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11001031500020240223201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alex Renteria Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 Demandante: ALEX RENTERÍA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión que niega y declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Alex Rentería Ramos contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por no estar configurado el defecto fáctico. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Alex Rentería Ramos, mediante apoderado judicial, radicó el 6 de mayo de 2024 la presente acción de tutela, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por parte del Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la sentencia de 9 de noviembre de 20231, por medio de la cual revocó el ordinal tercero del fallo de 24 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 50-001-33-33-004-2014-00141-00 1 Notificada vía correo electrónico el 21 de noviembre de 2023.

Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Brayan Alexander Rentería Placidez, se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular con el fin de prestar el servicio militar obligatorio.

Por lo que fue adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 15 “BR. Tulio Gabriel Puyana García” ubicado en el municipio de Puerto Gaitán. Señaló que Brayan Alexander Rentería Placidez falleció el 8 de octubre de 2012 a causa de herida ocasionada con arma de dotación oficial accionada en forma accidental por uno de sus compañeros, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2012 dentro de las instalaciones de la Base Militar de Alto Neblinas, en el marco de sus labores propias del servicio militar obligatorio.

De modo que, el señor Alex Rentería Ramos (progenitor del conscripto) y otros2 presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la que pretendían el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, como consecuencia del fallecimiento del conscripto Brayan Alexander Rentería Placidez bajo la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio conoció en primera instancia, y mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016 reconoció perjuicios morales y materiales en favor de cada uno de los demandantes. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023 revocó el ordinal tercero3 de la sentencia de primera instancia al considerar que el extremo activo no probó que el Señor Brayan Alexander Rentería Placidez haya devengado un salario o dinero por alguna actividad económica anterior a la prestación del servicio militar obligatorio, como tampoco se logró probar que soportaba económicamente a su padre. 2 El extremo activo dentro del proceso ordinario se conformó por: Alex Rentería Ramos en nombre propio y representación de sus hijos Diana Katherine Rentería Quiñones, Linda Michelle Rentería Quiñones, Edith Xiomara Rentería Quiñones y Jhon Alexis Rentería Quiñones; y Cricelio Rentería Gamboa 3 El ordinal tercero de la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $24.287.606 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Alex Rentería Ramos.

Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, del 09 de noviembre de 2023 la cual revoca el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, negando así, los perjuicios materiales en favor de mi prohijado.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, modificar su decisión y confirmar la decisión de primera instancia en todas sus partes.4 1.4. Fundamento de la solicitud Para el accionante, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en el defecto fáctico. Señaló que en la sentencia controvertida se configuró dicho yerro, en relación con la pretensión de reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Esto, ocasionado por la valoración arbitraria de las pruebas por parte de la autoridad judicial, toda vez que «la decisión judicial es inadecuada por la apreciación caprichosa de la realidad probatoria, influyendo de forma determinante en la decisión final, por cuanto ignora el nacimiento jurisprudencial y su facultad para decretar prueba de oficio en favor del actor».

Por otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo del Meta dejó a un lado la obligación de valorar todos los hechos indicativos de que la víctima ejercía una actividad productiva «como es el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues bien es sabido que en zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen a su sostenimiento». 1.5.

Trámite de la acción El 7 de mayo de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Meta y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero con interés. Además, el funcionario instructor de primer grado también dispuso requerir al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que remitiera a través de medio magnético, la copia del expediente del medio de 4 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores.

Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control reparación directa identificado con el radicado 50001-33-33-004-2014- 00141-00/01. 1.6. Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Meta El funcionario titular del despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Meta solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional al considerar que «el actor pretende dar trámite de “tercera instancia” a un debate ordinario que actualmente está revestido de cosa juzgada, en la medida que busca con esta tercera instancia que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia emitida por este Tribunal, que nuevamente se analice el recurso de apelación desatado, se abra el proceso a pruebas de oficio en segunda instancia a pesar de haber tenido la carga de probar los perjuicios materiales que reclama, y se confirme la sentencia emitida en primera instancia».

De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta luego de analizar la situación fáctica, los argumentos del apelante, las precisiones jurídicas aplicables al caso y el caudal probatorio obrante en el expediente, concluyó que la parte actora no acreditó la dependencia de los padres respecto de su hijo conscripto, «teniendo en cuenta que únicamente arrimaron para ello una declaración extraprocesal que no demostraba el perjuicio reclamado». 1.7.

Fallo Impugnado Mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, debido a que no se configuró el defecto fáctico. En primer lugar, manifestó que se encontraban superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto, en virtud de que el «el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección».

Ahora bien, para el a quo, el argumento que presentó el accionante no configura el defecto fáctico invocado, puesto que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, «aunque se presentó un cambio jurisprudencial estando el proceso en curso en relación con la presunción de dependencia económica de los padres frente a sus hijos menores de 25 años, esa situación no modificó el hecho de que el señor Alex Rentería Ramos estuviera a cargo de otras personas cuando falleció su hijo Brayan Alexander Rentería Placidez, lo que, en criterio, del juez natural desvirtuaba la ausencia de medios para su subsistencia». 1.8.

Impugnación5 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, para la fecha de presentación de la demanda, la jurisprudencia existente presumía los perjuicios materiales en favor de los beneficiarios del causante, por lo que no era necesario recurrir a medios probatorios para probar los perjuicios en favor del progenitor del conscripto fallecido.

Asimismo, manifestó que los cambios jurisprudenciales realizados por el Consejo de Estado no dan al ciudadano del común garantías constitucionales, «pues avizora inseguridad jurídica y desconfianza legítima, al colocar en desigualdad procesal a la parte actora dentro de un medio de control de reparación directa iniciado y sustentado con jurisprudencia existente al momento del suceso» e indicó que el juez debió valorar otros elementos probatorios para demostrar que la víctima ejercía una actividad productiva «como es el contexto familiar, cultural, de género y social en que él y su familia subsistían, pues bien es sabido que en zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen a su sostenimiento».

Por último, resaltó que, debido al cambio jurisprudencial, el operador judicial debió decretar pruebas de oficio en aras de garantizar una reparación integral y de darle garantías procesales a la parte actora. 1.9. Actuaciones en segunda instancia En proveído de 27 de junio de 2024, se puso en conocimiento la existencia de una nulidad de carácter saneable por falta de vinculación al asunto de la referencia de Cricelio Rentería Gamboa, Diana Katherine Rentería Quiñonez, Linda Michelle Rentería Quiñones, Edith Xiomara Rentería Quiñonez y Jhon Alexis Rentería Quiñonez [parte demandante en el proceso ordinario], de conformidad con lo estipulado en los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso. 5 El fallo fue notificado el 29 de mayo de 2024, la impugnación se presentó el 4 junio de 2024 a través de la ventanilla de atención virtual del sistema de gestión judicial Samai.

Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, se ordenó integrar al contradictorio a los demás demandantes del proceso ordinario, para que, si era de su interés: (i) alegaran la nulidad;

(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin referirse al yerro; o (iii) guardaran silencio. También se indicó que en los dos últimos casos la irregularidad se entendería subsanada. Pese a que este auto fue debidamente notificado el 2 de julio de 2024, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de mayo de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, el extremo activo indicó que la providencia controvertida hizo una valoración irracional y arbitraria de la prueba obrante en el plenario, en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del accionante.

En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración del defecto fáctico. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.

Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en «la obligación de la judicatura en el decreto de prueba de oficio a fin de lograr la consecución de la verdad probatoria y poder conocer bajo el principio de reparación los perjuicios reclamados por los demandantes», no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto, se resalta que la decisión del tribunal se basó en los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que, en sentencia de 6 de abril de 201812 unificó su postura y señaló que (…) habrá lugar a la aplicación de la referida presunción cuando la parte demandante aporte los medios de convicción suficientes para demostrar: (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados o enfermos o sufren alguna discapacidad.

Aunado a lo anterior, el ad quem del proceso dentro del medio de control de reparación directa en el ejercicio de su función judicial, observó que para acreditar la ayuda económica o dependencia del padre respecto de su hijo conscripto en el plenario se encontraba únicamente como prueba la declaración extraprocesal de los señores Berley Placidez Rentería y Alex Rentería Ramos (padres del fallecido soldado regular), en la cual expresaron «que el joven Brayan Alexander Rentería Placidez (Q.E.P.D) vivía bajo nuestro techo y dependíamos económicamente de él, siendo nuestro hijo quien nos aportaba y suministraba todo lo necesario para el diario vivir tales como alimentación, vivienda, vestuario, medicamentos, etc» En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa.

Por lo tanto, el análisis realizado por la autoridad judicial de segunda instancia para revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el a quo tuvo como 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 6 de abril de 2018, exp 46005. Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos el fallo de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018 emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con la falta de certeza probatoria por el hecho de que el señor Alex Rentería Ramos al momento de presentar la demanda dentro del medio de control de reparación directa tenía cuatro hijos menores de edad, de los que legalmente debía atender y responder, conforme al artículo 411 del código civil.

Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de la referencia, para en su lugar, declarar improcedente el mecanismo constitucional por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 23 de mayo de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Alex Rentería Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02232-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx