Micelio
11001032600020210001300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-02-03

Radicación interna: 66449 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ana Julia Renteria Mosquera, Santo Domingo Renteria Mosquera, Edgar Antonio Renteria Cordoba, Enrique Renteria Piedrahita, Licenia Piedrahita Borja, Florian Olwaldo Renteria Guerrero, Luis Antonio Cordoba Renteria, Beatriz Renteria Torrez, Marsela Cordoba Cuesta, Catalicio Renteria Mosquera·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00013-00 (66449) Actor: ENRIQUE RENTERÍA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición1, interpuesto por la parte actora contra el auto del 3 de agosto de 2021, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES 1. Del proceso en el que se profirió la sentencia que se ataca a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 23 de marzo de 2016 el señor Enrique Rentería Piedrahita y otros2, por conducto de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones y perjuicios causados a la integridad del señor Enrique Rentería Piedrahita, quien resultó afectado por el atentado terrorista en contra del establecimiento comercial “Mercames”, ocurrido el 25 de febrero de 2014, perpetrado por grupos al margen de la ley, en el municipio de Quibdó – Chocó. 1 Fls. 409 – 415, c. ppal. 2 Parte demandante conformada por: Enrique Rentería Piedrahita, Licenia Piedrahita Borja, Florián Oswaldo Rentería Guerrero, Marsela Córdoba Cuesta, Beatriz Rentería Torres, Cantalicio Rentería Torres, Ana Julia Rentería Mosquera, Santo Domingo Rentería Mosquera, Luis Antonio Rentería Córdoba, Óscar Emilio Rentería Córdoba, Edgar Antonio Rentería Córdoba, Héctor Antonio Rentería Córdoba, María Ofelia Andrade Piedrahita, Afranio Mena Piedrahita, Milton Antonio Mena Piedrahita, Deira María Mena Piedrahita, Floriano Osbaldo Rentería Córdoba y Yeniffer Rentería Mena. 3 Fls. 1 – 21 c. 1.

Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 2 Mediante sentencia del 19 de marzo de 20194, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones por cuanto no se demostró que la institución demandada incumpliera su deber de cuidado respecto a los ciudadanos que se encontraban en el lugar de la explosión. Además, no se acreditó que la accionada tuviera conocimiento previo sobre un ataque terrorista en contra de los demandantes.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación5. El Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no se probó la participación, complicidad o cooperación de los agentes del Estado en el atentado en el que resultó lesionado el señor Enrique Rentería Piedrahita, ni se acreditó que los actores hubieran solicitado protección específica y tampoco que hubieran denunciado amenazas, o que temieran que la propiedad y el establecimiento de comercio fueran atacados.

Por último, resaltó que como el atentado terrorista no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, no era posible derivar la responsabilidad de los demandados a título de daño especial6. 2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La parte actora interpuso7 y sustentó8, de manera oportuna, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Como sustento de la impugnación, se indicó que la providencia cuestionada había contrariado la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, al imponer exigencias adicionales a las requeridas en casos similares, que han sido objeto de estudio por esta Corporación, en especial, lo que concierne a la necesidad de probar que la entidad demandada tenía la posibilidad de prever o contemplar, por anticipado, la ocurrencia del atentado, bajo la premisa de que “se hubiera elevado solicitud de protección bien fuere a la Policía Nacional o al Ejército Nacional (…) y estos no hubieran acudido en su auxilio. 4 Fls. 248 – 254, c. 2. 5 Fls. 258 – 271, c. 2. 6 Fls. 311 – 324.

C. ppal. 7 Radicado el 24 de octubre de 2019 (fls. 330 – 317, c. ppal.) 8 Radicado el 19 de octubre de 2020 (fls. 400 – 402, c. ppal.) Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 3 Las sentencias de unificación que, según el recurrente, fueron desconocidas, son las siguientes: • La del 30 de marzo de 2017, radicado 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG), Sección: Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. • La del 16 de agosto de 2018, radicado: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719), Sección: Tercera, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. • La del 6 de junio de 2013, radicado 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26011), Sección: Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. • La del 23 de mayo de 2018, radicado 54001-23-31-000-2004-01127-01 (41345), Sección: Tercera, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. • La del 14 de abril de 2016, radicado 25000-23-24-000-2005-01438-01, Sección: Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. • La del 7 de mayo de 2018, radicado 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948), Sección: Tercera, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

El Tribunal Administrativo de Chocó, mediante providencia del 6 de agosto de 20209 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte recurrente por el término de 20 días para que lo sustentara. Agotada la etapa anterior, el Tribunal, en auto del 10 de noviembre de 202010, dispuso remitir el expediente a esta Corporación. 3.

La providencia recurrida Mediante providencia del 3 de agosto de 202111, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte accionante, por considerar que este no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, solo una de las providencias enunciadas por el recurrente corresponde a 9Fl. 394, c. ppal. 10 Fl. 404, c. ppal. 11 Fls. 409 – 415, c. ppal Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 4 una sentencia de unificación12, y en todo caso, los argumentos invocados no cuestionan la inaplicación del criterio unificado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, sino que se limitan a reabrir el debate probatorio, pues lo que pretende es que esta Corporación verifique las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso para determinar si las entidades demandadas tenían conocimiento de las amenazas y así determinar el título de imputación por el que se debía juzgar. 4.

El recurso de reposición y en subsidio el de “apelación” El 24 de agosto de 2021, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de “apelación”13 en contra del precitado auto, con el ánimo de que se admita y se de trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solamente bajo los supuestos consignados en la «sentencia de unificación del Consejo de Estado (…) providencia identificada con radicado No. 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26011), del 6 de junio de 2013, magistrado ponente: Enrique Gil Botero».

Como argumento del recurso, la parte demandante reiteró que el Tribunal desconoció el citado fallo de unificación por cuanto no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y practicadas, en especial, la relacionada con la denuncia presentada ante el Gaula por el dueño del establecimiento comercial en el que ocurrieron los hechos, lo que, a su juicio, impidió adecuar el título de imputación de falla en el servicio a las instituciones demandadas.

Agregó que, «en otros despachos de igual jerarquía en iguales condiciones se han tramitado estas mismas actuaciones procesales admitiendo los recursos de unificación de jurisprudencia impetrados en dichas corporaciones».14 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Bogotá, 6 de junio de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Radicado: 25-001-23-31-000- 1997-01432-01 (26011) 13 Fls. 417 – 429, c. ppal 14 El recurrente allegó junto con el escrito del recurso de reposición: i) Auto del 26 de marzo de 2021.

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00020-00 (66488). ii) Auto del 18 de mayo de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 11001- 03-26-000-2021-00015-00 (66461) Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5 5.

Del trámite del recurso de reposición y en subsidio el de “apelación” Mediante providencia del 14 de octubre de 202115, el Despacho adecuó el recurso interpuesto, por considerar que el trámite que se le debe imprimir a éste es el consignado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al recurso de súplica.

En consecuencia, el Despacho lo rechazó por improcedente y remitió el expediente al magistrado en turno para lo de su cargo. El conocimiento de este asunto correspondió al Despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez, quien mediante providencia del 24 de enero de 202216 devolvió el expediente de la referencia para que se resuelva el recurso de reposición, con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista una norma legal que disponga lo contrario.

En ese orden de ideas, este despacho observa que no existe ninguna disposición normativa en el CPACA que restrinja la procedencia de la reposición en contra del auto que inadmite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de tal forma no es dable concluir que este mecanismo de impugnación – el de reposición- sea improcedente.

Además, es necesario señalar que, de conformidad con el literal a) del artículo 246 del CPACA, “el recurso de súplica podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición”. En tal virtud, debe concluirse que la procedencia del recurso de súplica no excluye la del recurso de reposición. Dicho en otros términos, es perfectamente posible interponer el recurso de súplica en subsidio de la reposición. El expediente ingresó al despacho el 21 de febrero de 202217.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable El despacho precisa que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de 15 Fls. 432 – 433, c. ppal. 16 Fls. 434 – 435, c. ppal. 17 Fl. 436, c. ppal. Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 6 unificación de jurisprudencia promovido el 23 de octubre de 2019, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202119, y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 30620 también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso. 2.

Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente En atención a lo previsto en los artículos 12521 y 25922 de la Ley 1437 de 2011, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones dictadas, con ocasión del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 24223 de la mencionada ley. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición Según lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma legal en contrario y, en virtud de la previsto en este mismo inciso, este medio de impugnación se tramita en los términos del Estatuto Procesal Civil, el cual para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la 18 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).” 19 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró en vigor al día siguiente. 20 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 21 “Artículo 125. De la expedición de providencias La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 22 “Artículo 259. Competencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.” 23 Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronunció el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, el recurso de reposición y en subsidio el de “apelación” se presentó contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En lo ateniente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona – auto del 3 de agosto de 2021, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia- fue notificado por estado electrónico el 17 de agosto de 202124, razón por la cual el recurso de reposición y en subsidio el de “apelación”, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Una vez revisado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto el 24 de agosto de 2021, esto es, de manera oportuna.

En ese sentido, como el recurso de reposición y en subsidio de “apelación” cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 4. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, presentado por la parte actora, contra la sentencia del 10 de octubre 24 Fl. 416, c. ppal.

Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 8 de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, cumple con los requerimientos exigidos por los artículos 256 y ss del CPACA. 5.

Caso concreto De conformidad con el artículo 25625 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Este recurso extraordinario se dirige a impugnar las sentencias dictadas en única o segunda instancia por los Tribunales Administrativos que se opongan a una decisión de unificación dictada por esta Corporación, tal y como lo señala el artículo 25826 del citado cuerpo normativo. Ahora bien, respecto a la cuestión que da origen a la presente litis, es preciso señalar que los requisitos formales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia son taxativos y se encuentran contemplados en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente forma: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que considera contrariada.

Frente a este último requisito resulta forzoso señalar que no basta con la sola enunciación de las providencias, pues es necesario que el recurrente demuestre y sustente las razones por las cuales considera que la sentencia impugnada contrarió el criterio de unificación. En virtud de lo anterior, el Despacho, mediante providencia del 3 de agosto de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar 25 “Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida, y cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.” 26 “Articulo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 9 que este i) desconoció el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, el cual determina que el recurrente debe indicar las sentencias de unificación de jurisprudencia que considere han sido contrariadas por la sentencia impugnada y las razones que fundamentan dicha afirmación y ii) el sustento de la impugnación retoma alegaciones propias de una tercera instancia, es decir, abre nuevamente el debate probatorio y busca que se evalúen las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso.

Como fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la parte actora indicó que la providencia del 10 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció varias sentencias de unificación jurisprudencial. No obstante, revisadas las providencias enunciadas por la parte actora, el Despacho encontró que solo una ellas, esta es, la sentencia proferida en el proceso con radicado interno 26011 con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, corresponde a una sentencia de unificación, toda vez que fue proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud de su importancia jurídica, trascendencia económica y social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27027 y 27128 de la Ley 1437 de 2011.

Sea la oportunidad de recordar que la providencia mediante la cual se admite o se rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un auto de trámite, dado que se encamina a darle curso al proceso y demarca el inicio de la etapa admisoria y de notificación del recurso al demandado, razón por la cual en 27 “Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” 28 “Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales, a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)” Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 10 esta etapa procesal el despacho al que le fue asignado el proceso para su trámite, deberá verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos exigidos por los artículos 25729, 26130 y 26231 del CPACA., es decir, si la cuantía de la condena o de las pretensiones, según sea el caso, excede los montos exigidos por el primero de los artículos enunciados, si fue interpuesto dentro del término estipulado en el segundo artículo y si cumple con los requisitos de: i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en el litigio, y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Como el punto de controversia, en esta oportunidad, gira en torno a determinar si la sentencia de unificación que enuncia el impugnante satisface la exigencia contenida en el numeral cuarto del artículo 262 del CPACA, el Despacho debe resaltar que 29 “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política”. 30 “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.

De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código”. 31 “ARTÍCULO 262.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”.

Radicación: 11001032600020210001300 No. Interno: 66449 Actor: Enrique Renteria Piedrahita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 11 revisado el escrito de impugnación se encuentra que se cumplió con el requerimiento enunciado, dado que el recurrente considera que con la expedición de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó se contrarió la sentencia de unificación proferida en el proceso 26011 y además consignó las razones que le sirven de fundamento a dicha afirmación. En virtud de lo antes expuesto, es dable concluir que se debe revocar el auto proferido el 3 de agosto de 2021 y en su lugar admitir el recurso extraordinario de unificación interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVOCAR el auto del 3 de agosto de 2021, mediante el cual se inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de octubre de 2019 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: ORDENAR el traslado por 15 días a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y al Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 266 del C.P.A.C.A. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JMTF/ 5c+3cds CCM