Radicado: 11001-03-15-000-2024-03480-00 Accionante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03480-00 Accionante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se niega el amparo del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Esmeralda Emperatriz Daza Martínez contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la omisión de respuesta a la petición presentada el 10 de abril de 2024.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de julio de 2024 la señora Esmeralda Emperatriz Daza Martínez presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Según la accionante, esa garantía constitucional fue vulnerada por la omisión de respuesta por parte de la Unidad de Administración de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03480-00 Accionante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Se niega el amparo 2 Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la petición presentada el 10 de abril de 2024. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.
Se reconozca la protección al derecho fundamental de petición invocado. 2. Se ordene a la accionada dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición realizada ante la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL>>. B. Hechos 3.- El 10 de abril de 2024 la accionante -y otros-, en calidad de <<discentes del IX curso de formación judicial inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades>> presentaron una petición1 dirigida a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitaron: << 1.
Se programen jornadas de socialización de los módulos que comprenden la fase general, con apoyo de los tutores y facilitadores asignados a cada uno de los programas que comprenden la fase general, de tal manera que se permita la interacción de los discentes con ellos, y se cumpla el objetivo de construcción colectiva de conocimiento. 2.
Se realicen las jornadas de socialización, previo a la realización del examen general de la primera fase, de tal manera que se permita la interacción con la red de formadores dispuesta para el desarrollo del curso. 3. De ser necesario se reprograme la fecha de los exámenes, pues resulta necesario agotar la socialización de los programas previo a la evaluación, especialmente, bajo la consideración del carácter eliminatorio que ésta tiene. 4.
Se informe el nombre de los “tutores para el seguimiento de las actividades académicas a cargo de los discentes” y “monitores para el apoyo de las actividades académicas”, enunciados en el numeral 8.1. del texto del acuerdo que contiene el modelo pedagógico del curso de formación judicial>>. 1 Enviada a los correos electrónicos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03480-00 Accionante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Se niega el amparo 3 3.1.- Además, expusieron que: <<Señala el acuerdo pedagógico que “el diseño curricular por competencias en modalidades blended learning de la Escuela Judicial, combina aprendizaje y evaluación de manera lógica, coherente y estructurada”, y pese a que se viene cumpliendo un cronograma diseñado para la ejecución de la fase general, se echa de menos en ella, la posibilidad real y efectiva de que los discentes cuenten con la interacción propia que considera el modelo b-learning.
Y es que adicionalmente debe tenerse en cuenta que las competencias que se evaluarán estarán dirigidas a determinar si los discentes lograron construir habilidades y destrezas como parte un proceso de formación enfocado en una “evolución progresiva apoyado en distintas oportunidades de retroalimentación a lo largo del proceso de enseñanza”, oportunidades de retroalimentación que no han sido efectivas en este proceso, y no se encuentran consideradas en el cronograma que se ha dado a conocer>>. 3.2.- Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían obtenido respuesta.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que se vulneró su derecho fundamental de petición porque a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada el 10 de abril de 2024. 5.- Afirma que la respuesta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;
(ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con dichos requisitos, se transgrede el derecho fundamental de petición. D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Expuso que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues la petición presentada el 10 de abril de 2024 fue remitida por competencia el mismo día al canal oficial de notificaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03480-00 Accionante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Se niega el amparo 4 7.- Señaló que dicha autoridad no tiene competencia alguna para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la accionante y, por lo tanto, carece de facultad para materializar la pretensión de la acción de tutela.
Expuso que, mediante Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se facultó a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para expedir las disposiciones de carácter general y particular tendientes a lograr una adecuada implementación del Acuerdo Pedagógico. 8.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se negara el amparo.
Expuso que dicha autoridad resolvió la petición de la accionante mediante el oficio EJO24-991 del 15 de julio de 2024, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 9.- La sala negará el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que la solicitud presentada por ella sí fue respondida en debida forma por la autoridad accionada. 10.- De la lectura del derecho de petición radicado por la actora y otros ante la autoridad accionada en calidad de <<discentes del IX curso de formación judicial inicial para aspirantes a cargos de magistradas y jueces de la República en todas las especialidades>>, se observa que esta consistió en (i) que se programaran jornadas de socialización de los módulos que comprende la fase general, con apoyo de los tutores y facilitadores asignados a cada uno de los programas;
(ii) se realizaran jornadas de socialización antes de la realización del examen general de la primera fase; (iii) de ser necesario, se reprogramara la fecha de los exámenes y (iv) se informara el nombre de los <<tutores para el seguimiento de las actividades a cargo de los discentes y monitores para el apoyo de las actividades académicas>>. 10.1.- De conformidad con el informe rendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de las pruebas aportadas por esta, la sala evidencia que el 10 de abril la autoridad accionada remitió la solicitud a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y remitió el mismo correo a la accionante, a la dirección de correo electrónico auxiliaredm@gmail.com, desde el cual fue enviada la petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03480-00 Accionante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Se niega el amparo 5 10.2.- Para la sala, lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que si la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es competente para resolverlo, debe informar al interesado y remitir la petición al competente.
Por consiguiente, la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 10.3.- Cabe agregar que, pese a que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no obra como accionada en la presente tutela, rindió informe en la misma e indicó que mediante oficio EJO24-991 del 15 de julio de 2024 dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora y otros.
Dicho oficio fue notificado al correo electrónico de la accionante esmeraldazama@gmail.com el mismo día. 10.4.- En ese oficio, expuso que (i) los parámetros para el desarrollo de los programas, unidades de aprendizaje y temáticas para la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fueron dispuestos para llevarse a cabo de manera exclusivamente virtual;
(ii) igualmente, en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, capítulo II, numeral 6.2. se establecieron los parámetros para el desarrollo de los anteriores en la modalidad B-learning, semipresencial y con interacción directa con los tutores y facilitadores; (iii) no existe autorización en los actos administrativos para que los discentes participen en el diseño y estructuración del curso;
(iv) no es posible acceder a la solicitud de reprogramación de la fecha de los exámenes, pues estos tuvieron lugar los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 y (v) la red de formadores se encuentra amparada por la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, de manera que no es posible informar sus nombres. 11.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues esta fue vinculada a la presente acción de tutela en calidad de accionada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Esmeralda Emperatriz Daza Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03480-00 Accionante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Se niega el amparo 6 SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado