Micelio
11001031500020240161201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Adalberto Gomez Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO| SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionantes: LUIS ADALBERTO GÓMEZ PÉREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Luis Adalberto Gómez Pérez solicitó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerado con ocasión de las providencias del 14 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, y del 30 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegaron el incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto impuesta en la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de febrero de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 52001 23 31 000 2003 00565 04.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Luis Adalberto Gómez Pérez interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el ataque y saqueo de sus bienes muebles a manos de grupos al margen de la ley, en hechos acaecidos el 25 de enero del 2003.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, quien, a través de sentencia del 26 de enero de 2007, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por el demandante y, en sentencia del 16 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, a pagar la indemnización por los perjuicios materiales. 1.3.

El demandante presentó el incidente de liquidación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, autoridad que, mediante proveído del 14 de abril de 2021, denegó la liquidación de la condena al considerar que no se habían cumplido los parámetros probatorios impuestos en la sentencia del 16 de febrero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por lo que no se podían estimar aritméticamente los perjuicios en concreto.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de proveído del 30 de enero de 2024, que confirmó lo resuelto por el a quo, por las mismas razones. Particularmente, señaló que la prueba testimonial practicada por el contador público Rubén Mariano Preciado Vivas no tenía el valor probatorio suficiente para estimar en concreto a cuánto ascendían los perjuicios indemnizables, debido a que no se ajustó a las normas de la Contaduría Pública.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. El accionante alegó en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en: 1.4.1. Violación directa de la Constitución y de instrumentos internacionales de derechos humanos, porque se le desconoció el derecho a la reparación integral, si se tiene en cuenta que el daño se consumó y quedó demostrado con las pruebas allegadas al expediente, que dan cuenta de la pérdida de varios bienes muebles.

No obstante, como el valor de estos no pudo ser cuantificado, la autoridad judicial debió proponer “un débito a la entidad condenada bajo los criterios de la equidad, tal como lo ha dispuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Adujo que por medio de las facultades oficiosas del juez se podía “establecer el quantum del perjuicio causado”, y de esa manera se lograría salvaguardar su derecho a la reparación integral. 1.4.2.

Defecto sustantivo porque no realizó una interpretación del asunto conforme a los principios constitucionales que guían la administración de justicia, como es “el deber de resarcimiento de los daños causados”, y por no hacer uso de sus facultades oficiosas para llegar a decisiones que se acerquen a la verdad real, garantizando la justicia material.

En tal sentido, el demandante alega que la decisión atacada le imposibilita obtener la reparación pretendida, para lo cual se fundamenta en argumentos eminentemente formales y aplica “parámetros probatorios que resultan imposible realizar”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 9 de abril de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y Sala Cuarta de Decisión, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar improcedente la solicitud de amparo al no llenar el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por el accionante están encaminados a cuestionar la valoración probatoria debidamente realizada por el juez natural del asunto.

Manifestó que en la decisión acusada se analizaron en debida forma las pruebas arrimadas al proceso, otorgándoles el valor que correspondía, de acuerdo con los principios de autonomía judicial y sana crítica. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de uno de sus magistrados, solicitó que se declare improcedente la tutela o que se nieguen las pretensiones, porque en este caso no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad y, en todo caso, la decisión atacada garantizó los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Con base en lo anterior, solicitó que se desvincule a la corporación del trámite constitucional. 2.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, a través de apoderada, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque la decisión atacada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues se ciñó a las normas constitucionales y legales aplicables.

Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa al accionante, debido al carácter residual que le asiste. Además, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que la tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues la pretensión del accionante consiste en controvertir la valoración probatoria Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada por la autoridad judicial, esto es, reabrir el debate y lograr que el juez de amparo efectúe un nuevo análisis del asunto.

Dijo que, de todos modos, el testimonio aportado no se ajustó a las normas de la contaduría pública y no estaba respaldado en otros elementos de convicción que soportaran el quantum indemnizatorio reclamado. Resaltó que en materia de tutela contra providencias judiciales el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de la órbita de los jueces naturales de la causa, y que su estudio debe basarse únicamente en los argumentos de índole constitucional expuestos por el accionante.

Es decir, que no le corresponde analizar aspectos de mera legales, pues de lo contrario atentaría contra el principio de autonomía judicial, lo que convertiría la acción de tutela en una tercera instancia. Por último, denegó las solicitudes de desvinculación elevadas por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y el Tribunal Administrativo de Nariño. IV.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que, a diferencia de lo manifestado por el a quo, “el tema obedece a un asunto de relevancia constitucional, derivada del artículo 4 de la Constitución Política, ya que el principio de supremacía constitucional que consagra la norma también se constituye regla integradora del ordenamiento jurídico”.

Asimismo, insistió en que el juez tiene la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar su derecho a la reparación integral: (i) acudiendo a sus facultades oficiosas, y (ii) fijando un quantum simbólico “a partir de lo que el mercado pueda ofrecer como posible detrimento de mi patrimonio”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la vulneración del derecho a la reparación integral, y con los análisis que al respecto ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El señor Luis Adalberto Gómez Pérez interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del ataque y saqueo de sus bienes muebles a manos de grupos al margen de la ley. 5.2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, revocó el fallo del 26 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, y en su lugar condenó en abstracto a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios materiales causados al actor. 5.2.3.

El señor Luis Adalberto Gómez Pérez presentó el incidente de liquidación de condena en abstracto, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, quien a través de auto del 14 de abril de 2021, denegó lo solicitado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4.

El demandante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 30 de enero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el actor no cumplió con los parámetros probatorios exigidos para concretar la sentencia objeto de liquidación. 5.2.5. El accionante interpuso demanda de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional3 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el demandante solicitó el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado con ocasión de las providencias del 14 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y del 30 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negaron el incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional4.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede 4 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.

Caso concreto 5.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que los argumentos planteados en la tutela y en la impugnación giran en torno a que, a juicio del Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, las decisiones controvertidas vulneraron la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos, e incurrieron en un defecto sustantivo, al denegarle la liquidación de los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa, absteniéndose de ejercer las facultades oficiosas del juez en materia probatoria para establecer la cuantía, o de establecer un quantum simbólico “a partir de lo que el mercado pueda ofrecer como posible detrimento de mi patrimonio”, para así garantizarle el derecho a la reparación integral.

La Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante dejan en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto de la valoración de los medios de prueba allegados en el incidente de liquidación de condena en abstracto.

Siendo así, la Sala considera que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. Dicho de otro modo, es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a reprochar el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01612 01 Accionante: Luis Adalberto Gómez Pérez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.