Micelio
11001031500020220544901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-15

Radicación interna: 10673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: X·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Traslado empleada de la Rama Judicial por razones de salud / Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, en la acción de tutela interpuesta por X1 contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1 En sus pretensiones, la accionante solicitó la reserva de sus datos personales, pues anexó su historia clínica como prueba. Por esta razón, desde la primera instancia dentro del proceso de la referencia se otorgó el nombre ficticio y se refirió a ella como señora X. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 2 1.- El 12 de octubre de 2022 la señora X interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, vulnerados, en su concepto por los siguientes actos administrativos: (i) Concepto No. CJO22-863/864 de 7 de marzo de 2022;

(ii) Concepto No. CJO22-1197 de 30 de marzo de 2022; (iii) Concepto No. CJO22-2195/196 de 13 de junio de 2022; (iv) Concepto No. CSJBTO22-3121 de 17 de junio de 2022; (v) Concepto No. CSJBTO22-3617 de 13 de julio de 2022; (vi) Concepto No. CSJBTR22-278 de 28 de julio de 2022; (vii) CSJBTR22-314 de 22 de agosto de 2022; (viii) Resolución No. CJR22-077 de 15 de septiembre de 2022;

(ix) Resolución No. CJR22-0388 de 21 de septiembre de 2022; (x) Resolución No. CJR22-0386 de 21 de septiembre de 2022. En dichos actos administrativos se negó el traslado solicitado por razones de salud. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << I. Solicito a la Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar mis derechos constitucionales a LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, DERECHO A LA IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO y PRINCIPIOS DE MÉRITO, CONFIANZA LEGÍTIMA y demás que considere conexos en favor de X. II.

En consecuencia, se emita concepto favorable para traslado por razones de salud al Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca); Primero Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca); Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá y; 20 Civil del Circuito de Bogotá. III. Conforme lo anterior se ordene al Consejo Superior de La Judicatura, dejar sin efectos las resoluciones CJO22-2195/ 2196 emitida el 13 de junio de 2022, 21 de septiembre de 2022 mediante resolución CJR22-0386/0388, CJR22-0377 emitida el 15 de septiembre de 2022 emitidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL en primera y segunda instancia y las resoluciones CSJBTO22-3121 del 17 de junio de 2022 y CSJBTR22-278 del 28 de julio de 2022 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá IV.

De no proceder la petición II, de esta acción, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, informe cuales son las opciones de traslado que tiene la suscrita para hacer efectivos sus derechos y traslado por razones de salud, atendiendo al hecho que mi familia radica en la ciudad de Bogotá y cuento con recomendación médica de cambio de lugar de trabajo.

V. Como petición especial, se reitera la solicitud de dar aplicación a la ley 2015 de 2020 artículo 5, así como, al artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y a la sentencia T- 408/14 de la H. Corte Constitucional, desde el inicio del trámite de la acción constitucional, para conservar la reserva de los datos que componen mi historia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 3 clínica y que han sido consignados en este escrito.

Al efecto, no remitir la presente acción y documentación anexa, al correo institucional del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, si no, de considerarse necesario, al correo del Titular del Despacho>>. B. Hechos 3.- La accionante se desempeñaba, en propiedad, como oficial mayor en el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá. 3.1.- La actora indicó que, por continuas dificultades en el mencionado juzgado, el 7 de noviembre de 2019 solicitó traslado por servicios para el mismo cargo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Dicha petición fue negada mediante Concepto No. CSJBTO19-9045, por <<no aportar la calificación integral de servicios unificada de 2018>>, decisión que fue confirmada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución No. CJR20-0065 de 20 de marzo de 2020. 3.2.- Señaló que debido a las dificultades en el trabajo y a la sobrecarga laboral, el 6 de marzo de 2020 fue diagnosticada con cefalea debido a tensión y trastorno mixto de ansiedad y depresión, que el 3 de junio de 2020 le generó una parálisis facial. 3.3.- Por lo anterior, la actora aceptó el cargo de auxiliar de magistrado en el Tribunal de Pasto, Sala Civil – Familia.

Indicó que allí fue víctima de acoso laboral por parte de la titular del despacho, lo que ocasionó que el 3 de abril de 2021 se incrementaran sus complicaciones de salud y surgieran nuevos diagnósticos como lumbago no especificado, trastorno del sueño, fibromialgia y síndrome de burnout. 3.4.- El 27 de abril de 2021 la accionante retornó a su cargo en el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, donde señaló que se presentó un <<mal ambiente laboral>>. 3.5.- Manifestó que el 8 de agosto de 2021 se enteró que se encontraba en estado de embarazo y se lo comunicó al titular del despacho.

Señaló que durante el embarazo se presentaron dificultades laborales y de salud, que obligaron al médico tratante a darle continuas incapacidades. 3.6.- El 28 de diciembre de 2021, después de 12 días de hospitalización, perdió a su hija e indicó que esto se debió, entre otras razones, a la difícil situación laboral que experimentó. 3.7.- Señaló que luego de la muerte de su hija, empezó a padecer depresión y trastornos de adaptación y ansiedad mixtos, los cuales fueron tratados por el área de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 4 psiquiatría que recomendó su reubicación laboral, lo cual fue respaldado por el médico de la EPS SURA. 3.8.- Con fundamento en lo anterior, la accionante ha presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura las siguientes solicitudes de traslado por razones de salud: (i) El 7 de febrero de 2022 solicitó traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja.

Mediante Concepto No. CJO 863 de 7 de marzo de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó la solicitud debido a que los cargos no son afines. La actora impugnó dicho acto administrativo, que fue confirmado mediante Resolución CJR22-0102 de 27 de abril de 2022. (ii) El 7 de marzo de 2022 solicitó traslado al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Mediante Concepto CJO1196 de 30 de marzo de 2022, se accedió al traslado.

No obstante, la juez titular requirió sus documentos y resolvió no aceptar el traslado toda vez que (i) no se evidenció que los conceptos médicos indicaran que el cambio de juzgado debía darse hacia una ciudad distinta; (ii) el juzgado no contaba con condiciones de favorabilidad y se afectaría la condición médica de la actora y (iii) el aspirante en lista obtuvo un mayor puntaje en el concurso de méritos para acceder al cargo de oficial mayor.

(iii) El 9 de marzo de 2022 solicitó traslado al Juzgado Primero Promiscuo de Girardot. Mediante Concepto No. CJO22-1197 de 30 de marzo de 2022, se negó el traslado debido a que los cargos no son afines. Dicho acto fue recurrido por la actora y confirmado en Resolución No. CJR22-0105 de 29 de abril de 2022. (iv) El 8 de abril de 2022 solicitó traslado al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Mediante Concepto No. CJO22-1671 de 9 de mayo de 2022 se negó el traslado debido a que la solicitud se presentó de manera extemporánea.

(v) El 6 de mayo de 2022 solicitó traslado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot o al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pacho. Mediante Concepto No. CJO22-2195 de 13 de junio de 2022 se negó el traslado debido a que los cargos no son afines. La actora impugnó dicho acto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 5 administrativo y, mediante Resolución No. CJR22-0388 de 21 de septiembre de 2022 fue confirmado.

(vi) El 7 de junio de 2022 solicitó traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y/o Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Concepto No. CSJBTO22-3121 de 17 de junio de 2022 se negó el traslado por no cumplir con los requisitos de especialidad y jurisdicción. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. CJR22- 0377 de 15 de septiembre de 2022.

(vii) El 5 de julio de 2022 solicitó traslado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Concepto No. CSJBTO22-3617 de 13 de julio de 2022 se negó el traslado por no cumplir con los requisitos de especialidad y jurisdicción. Mediante Resolución No. CJR22-0418 de 11 de octubre, se confirmó dicha decisión. (viii) El 5 de agosto de 2022 solicitó traslado al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

Mediante Concepto No. CJO22-3932 de 26 de septiembre de 2022 se negó el traslado al considerar que los cargos no son afines. Mediante Resolución CJR22-0431 de 21 de octubre de 2022, se resolvió no reponer dicho acto. (ix) El 5 de agosto de 2022 solicitó traslado al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, Antioquia. Mediante Concepto No. CJO22-3940 de 26 de septiembre de 2022, se accedió al traslado.

(x) El 7 de septiembre de 2022 solicitó traslado al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio. Mediante Concepto No CJO22-4593 de 21 de octubre de 2022 se accedió al traslado. (xi) El 7 de septiembre de 2022 solicitó traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Chiquinquirá. Mediante Concepto No. CJO22- 4568 de 21 de octubre de 2022, se negó el traslado al considerar que los cargos no son afines.

(xii) El 6 de octubre de 2022 solicitó traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y/o Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento. Mediante Resolución No. CSJBTO22-5834 de 14 de octubre de 2022 se negó el traslado por no cumplir con los requisitos de especialidad y jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 6 C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que la autoridad judicial accionada <<deja de lado>> las recomendaciones de sus médicos, por lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, la igualdad y el debido proceso, al proferir decisiones indebidamente motivadas. 4.1.- Agrega que, además de las solicitudes de traslado, en los escritos señalados solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que ofertara los cargos asistenciales equivalentes como oficial mayor del circuito en cualquiera de las vacantes definitivas cercanas a Bogotá, para que escogiera el despacho de su precedencia. 4.2.- Indica que en las resoluciones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura se interpreta de manera errada el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, pues la autoridad accionada no tuvo en cuenta sus condiciones de salud y recomendaciones médicas al proferir decisiones desfavorables a los traslados. 4.3.- Además, desconocieron las formas propias del proceso de traslado por salud, establecidos en el capítulo II – artículo 7, 8, literales a), b) y c) del acuerdo PCSJA17- 10754 de septiembre 18 de 2017, al omitir la valoración frente a su diagnóstico médico y en el cual los especialistas recomiendan expresamente su traslado. 4.4.- Señala que debido a las respuestas desfavorables a las solicitudes de traslado debió retomar sus labores en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, pese a las reiteradas recomendaciones médicas de cambio de lugar de trabajo. 4.5.- Agrega que en las resoluciones y conceptos proferidos por la autoridad judicial accionada se incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, debido a que se omitieron formas propias de la figura de traslado por salud.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (tercero con interés) solicita que se niegue la acción de tutela, toda vez que no existe vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Indica que no es la autoridad competente para realizar los traslados solicitados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 7 6.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicita declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 6.1.- Indica, en primer lugar, que al emitir los conceptos desfavorables y las resoluciones que resuelven los recursos de reposición y apelación contra los mismos no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la empleada judicial no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el reglamento respecto de la afinidad de funciones entre el cargo que ocupa en propiedad y los cargos a los que aspira ser trasladada. 6.2.- Agrega que, en este caso, la actora debe solicitar el traslado dentro de la misma jurisdicción y especialidad, esto es, la de Familia, independientemente de sus circunstancias particulares. 6.3.- Por otra parte, alega que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, pues estos son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. 7.1.- Señaló que, por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos; no obstante, como el trámite impartido a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, se terminarían desconociendo los derechos como servidora de carrera que le asisten a la actora, como es la posibilidad de optar por un traslado. 7.2.- Indicó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir los actos administrativos mediante los cuales negó su traslado, pues se encontraban debidamente motivados y el sustento de dichas decisiones fue la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos para tal fin.

Por lo anterior, la autoridad accionada no desconoció la situación médica de la actora. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 8 F. Impugnación 8.- El 28 de noviembre de 2022 la accionante impugna la providencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 8.1.- Señala que <<el juez de tutela de primera instancia no realizó un análisis integral, sino que efectuó una revisión fragmentada e incompleta de la solicitud de amparo y desde un punto de vista puramente legal ajena a su competencia como juez de tutela>>. 8.2.- Indica que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no establece el criterio de especialidad y jurisdicción, sino que se refiere a <<funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos>>. 8.3.- Afirma que el traslado de un juzgado de familia a un juzgado civil resulta viable, toda vez que ambas ramas pertenecen al derecho privado y se rigen fundamentalmente por las mismas fuentes y leyes. 8.4.- Agrega que el fallo de primera instancia no realizó un <<estudio específico del caso>>, por lo que solicita que se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 en torno a las equivalencias y especialidades. 8.5.- Solicita que <<se aplique un enfoque de género, que tenga en cuenta su situación particular y la protección constitucional especial que ostenta como mujer servidora de la Rama Judicial>>. 8.6.- Señala que la argumentación de la providencia de primera instancia <<adolece de un análisis congruente, sistemático y constitucional de los derechos a la salud en conexidad con la vida, derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y mérito y confianza legítima>>.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 10.- La Sala coincide con lo establecido en la providencia de primera instancia frente al requisito de subsidiariedad.

Mediante sentencia T-302 de 2019, la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 9 Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter particular y concreto; no obstante, al tratarse de actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de la carrera judicial, se ha aceptado la procedencia excepcional de la misma. 10.1.- A su vez, la Corte Constitucional2 y la Corte Suprema de Justicia3 han establecido que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando los actos administrativos versan sobre peticiones de traslado por razones de salud, pues la tutela <<proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella>>. 10.2.- Teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditada la situación de vulnerabilidad de la actora, por cuanto, de conformidad con la historia clínica allegada al presente proceso de tutela fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, lumbago no especificado y cervicalgia, se entenderá superado el requisito general de subsidiariedad. 11.- La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, al trabajo y al debido proceso, con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó sus solicitudes traslado por razones de salud. 11.1.- No obstante, esta Sala advierte que, pese a que la accionante alega que dichos actos administrativos se encontraban <<indebidamente motivados>>, los conceptos que declararon desfavorable el traslado se basaron en los siguientes argumentos: (i) la plaza a la que pide traslado no tiene afinidad con la que ocupa la actora, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017;

(ii) no cumple con los requisitos de especialidad y jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º, artículo 15 del mencionado Acuerdo; (iii) presentación extemporánea de la solicitud, y (iv) no aportó la última calificación integral de servicios en firme. 11.2.- La Sala considera que dichos argumentos son razonables y adecuados, por cuanto para el traslado se debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 19964.

En el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 se estableció: (se transcribe): 2 Sentencias T-947 de 2012 y T-396 de 2015. 3 Sentencia del 15 de noviembre de 2018. Radicado No. 11001-02-30-000-2018-00151-01. 4 Modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 10 << ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. (…) Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la que se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones de servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos (…)

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado de funcionarios y empleados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1345 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades: Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo de destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de adolescentes de control de garantías.

Juez Penal Municipal para Adolescentes Juez Penal Municipal. Juez Promiscuo del Circuito Juez Civil Circuito / Penal Circuito / Laboral Circuito / Civil Circuito restitución de tierrs Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Laboral Juez Civil del Circuito / laboral del circuito. Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Juez Penal del Circuito / ejecución de penas y medidas de seguridad Juez Promiscuo de Familia Juez de familia / penal del circuito de adolescentes Juez Penal del Circuito para Adolescentes Juez Penal del Circuito Magistrado (a) Sala Civil – Familia Magistrado (a) Sala Civil / Magistrado (a) Sala Familia Magistrado (a) Sala Civil – Familia – Laboral Magistrado (a) Sala Civil Magistrado (a) Sala de Familia Magistrado (a) Sala Laboral Magistrado (a) Sala Única Magistrado (a) Sala Civil Magistrado (a) Sala Penal Magistrado (a) Sala de Familia Magistrado (a) Sala Laboral >>.

(Subrayado fuera de texto) 5 ARTÍCULO 134. TRASLADO. << Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial (…)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 11 11.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, pues el argumento para las decisiones negativas de traslado fue la falta de cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para el traslado. 11.4.- Si bien en la acción de tutela la actora cuestionó los actos administrativos mediante los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó sus solicitudes de traslado, lo cierto es que durante el trámite de la acción de tutela la Sala advirtió que la autoridad accionada profirió dos conceptos favorables de traslado, a saber (i) el Concepto No. CJO22-3940 de 26 de septiembre de 2022, mediante el cual accedió al traslado solicitado por la actora en el cargo de oficial mayor al Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia) y (ii) el Concepto No. CJO 22-4569 de 21 de octubre de 2022, mediante el cual se accedió al traslado solicitado al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

Dichos actos administrativos no fueron objeto de la presente acción de tutela. 11.5.- Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2022, la actora indicó que la EPS SURA, en la cual se encuentran realizándole diferentes procedimientos médicos, no tenía cobertura en Villavicencio; no obstante lo anterior, la Sala advierte que el concepto favorable de traslado al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio fue proferido en razón a una solicitud presentada por la misma, por lo que la cobertura de la EPS fue un punto que debió considerar.

Igualmente, no se advierte una vulneración a sus derechos fundamentales, pues cuenta con el concepto favorable de traslado al Juzgado Primero de Familia de Envigado. 11.6.- Adicionalmente, se advierte que una de las razones por las cuales la autoridad accionada negó la solicitud de traslado presentada por la actora fue la omisión de presentación de la última calificación de servicios en firme.

Frente a este punto, la Sala encuentra que la actora cuenta la posibilidad de presentar las solicitudes junto con la documentación requerida completa. 11.7.- Por lo anterior, teniendo en cuenta que las decisiones negativas frente a las solicitudes de traslado se encuentran debidamente motivadas y que, además, en el trámite de la presente acción de tutela se advirtió que la Unidad de Administración Judicial profirió dos conceptos favorables de traslado de la actora, no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-01 Accionante: X Confirma la sentencia de primera instancia 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora X.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado