Micelio
68001233300020180050401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-28

Radicación interna: 1175-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ramiro Caballero Vargas·Demandado: Municipio De Floridablanca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tercero con interés: Municipio de Floridablanca (Santander) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculación al servicio educativo antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y cumple los requisitos para acceder a la prestación La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el tercero con interés directo en el proceso, contra la sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2084 del 24 de abril de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer a su favor la citada prestación con base en la Ley 33 de 1985, partir del 19 de mayo de 2015, equivalente al 75 % de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho, de manera indexada, más los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y iv) condenar en costas a la parte demandada. 3.

Como concepto de violación argumentó que el acto acusado vulneró las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que ingresó a la docencia oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derecho a que su pensión de jubilación se reconozca con fundamento en la Ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario.

Contestación de la demanda 4. El FOMAG1 se opuso a las pretensiones aduciendo que carece de competencia y legitimación para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, ya que esta función está radicada en las entidades territoriales por disposición del Decreto 2831 de 2005. 5. Señaló que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con los factores sobre los que se hayan efectuado aportes y estén enlistados en la Ley 62 de 1985. 6.

Indicó que no se debe imponer condena en costas en su contra, ya que su comportamiento no ha sido reprochable y las pretensiones no son procedentes. 7. En ese contexto, solicitó vincular a la Fiduprevisora S.A., y a la entidad territorial que expidió el acto acusado; y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. 8.

El municipio de Floridablanca (Santander), en su condición de tercero con interés directo en el proceso2, también se opuso a las pretensiones argumentando que las prestaciones derivadas de una relación laboral encubierta son exigibles desde la sentencia que declara la existencia de esta última y deben reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización del contrato, término que no cumplió el demandante. 9.

Sostuvo que mientras el actor estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios no existió una relación laboral. 10. Por lo anterior, formuló las excepciones de prescripción de derechos laborales, inexistencia del contrato de trabajo y la genérica. Sentencia apelada 11. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, el Tribunal declaró la nulidad del acto enjuiciado y le ordenó al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del demandante con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de octubre de 2015, sin exigir el retiro del servicio, equivalente al 75 % de los salarios y demás factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, siempre que estén 1 En el expediente se encuentran tres (3) memoriales de contestación de la demanda por parte del FOMAG; sin embargo, en el auto del 4 de marzo de 2022, el Tribunal indicó que la contestación de la demanda por parte de la entidad mencionada estaba en los folios 58 a 65.

Igual lo indicó la Secretaría del tribunal en el informe de paso al despacho del 28 de febrero de 2021. 2 Vinculado al proceso en esa calidad, mediante auto del 8 de agosto de 2019. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 o en normas posteriores que los hayan creado con efectos pensionales. 12.

Adicionalmente, el Tribunal dispuso lo siguiente: i) Ordenó al demandante «acreditar» al FOMAG la entidad de previsión ante la cual realizó aportes durante el tiempo en que se desempeñó como docente contratista, y el monto de ellos; o informar si no los efectuó. ii) Ordenó al FOMAG repetir contra la entidad de previsión que hubiera recibido las cotizaciones que pudo haber realizado el actor mientras estuvo vinculado como docente mediante contrato de prestación de servicios, a fin de obtener el reembolso de los aportes. iii) Autorizó al FOMAG para descontar del saldo adeudado al demandante el valor de los aportes que este debió haber efectuado como trabajador. iv) Ordenó al municipio de Floridablanca pagar al FOMAG las diferencias que puedan resultar entre los aportes a pensión que efectuó el demandante como docente contratista y los que aquel tuvo que haber realizado como empleador, en la respectiva proporción legal. v) Decidió no imponer condena en costas y ordenó indexar las sumas que resulten a favor del demandante; además, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 13.

Determinó que el accionante se vinculó a la docencia oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, así: por contrato de prestación de servicios, entre el 11 de febrero de 1994 y el 10 de diciembre de 2002; en provisionalidad, del 10 de marzo de 2003 al 12 de julio de 2005; y en propiedad, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2017 (fecha de presentación de la reclamación administrativa). 14.

Indicó que el actor tenía 58 años de edad y acumulaba más de 20 años de servicio para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de octubre de 2015, fecha en la que completó el tiempo de servicio que exige la citada ley. 15.

Precisó que la pensión de jubilación es compatible con el salario de docente, de conformidad con los artículos 19 (literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972. 16. Definió que la mesada pensional debe liquidarse con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes, enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en las normas posteriores que los hayan creado con efectos pensionales.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. Consideró que no se configuró la prescripción extintiva de mesadas pensionales debido a que el demandante consolidó el estatus pensional el 5 de octubre de 2015, presentó la reclamación administrativa el 15 de diciembre de 2017 y radicó la demanda el 8 de junio de 2018. 18.

Señaló que cualquier otra entidad de previsión que hubiere recibido aportes pensionales por el tiempo en el que el actor se desempeñó como docente contratista debe reintegrarlos al FOMAG, el cual tendrá que recobrarlos a fin de salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera; y que en caso de que no se hubieren realizado cotizaciones, el accionante y el municipio de Floridablanca deberán asumirlos en las proporciones legales que le correspondían como trabajador y empleador, respectivamente.

Recurso de apelación 19. Inconformes con la decisión, el FOMAG y el municipio de Floridablanca interpusieron sendos recursos de apelación, por las razones que se exponen a continuación: 20. El FOMAG argumentó que el demandante se vinculó como docente afiliado a dicha entidad el 15 de julio de 2005, de modo que su régimen pensional está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 21.

Adujo que la contratación por prestación de servicios está regida por normas civiles y no hay proceso judicial en el cual se controvierta la existencia de una relación laboral encubierta, por lo que los lapsos durante los cuales el actor se vinculó bajo esa modalidad no pueden contabilizarse para efectos pensionales. En igual sentido, señaló que la Ley 71 de 1988 prevé un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, escenario que no incluye a los contratistas. 22.

Planteó que no es dable ordenar el pago de sumas que nunca se cotizaron, y que los procesos de cobro de aportes patronales son dispendiosos en el tiempo, además de que implican más gastos para el FOMAG y un desgaste para la administración de justicia. 23. El municipio de Floridablanca señaló que el demandante ingresó al servicio educativo oficial el 10 de marzo de 2003 (nombramiento en provisionalidad) y no acredita el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión de jubilación, ya que los períodos de labores a través de contratos de prestación de servicios, entre el 11 de febrero de 1994 y el 10 de diciembre de 2002, no puede contabilizarse en tanto no generaron una vinculación como empleado público. 24.

Indicó que los aportes realizados con ocasión a órdenes de prestación de servicios no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el FOMAG. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 25.

Manifestó que el municipio de Floridablanca no sería el obligado a pagar la pensión de jubilación en caso de que se reconozca, sino el FOMAG. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 26. Por auto del 12 de junio de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 27. El demandante se pronunció sobre las apelaciones solicitando confirmar la decisión del tribunal. 28.

El ministerio público rindió concepto a través del cual sugirió confirmar la sentencia apelada, toda vez que el accionante se vinculó a la docencia oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 y le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, normativa con la cual consolidó el estatus pensional el 5 de octubre de 2015. III. CONSIDERACIONES Competencia 29.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 30. De acuerdo con los reproches planteados en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si los lapsos en los que el demandante se desempeñó como docente a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad al 27 de junio de 2003, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de acceder a la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985.

Análisis del problema jurídico 31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el accionante ingresó a la docencia pública mediante contratos de prestación de servicios suscritos antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, de tal manera que su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos cumple para acceder a la prestación. 32.

Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 i) El demandante nació el 5 de octubre de 19593 y acredita los siguientes tiempos de servicio como docente oficial: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad empleadora o contratante Aportes a pensión Tiempo 11/2/1994 al 10/12/19944 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 303 días 22/2/1995 al 30/12/19955 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 312 días 2/1/1996 al 1/12/19966 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 335 días 3/12/1996 al 30/12/19967 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 28 días 7/1/1997 al 30/12/19978 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 358 días 2/2/1998 al 30/12/19989 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 332 días 3/2/1999 al 30/12/199910 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 331 días 23/3/2000 al 22/6/200011 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 92 días 12/7/2000 al 11/10/200012 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 92 días 17/10/2000 al 16/12/200013 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 61 días 12/2/2001 al 11/5/200114 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 89 días 3 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del actor (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 4 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 5 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 6 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 7 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 8 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 9 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 10 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 11 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 12 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 13 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 14 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda).

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 17/5/2001 al 16/8/200115 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 92 días 11/9/2001 al 10/12/200116 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 91 días 31/1/2002 al 30/4/200217 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 90 días 2/5/2002 al 1/8/200218 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 92 días 2/8/2002 al 1/9/200219 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 31 días 11/9/2002 al 10/12/200220 Contrato de prestación de servicios Municipio de Floridablanca (Santander) No se registran 91 días 10/3/2003 al 12/7/200521 Nombramiento en provisionalidad Municipio de Floridablanca (Santander) FOMAG 856 días 18/7/2005 al 6/9/201722 (fecha de expedición del certificado) Nombramiento en propiedad Municipio de Floridablanca (Santander) FOMAG 4434 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 8110 días, equivalentes a 22 años, 6 meses y 10 días 33.

El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. 34.

Sobre esa base, en primer lugar, el FOMAG y el municipio de Floridablanca adujeron que los tiempos durante los cuales el demandante se desempeñó como docente público a través de contratos de prestación de servicios no son computables para efectos de establecer su ingreso al servicio educativo oficial en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 15 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 16 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 17 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 18 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 19 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 20 Certificación expedida el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander) (índice 80 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda). 21 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido el 6 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander). 22 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido el 6 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca (Santander).

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 35. El argumento mencionado no está llamado a prosperar porque en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, aun sin que haya sentencia judicial que declare la configuración de una relación laboral encubierta, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe23. 36.

Adicionalmente, los tiempos durante los cuales el actor laboró como docente contratista estuvieron comprendidos entre los años 1994 y 2002, es decir, se trata de lapsos anteriores a la Ley 797 de 2003, norma que introdujo en su artículo 4 el deber que tienen los contratistas por prestación de servicios de realizar aportes a pensión. 37.

Así las cosas, la posibilidad de contabilizar los períodos en que el demandante fungió como docente contratista entre 1994 y 2002 no puede estar supeditada a demostrar la realización de aportes con destino al sistema de pensiones durante dicho tiempo, ya que para ese momento no existía norma jurídica que estableciera la obligación de efectuar tales cotizaciones en el caso de los contratistas por prestación de servicios, pues esta se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano en el año 2003, con la Ley 79724. 38.

Lo anterior no implica convalidar el reconocimiento y pago de pensiones con base en tiempos de servicio respecto de los cuales no se hayan realizado aportes, debido a que esto contravendría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y la jurisprudencia unificada de esta corporación25.

En este tipo de situaciones, lo que corresponde es ordenar a la entidad de previsión que realice el cobro de los aportes a quienes fungieron como contratante y contratista, en los porcentajes que la ley señala para el empleador y el trabajador, respectivamente, tal como lo dispuso el Tribunal. 39. En esas condiciones, está acreditado que el accionante se vinculó al servicio educativo oficial el 11 de febrero de 1994, por lo cual su situación 23 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 24 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2025, expediente 20001-23-33-000-2019-00340-01 (6154-2024). 25 Ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-33-000-2012- 00143-01.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pensional no está gobernada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino por la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política. 40.

En segundo lugar, la Sala encuentra que el actor cumplió 55 años de edad el 5 de octubre de 2014 y consolidó el estatus pensional el 11 de marzo de 2015, cuando cumplió 20 años de servicio en el sector público; sin embargo, no se modificará lo decidido frente a este punto, dado que la parte interesada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 41.

En tercer lugar, los numerales 1 y 5 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 establecen que el FOMAG tiene como objetivos efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y velar porque sus deudores cumplan con el pago de las obligaciones. Así las cosas, no es aceptable que dicha entidad se oponga a reconocer el derecho pensional de uno de sus afiliados que cumple los requisitos legales aduciendo que el cobro de aportes implica gestiones demoradas y costosas, pues lo que se trata es justamente del cumplimiento de las funciones que le asignó el legislador. 42.

En cuarto lugar, el municipio de Floridablanca señaló que no es la entidad encargada de pagar la pensión de jubilación reconocida al demandante; sin embargo, el Tribunal no le asignó esa obligación a la entidad territorial, sino al FOMAG, lo cual resulta coherente con el numeral 1 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por lo tanto, el argumento aludido no comporta un verdadero reproche contra la decisión de primera instancia. 43. En todo caso, vale la pena precisar que el Tribunal solo le ordenó al municipio de Floridablanca pagar los aportes pensionales que debía efectuar como empleador del demandante durante los períodos en que este se desempeñó como docente contratista, en la respectiva proporción legal, lo cual es una cuestión distinta que no fue objeto de reproche.

Condena en costas de segunda instancia 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en Radicación: 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025) Demandante: Ramiro Caballero Vargas consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 46.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47. En consecuencia, se condenará en costas al FOMAG y al municipio de Floridablanca, por partes iguales, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Floridablanca (Santander), por partes iguales, a favor del señor Ramiro Caballero Vargas. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.