de los canales de comunicación legalmente establecidos y autorizados por la tutelante. 20. La entidad ha garantizado los servicios requeridos por la paciente en estricto cumplimiento de los principios de oportunidad, calidad, eficiencia y eficacia. 1.6.4.

Clínica Internacional de Alta Tecnología – Clinaltec S.A.S. 21. Solicitó ser desvinculado, debido a que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales objeto del mecanismo de amparo. A su vez, presentó los argumentos que se exponen a continuación. 22. A pesar de que la clínica ha estado dispuesta a la atención de la actora, Salud Total EPS no ha generado autorización alguna con destino a la IPS para la prestación de sus servicios médicos.

Actualmente cuenta con convenio vigente y tiene la capacidad de atención. 23. La IPS es una entidad prestadora de servicios médicos, pero no tiene a su cargo su autorización, puesto que esta función está en cabeza de la EPS. En tal sentido, ante la falta de dicho trámite, no es posible programar a la paciente el servicio requerido. 1.6.5.

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA 24. Solicitó ser desvinculado al carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental de la tutelante y no hace parte de sus funciones mediar para la autorización, suministro Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y entrega del medicamento requerido para el tratamiento de la paciente. 25.

Puso de presente que, en relación con el caso en concreto, la competencia del instituto se relaciona con el análisis de la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento para la obtención de un permiso de comercialización, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2078 de 2012. De tal forma, no le compete el análisis de patologías de pacientes o de la formulación de medicamentos y tampoco puede avalar o pronunciarse sobre la pertinencia o no de un uso de un medicamento o de la prescripción realizada por el profesional en salud a cargo del paciente. 26.

Indicó que corresponde al médico tratante ponderar a la luz de la ciencia y la técnica, de conformidad con el caso en particular, prescribir el producto que ofrezca una respuesta a la patología que padece la accionante, en virtud de la autonomía médica consagrado en el artículo 17 de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. Observó que, con la expedición de tal norma, se fortaleció la autonomía de los profesionales de la salud en la prescripción de medicamentos, prevaleciendo de tal forma el principio pro homine, por lo que le corresponde al médico tratante bajo esquemas de autorregulación, ética, racionalidad y evidencia científica indicar las razones médicas para ordenar el tratamiento médico en el caso específico de la paciente. 27.

En atención al requerimiento ordenado en el auto admisorio de la demanda, informó lo siguiente. 28. Se elevó una consulta técnica ante la Dirección de Medicamentos y Productos del instituto, dependencia que comunicó que el medicamento Lanreotida cuenta con registro sanitario vigente. 29. El Grupo de Apoyo a la Sala Especializada de la Comisión Revisora de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos conceptuó lo siguiente: Lanreotida: 1.

No se encuentra incluido en el listado de medicamentos vitales no disponibles. 2. No se encuentra en el listado de Usos No Incluidos en el Registro Sanitario (UNIRS) 3. No se encuentra identificado en ninguno de los siguientes estados: (desabastecido, en monitorización, en riesgo de desabastecimiento, descontinuado, no comercializado), de acuerdo con el consolidado de abastecimiento de medicamentos. 30.

Por último, confirmó que este medicamento no cuenta con estudio de bioequivalencia evaluado por la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos de INVIMA. 1.6.6. Superintendencia Nacional de Salud 31. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que sus funciones no están relacionadas con las pretensiones formuladas en el presente mecanismo constitucional. 1.6.7.

Salud total EPS 32. Pidió que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, por los motivos que a continuación se presentan. 33. Se realizó una auditoría del caso con el equipo médico jurídico de la entidad el cual concluyó que no es posible la entrega del medicamento requerido por la tutelante, al «no contar con registro INVIMA para la patología» y debido a que «tampoco se encuentra incluido en la lista UNIRS».

Al respecto, presentó el siguiente informe dado por tal equipo: Diagnóstico, carcinoma neuroendocrino de endometrio, NO CUMPLE INVIMA: Lanretoide tratamiento de pacientes con acromegalia en los que el tratamiento quirúrgico y/o la aplicación de radioterapia (tratamientos convencionales) es inadecuado o ineficaz – tratamiento de los síntomas clínicos asociados a los tumores neuroendocrinos (tumores carcinoides, vipomas: tumor endocrino péptido intestinal vasoactivo, gastrinomas, glucagonomas, insulinomas) en pacientes adultos. – Tratamiento de tumores neuroendocrinos gadtroenteropancreáticos (GEP-NETS) grado 1 y subconjunto del grado 2 (índice de KI-67 hasta el 10%); del intestino medio, pancreáticos o de origen desconocido si los sitios del intestino posterior han sido excluidos, en pacientes adultos con enfermedad metastásica o localmente avanzada no resecable. 34.

Por tanto, y velando por la seguridad de la paciente, se programó junta oncológica en la Clínica Medicadez con el fin de determinar una alternativa terapéutica para el 16 de junio a las 10:00 am. En dicha junta, presidida por el oncólogo tratante de la señora Manrique Céspedes, se indicaron los medicamentos de uso análogos al Lanretoide, «en pro de reducir los riesgos de recidiva tumoral».

Por tanto, con fundamento en las «guías ESMO, NCCN y aprobadas en guías colombianas» se definió adyuvancia oncológica y cambio a alternativa terapéutica con «capecitabina + temozolamida por 2 años, más tamoxifeno por 5 años». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra Salud Total EPS.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991. Se pone de presente que, en principio, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, al Consejo de Estado no le correspondería conocer el presente asunto. Esto, comoquiera que, por tratarse de una tutela presentada contra una autoridad del orden Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional, el conocimiento de esta acción, en primera instancia, le atañería a los «jueces del Circuito o con igual categoría». 36.

Sin embargo, se advierte que, dada la urgencia del asunto, en la medida en que se involucran los derechos fundamentales de una paciente sometida a un tratamiento oncológico, es necesario dar prevalencia a las reglas de competencia establecidas por el artículo 86 constitucional, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de estas normas, al no existir un factor de asignación de competencia que rija el presente litigio, el despacho considera que el Consejo de Estado es competente para conocer este asunto. 2.2.

Cuestión previa 37. La ADRES, el INVIMA, Cencell Genética Avanzada, Clinaltec S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron ser desvinculados del presente proceso al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La sala advierte que negará lo pedido, en la medida en que estas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, puesto que, dada la naturaleza de las pretensiones formuladas por la actora, las órdenes que eventualmente pueda dictar el juez constitucional puede involucrarlas, de conformidad con las funciones que llevan a cabo. 2.3.

Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.

La Sala advierte que la señora Yadira Manrique Céspedes está legitimada en la causa por activa, al acreditar ser paciente que padece de «tumor mixto neuroendocrino con adenocarcinoma endometrial estadio FIGO IIIC1» y del Síndrome de Lynch y al encontrarse afiliada a Salud Total EPS. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la alegada interrupción en el tratamiento médico. 40.

Por su parte, la sala evidencia que Salud Total EPS es la entidad encargada de prestar el servicio de salud requerido por la tutelante y, en específico, de autorizar el medicamento requerido en el tratamiento de su enfermedad. Por tanto, está legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Delimitación del caso y problema jurídico 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Manrique Céspedes ante la presunta omisión en autorizar el medicamento requerido y, con ello, impedir darle continuidad al tratamiento de la enfermedad oncológica que padece? 42.

Para dar solución a los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, de superarse este requisito de procedibilidad, iii) estudio del caso en concreto frente a cada problema jurídico planteado. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 43.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 44.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 45. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 46. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 47.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 48.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.

Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 2.6.1. Estudio del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto 49. La tutelante considera que Salud Total EPS ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y psíquica, a la seguridad social y a la igualdad ante la presunta omisión en autorizar el suministro del medicamento «Lanreotide», el cual requiere para el tratamiento de su enfermedad «tumor mixto neuroendocrino con adenocarcinoma endometrial estadio FIGO IIIC1» y del Síndrome de Lynch que le fue diagnosticado.

Alegó que, con ello, la privó de su derecho a un tratamiento de salud integral y oportuno. 50. Al respecto, el legislador le atribuyó en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios o procedimientos de salud incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), en los casos en los que una omisión ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. 51.

Sin embargo, en jurisprudencia reiterada2, la Corte Constitucional ha establecido que este mecanismo no cuenta con la idoneidad ni la eficacia necesaria para casos como el de la señora Saavedra de Saavedra. Esto, debido al déficit estructural y las dificultades administrativas padecidos por la superintendencia, al carecer de las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del término legal.

A su vez, la accionante, al ser una paciente oncológica, goza de una especial protección constitucional, debido a la gravedad, la complejidad y la magnitud de la enfermedad, según la Corte Constitucional.3 52. Al tratarse de una paciente diagnosticada con cáncer, la actora es un sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la señora Manrique Céspedes, en especial su derecho a la salud.

En esta medida, la sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 2.7. Caso concreto 53. Como se expuso en los antecedentes de este fallo, la señora Manrique Céspedes es una paciente oncológica de 46 años con antecedente de cáncer de colon tipo adnocarcinoma diagnosticado en el 2009. Recibió tratamiento quirúrgico y de quimioterapia, lo que ayudó a superar la enfermedad durante 15 años. 2 Al respecto ver, entre otras sentencias: T-206 de 2013, T-234 de 2013, T-014 de 2017, T-327 de 2024. 3 Ver, entre otras sentencias: T-142 de 2016.

Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Sin embargo, en noviembre de 2024 fue diagnosticada con un «tumor mixto neuroendocrino con adenocarcinoma endometrial estadio FIGO IIIC1» con compromiso ganglionar pélvico.

Ello la llevó a recibir nuevamente un tratamiento de quimioterapia, radioterapia y braquiterapia, el cual se ejecuta en la Clínica Medicadiz. 55. Posteriormente, se realizó una evaluación genética a partir de la cual se le diagnosticó la enfermedad «Síndrome de Lynch», confirmado por mutación patogenética en el gen MSH2. Ello implicó que aumentara significativamente el riesgo de aparición de nuevos tumores en el colon, en la pelvis y uréter, en la vejiga, el intestino delgado, el páncreas, en el tracto biliar y en el cerebro. 56.

El 14 de febrero de 2024, el médico oncológico tratante le ordenó que se le practicara un tratamiento con el medicamento «Lanreotide 120 mg Solución Inyectable». Dicha formulación se le realizó el 14 de febrero, el 5 de marzo y el 7 de mayo de 2025, sin que hasta la fecha de presentación de este mecanismo Salud Total EPS haya autorizado el suministro y aplicación de tal medicamento. 57.

Ahora bien, en la contestación de la demanda, Salud Total EPS informó que realizó una auditoría del caso con el equipo médico jurídico de la entidad y se concluyó que no era posible la entrega del medicamento, al «no contar con registro INVIMA para la patología» y debido a que tampoco está en la lista «UNIRS» (Usos no incluidos en el Registro Sanitario).4 Sostuvo que, por tanto, el 16 de junio de 2025 se llevó a cabo una junta médica, presidida por el oncólogo tratante de la paciente, en la que se definió adyuvancia oncológica y un cambio a una alternativa terapéutica con los siguientes medicamentos: «capecitabina + temozolamida por 2 años, más tamoxifeno por 5 años». 58.

De conformidad con los elementos expuestos, la sala procede a estudiar si en el asunto en concreto, se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Manrique Céspedes, en especial, el derecho fundamental a la salud. Para ello, se expondrán previamente los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho a la salud, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 59.

En relación con el derecho a la salud, en jurisprudencia reiterada5, la Corte Constitucional ha señalado este es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable desde la sentencia T-760 de 2008, el cual posteriormente fue elevado por el legislador a un rango estatutario mediante la Ley 1751 de 2015. A su vez, de conformidad con el artículo 49 constitucional, la atención en salud es 4 Esta denominación hace referencia a los medicamentos que ya tienen un registro sanitario aprobado pero que cuentan con un uso o prescripción excepcional que requieren ser empleados en indicaciones, dosis o grupos de pacientes diferentes a los consignados en el registro sanitario otorgado por el INVIMA. [Fuente: www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/MET/abc-medicamentos-con- unirs.pdf] 5 Al respecto ver, entre otras sentencias: T-760 de 2008, T-017 de 2021, T-338 de 2021, T-394 de 2021, SU-508 de 2020 y T-268 de 2023.

Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un servicio público de responsabilidad del Estado, al cual le corresponde «organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud de las personas, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad»6. 60.

Tanto la Ley Estatutaria de Salud como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la salud se rige por los siguientes principios7: • Integralidad: consiste en el derecho que tienen los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. • Accesibilidad: los servicios y tecnologías deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, lo que implica la no discriminación, la accesibilidad física y económica y el acceso a la información. • Oportunidad: la prestación de tales servicios y tecnologías deben proveerse sin dilaciones. • Continuidad: es el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas. • Universalidad: todos los residentes del territorio colombiano tienen derecho a gozar efectivamente de este derecho fundamental en todas las etapas de la vida, con el fin de que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.

Al respecto, en la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional indicó que el carácter de especial protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores debe interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la Observación General 14 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad, como este grupo poblacional.

Por tanto, la protección de sus derechos es prevalente. A su vez, en la sentencia T-221 de 2021, el alto tribunal sostuvo que los servicios de salud para los adultos mayores y las personas que se encuentren en la última etapa de su vida deben ser garantizados de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 constitucional. 61.

Tal como fue puesto de presente con antelación, lo pretendido por la señora Manrique Céspedes, mediante este mecanismo constitucional es que se ordene a Salud Total EPS que autorice el suministro del medicamento Lanreotide, el cual fue prescrito por su médico oncólogo tratante. A su vez, se 6 Sentencia T-268 de 2023. 7 Ibidem. Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó que la autoridad demandada había omitido llevar a cabo la respectiva autorización, a pesar de la orden médica con la que contaba la paciente. 62.

Sin embargo, Salud Total EPS puso de presente que tal omisión se debía a la falta del registro de INVIMA de dicho medicamento para el tratamiento de la patología padecida por la actora. Si bien uno de los argumentos expuestos por la señora Manrique Céspedes están dirigidos a controvertir dicha premisa pues, a su juicio, es falsa, la sala considera que, de conformidad con el informe presentado por la accionada, resulta infructuoso el estudio sobre dicho registro sanitario.

Esto, dado que actualmente existe una nueva prescripción conceptuada por la junta médica convocada el 16 de junio de 2025, presidida por el oncólogo tratante de la paciente. 63. En dicha junta médica, se definió una alternativa terapéutica para el tratamiento requerido por la tutelante y, en tal sentido, se prescribió que los medicamentos que suplirían al Lanreotide, serían los siguientes: «capecitabina + temozolamida por 2 años, más tamoxifeno por 5 años».

Al respecto, no le corresponde al juez de tutela llevar a cabo un estudio sobre la idoneidad de la nueva prescripción médica, pues en el asunto debe primar el respeto por la autonomía de los profesionales y trabajadores de la salud, principio regulado en el artículo 178 de la Ley 1751 de 2015 (Ley estatutaria del derecho fundamental a la salud).

En efecto, esta norma establece la garantía del respeto a la autonomía de tales profesionales en la adopción de las decisiones sobre el diagnóstico y el tratamiento de los pacientes a su cargo. 64. Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre el punto en cuestión, pues ello no hace parte del núcleo esencial del derecho a la salud.

Tal como fue expuesto con antelación, según el principio de integralidad, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con los prescrito por el médico tratante. Dado el cambio en la prescripción médica de la paciente, el análisis sobre la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, en lo relacionado con la autorización del medicamento, debe ceñirse a lo conceptuado por la autoridad tratante. 8 Artículo 17.

Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.

La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.

Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Ahora bien, es necesario poner de presente que, desde el 14 de febrero de 2025, el médico tratante había ordenado iniciar con el tratamiento mediante el medicamento Lanreotide.

A su vez, la junta médica en la que se definió el cambio de la prescripción del medicamento requerido por la paciente tuvo lugar hasta el pasado 16 de junio de 2025, esto es, más de 4 meses después de que se ordenara el procedimiento. Aunado a lo anterior, a pesar de la existencia de este nuevo concepto médico, Salud Total EPS no acreditó que: i) hubiera comunicado dicha determinación a la paciente; ii) haya expedido la respectiva autorización para el suministro del medicamento prescrito y, iii) hubiera adelantado el respectivo trámite administrativo, en conjunto con la IPS correspondiente, con el fin de garantizar la integralidad y continuidad del tratamiento requerido por la tutelante. 66.

Como fue indicado con antelación, el principio de continuidad implica que una vez ha iniciado la prestación de un determinado servicio de salud, este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas. De conformidad con la Corte Constitucional9, el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud, tales como las EPS o las IPS no pueden limitar los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales, jurídicos o administrativos internos entre ellas, que impidan la finalización integral y óptima de los tratamientos que han iniciado los pacientes. 67.

Si bien la accionada sostuvo que no había autorizado el suministro del medicamento prescrito en un principio, dada la falta del registro de INVIMA requerido para tratar a la actora, debido a la particularidad de su enfermedad, no presentó sustento razonable alguno para haber tardado más de 4 meses en proferir el nuevo concepto médico.

Ello implicó la interrupción del tratamiento, lo que significó un desconocimiento de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad que rigen la garantía del derecho fundamental a la salud. 68. De conformidad con lo anterior, es necesario concluir que no existe motivo o razón alguna por parte de la entidad demandada en haber interrumpido el tratamiento que necesita la señora Manrique Céspedes y, por tanto, se trata de una omisión arbitraria que agrava su situación de salud.

Al respecto, la Corte Constitucional10 ha establecido que la interrupción arbitraria del servicio de salud no solo es contraria al derecho fundamental de la salud, sino también al derecho a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. 9 Sentencia T-017 de 2021. 10 Ibidem. Al respecto, la Corte Constitucional «[…] ha descartado los móviles presupuestales o administrativos como aceptables para privar del servicio de salud a las personas.

No ha estimado la jurisprudencia que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensión del servicio no resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden económico o administrativo no tiene lugar la interrupción del servicio. Es inaceptable constitucionalmente la suspensión del servicio, así esta no sea intempestiva o arbitraria».

Sentencia C-313 de 2014, reiterada en el Auto 559 de 2025. Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Dicha omisión implicó, entonces, además de un desconocimiento del elemento de continuidad, una transgresión a los principios de: i) integralidad del sistema de salud, pues la tutelante se vio privada de recibir un tratamiento completo de su enfermedad; ii) accesibilidad, al no garantizarle la prestación adecuada de los servicios y las tecnologías requeridas por la paciente; iii) oportunidad, ante la dilación injustificada en recibir el procedimiento médico necesario y, iv) universalidad, al privársele de la prestación de este servicio y no atender a su condición de sujeto de especial protección constitucional. 70.

Por tanto, se considera que Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y psíquica, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Manrique Céspedes. 71. En virtud de lo anterior, se ordenará a Salud Total EPS que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el trámite conjunto requerido con la IPS correspondiente para garantizar que: i) se comunique a la señora Manrique Céspedes el concepto expedido por la junta médica del 16 de junio de 2025, relacionado con la alternativa terapéutica prescrita; ii) se expida la autorización requerida para el suministro de los medicamentos «capecitabina + temozolamida por 2 años, más tamoxifeno por 5 años»; iii) se lleve a cabo el trámite que garantice el inicio de dicho tratamiento, en respeto de los principios de continuidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad y universalidad que rigen la prestación del servicio de salud. 72.

A su vez, se le ordenará que adelante todas las gestiones conjuntas requeridas para garantizar que cualquier otro procedimiento médico o suministro de medicamentos que requiera la accionante para tratar las enfermedades que actualmente padece, sigan siendo prestados en atención a tales principios. Esto, en estricto cumplimiento de los postulados establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación y de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevadas por Cencell Genética Avanzada, Clinaltec S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y psíquica, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Yadira Manrique Céspedes. Demandante: Yadira Manrique Céspedes Demandado: Salud Total EPS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En virtud de lo anterior, ORDENAR a Salud Total EPS lo siguiente: I. Que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el trámite conjunto requerido con la IPS correspondiente para garantizar que: i) se comunique a la señora Manrique Céspedes el concepto expedido por la junta médica del 16 de junio de 2025, relacionado con la alternativa terapéutica prescrita; ii) se expida la autorización requerida para el suministro de los medicamentos «capecitabina + temozolamida por 2 años, más tamoxifeno por 5 años»; iii) se lleve a cabo el trámite que garantice el inicio de dicho tratamiento, con respeto a los principios de continuidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad y universalidad que rigen la prestación del servicio de salud.

II. En adelante, deberá llevar a cabo todas las gestiones conjuntas requeridas para garantizar que cualquier otro procedimiento médico o suministro de medicamentos que requiera la accionante para tratar las enfermedades que actualmente padece, sigan siendo prestados en atención a tales principios. Esto, en estricto cumplimiento de los postulados establecidos por la jurisprudencia constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx