REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR Demandado: HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPETICIÓN POR OBLIGACIONES CONTRACTUALES, INTERESES MORATORIOS, AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS ORDENADAS EN UN PROCESO EJECUTIVO Síntesis del caso: se dirige la demanda de repetición en contra del señor Humberto Agámez Ortiz con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, porque en la condición de alcalde del municipio de Puerto Salgar i) suscribió un contrato de prestación de servicios excesivamente oneroso el cual no contó con ninguna planeación y, ii) no cumplió el pago del valor de la obligación contractual, aspectos estos que llevaron a que en contra del ente territorial se iniciara un proceso ejecutivo en el cual se dictó una sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia del 18 de mayo de 20232 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con base en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en razón a lo expresado en esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: - Demandante: asesorjuridico@puertosalgar-cundinamarca.gov.co 1 Documento “084ED_41RECIBEMEMORIALES_D.pdf” expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Documento “082ED_EXPTRIBUN_84_SENTENCIA.pdf” expediente digital, índice 2 SAMAI.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 2 - Demandado: oscartafurconsultoriaslegales@gmail.com - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, archívese el proceso.” (fl. 15 documento “082ED_EXPTRIBUN_84_SENTENCIA.pdf” expediente digital, índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015 (fl. 2 cdno. ppal. 1), el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de repetición (fls. 2 a 7 cdno. ppal. 1) en contra de Humberto Agámez Ortiz en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “1.
Que se declare responsable al señor HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ, de los perjuicios causados al municipio de Puerto Salgar Cundinamarca, según sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá el 28 de abril de 2009, debido a la celebración, ejecución e incumplimiento de la Orden de Prestación de Servicios No. 114-2007. 2.
Consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ a pagar a favor del municipio de Puerto Salgar Cundinamarca las siguientes sumas de dinero, que tuvo que reconocer este último por concepto de condena, para dar cumplimiento a la sentencia judicial, en cuantía de:
2.1. SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($668.734.543) moneda legal, suma que el municipio tuvo que pagar por concepto de capital.
2.2. DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SIETE CENTAVOS ($229.630.250.07) moneda legal, suma que el municipio tuvo que pagar por concepto de intereses. 2.3. SETENTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON DIEZ Y SIETE CENTAVOS ($77.004.635,17) moneda legal suma que el municipio tuvo que pagar por concepto de actualización monetaria. 2.4.
CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($44.918.239.75) moneda legal, suma que el municipio tuvo que pagar por concepto de agencias en derecho.
2.5. TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($3.634.390) moneda legal, suma Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 3 que el municipio tuvo que pagar por concepto de condena en costas. 3.
Que se condene al señor HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ a pagar los intereses comerciales a favor del Municipio de Puerto Salgar Cundinamarca de las sumas señaladas en la anterior pretensión. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.” (fls. 2 a 3 cdno. ppal. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de julio de 2007, el señor Humberto Agámez Ortiz -en la condición de alcalde del municipio de Puerto Salgar- junto el señor Henry Antonio Patiño Poveda suscribieron el contrato de prestación de servicios no. 114-2007, por medio del cual este último realizaría las reclamaciones de las cuentas que por servicio público de energía eléctrica se cobraban a la administración y, en contraprestación, el municipio reconocería “una prima de éxito por los resultados que se obtengan en la negociación, equivalente a un porcentaje del veinte por ciento (20%), que se calculará sobre la diferencia en favor del municipio, que se deje de pagar por la deuda de energía” (fl. 3 cdno. ppal. 1). 2) Por su gestión, el contratista Henry Antonio Patiño Poveda se hizo acreedor de la suma de $668.734.543; sin embargo, el municipio de Puerto Salgar no realizó el pago de manera que, el 13 de febrero de 2009, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá (Cundinamarca) en el proceso ejecutivo no. 2008-0421 libró mandamiento en contra del ente territorial. 3) El 28 de abril de 2009, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá dictó sentencia en la cual ordenó seguir con la ejecución; el 25 de julio de 2012 se modificó la liquidación del crédito; el 19 de septiembre de 2012 se incluyó en la liquidación el valor de las sumas adeudadas de manera actualizada y el 13 de agosto de 2014 se ordenó el desembargo de un inmueble de propiedad del municipio de Puerto Salgar, pues, las sumas debidas fueron pagadas.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 4 4) El demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, según la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (texto original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022), esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por cuanto i) suscribió un contrato de prestación de servicios sumamente oneroso que no atendió los criterios objetivos para la tasación de honorarios y en el que no existió planeación y, ii) no pagó la obligación, aspecto que llevó a que el municipio fuera condenado en un proceso ejecutivo no solo a pagar el capital debido, sino también intereses moratorios, actualización monetaria, agencias en derecho y costas. 3.
Contestación de la demandada 1) La demanda de la referencia fue admitida el 6 de diciembre de 20183 (fls. 128 a 129 cdno. ppal. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Humberto Agámez Ortiz4. 2) El demandado, por conducto de apoderado de confianza, contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2019, en el cual se opuso a las pretensiones por estimar que i) ninguno de los hechos alegados por la demandante se encuentra probados, ii) el contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007 cumplió con todos los requisitos de ley para su validez y no fue controvertido por ninguno de los medios normativos previstos para ello, el medio de control de repetición no es el instrumento propio para discutir las obligaciones de carácter contractual; iii) el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) no explicó cuál es la conducta negligente que se reprocha, por el contrario, el contrato y la gestión del contratista le evitaron a la administración municipal un detrimento cercano a dos mil ochocientos ochenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($2.882.476.479), pues, precisamente se evidenciaron sobrecostos en la facturación del servicio de energía de alumbrado público que eran cobrados al municipio y, iv) no se encuentra acreditado el pago de 3 Se pone de presente que el a quo, en un principio, mediante auto del 26 de mayo de 2016 rechazó la demanda por estimar que operó la caducidad del medio de control (fls. 96 a 98 cdno. ppal. 1); esta decisión fue revocada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído del 30 de agosto de 2018 (fls. 117 a 122 cdno. ppal. 1) y el 6 de diciembre de 2018 se admitió la demanda. 4 De conformidad con las constancias secretariales obrantes en folios 132 a 136 del cuaderno principal 1, la notificación personal del auto admisorio de la demanda respecto del demandado se agotó el 12 de diciembre de 2018.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 5 la condena, toda vez que no fue aportado certificación o similar del señor Henry Antonio Patiño y/o su apoderado de la plena satisfacción del dinero recibido. Propuso como excepciones i) “inepta demanda por falta de requisitos formales”, por cuanto no se aportó copia del contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007; ii) “inexistencia del nexo causal”, porque no hay relación entre las providencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá y su actuación; iii) “buena fe que exime de culpa”, en la medida que el contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007 cumplió con todos los requisitos de validez y, iv) “inexistencia del daño antijurídico”, ya que el pago que realizó la demandante es una obligación de carácter contractual (fls. 137 a 149 cdno. ppal. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El 18 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda5 con fundamento en el siguiente razonamiento: a) Se encuentran cumplidos los elementos generales para la procedencia del medio de control de repetición, incluido el pago, el cual se acredita con la certificación emitida por el tesorero del municipio de Puerto Salgar y el respectivo recibo de caja no. 2014001240 del 7 de mayo de 2014, además, según el inciso 3 del artículo 142 del CPACA basta la certificación del tesorero para acreditar el pago de la obligación. b) El municipio de Puerto Saltar (Cundinamarca) atribuyó una conducta de culpa grave en contra del señor Humberto Agámez Ortiz i) por haber suscrito supuestamente, sin ninguna planeación un contrato oneroso que no atendió los criterios objetivos para la tasación de los honorarios y, ii) no cumplir con la obligación contractual, aspecto que llevó a un proceso ejecutivo en el cual se condenó a la demandante a pagar intereses moratorios.
En relación con el primer punto, esto es, la existencia de un contrato, en el expediente se encuentra acreditado que el municipio de Puerto Salgar 5 Documento “082ED_EXPTRIBUN_84_SENTENCIA” expediente digital, índice 2 SAMAI. Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 6 (Cundinamarca) suscribió con el señor Héctor Antonio Patiño Poveda el contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007, sin embargo, la parte demandante no acreditó el supuesto de hecho para que opere la causal de culpa grave alegada (violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 original), en la medida que i) los elementos probatorios allegados y recaudados en el proceso no dan cuenta que el comportamiento del demandado se produjo con la intención de realizar un hecho ajeno a los fines del servicio del Estado y, ii) en ningún momento la administración cuestionó la validez del contrato estatal celebrado con el señor Héctor Antonio Patiño Poveda, por el contrario, este se celebró y ejecutó sin ningún inconveniente y, el medio de control de repetición no es el mecanismo adecuado para examinar los contratos estatales.
En cuanto al proceso ejecutivo, la parte demandante se limitó afirmar que fue por causa del señor Humberto Agámez Ortiz que no se pagó la obligación contractual y que por tal razón el municipio fue condenado a pagar intereses moratorios, no obstante, la revisión de las pruebas aportadas al expediente da cuenta que para la época en que se debían cancelar las sumas de dinero, el demandado ya no era alcalde del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), de modo que no le asiste responsabilidad por el hecho demandado. c) No se condena en costas por estimarse que el medio de control de repetición busca proteger el interés público. 6.
Recurso de apelación El 7 de junio de 2023, la entidad demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial del señor Humberto Agámez Ortiz por estimar que: i) procede el medio de control de repetición por la actuación del demandado, quien incurrió en una conducta gravemente culposa, porque a) realizó una “mala contratación” en la medida que suscribió un contrato oneroso para la administración que no atendió criterios objetivos para la tasación de honorarios y, b) no cumplió Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 7 con el pago de la obligación contractual ni con las órdenes de pago impartidas en el proceso ejecutivo6. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de febrero de 2024 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 19 de marzo de 2024 (índice 14 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
En la oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por estimar que: i) si bien lo relacionado con la fijación de honorarios del contratista es un asunto que debió ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales por el hecho de existir un desacuerdo con la estipulación de la prima de éxito fijada en un 20%, lo cierto es que “el planteamiento que se realiza en esta acción de repetición no se encamina a buscar la nulidad de esa cláusula sino a demostrar que esa actuación en si misma configura la culpa grave”7 y, en ese sentido, no se demostró que el señor Humberto Agámez Ortiz actuó de manera mal intencionada, irresponsable, descuidada o que incumplió su deber funcional o quebrantó la ley, pues, de conformidad con las pruebas allegadas, se tiene que el municipio no contaba con personal de planta que se encargara de la labor que le fue encomendada al contratista, quien ya había prestado ese mismo servicio a otras entidades estatales, asimismo, tampoco se demostró que lo pactado contractualmente como prima de éxito fuera excesiva y, ii) no se probó que el impago de la obligación contractual fue causa del demandado, por el contrario, se tiene que el señor Agámez Ortiz fue alcalde del municipio de Puerto Saltar (Cundinamarca) hasta el año 2007, mientras que el contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007 culminó el 17 de enero de 2008, en esa medida, se tiene que la obligación de pago se causó cuando el demandado ya no era alcalde y si bien el municipio fue condenado a pagar intereses moratorios e indexación, lo cierto es que no fue por una conducta que pueda ser reprochable a la parte pasiva de la litis. 6 Documento “084ED_EXPTRIBUN_86_RECIBEMEMORIALES_” expediente digital, índice 2 SAMAI. 7 Página 9 del PDF documento “099Memorial_NGB_99CONCEPTO” índice 13 SAMAI.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”8, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19969 permitió que la Altas Cortes y los Tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia..
En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en el acta no. 15 del 5 de mayo de 200510 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las 8 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” 9 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 10 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 9 normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna11, la finalidad de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a Humberto Agámez Ortiz, con ocasión de i) su participación como alcalde del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) en la suscripción del contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007 y, ii) por el incumplimiento de dicha obligación contractual, aspecto que llevó a que en contra del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) se iniciara un proceso ejecutivo y este se viera abocado a pagar intereses moratorios, indexación y costas. 2) Para lo anterior la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si se encuentran demostrados los supuestos de hecho para que opere la presunción de culpa grave alegada. 11 El Consejo de Estado en auto de 30 de agosto de 2018 (fls. 117 a 122 cdno. ppal. 2), -por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto del 26 de mayo de 2016 dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por encontrar probada de oficio la excepción de la caducidad de la acción (fls. 96 a 98 cdno. ppal. 2)- admitió la demanda por estimar en realidad esta no se configuró, en concreto, en dicha oportunidad señaló que “el municipio pretende recuperar el dinero que le correspondió asumir con ocasión del reconocimiento indemnizatorio hecho de un proceso ejecutivo.
En tales procesos la condena se impone en la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución, desde allí se sabe que se debe pagar un dinero, pero no en qué cantidad. Los efectos económicos de esa condena solo se dan cuando se liquida el crédito y las costas, momento en el que se conoce el valor a sufragar, por lo cual usualmente se verifica el pago con posterioridad a este momento procesal.
En el proceso ejecutivo, el 25 de julio de 2012 se liquidó el crédito y las costas, pero esa decisión fue recurrida en reposición y en apelación. Esta última solo fue resuelta el 13 de septiembre de 2013, por lo que desde esa fecha -no se cuenta con constancia de ejecutoria- la autoridad conoció el valor definitivo que le correspondía asumir por motivo de la ejecución iniciada en su contra, luego de ello, lo usual sería que la autoridad desembolsara los valores liquidados; sin embargo, para ese momento ya había pagado los montos que paulatinamente se habían reconocido en favor del ejecutante, pero esa circunstancia no varía el punto inicial para el cómputo de la caducidad (…) en ese contexto, la caducidad se debe contabilizar desde el 13 de septiembre de 2013, antes de ese momento los desembolsos eran apenas pagos parciales de una obligación que aún no se liquidaba del todo.
En consecuencia, la demanda presentada el 17 de julio de 2015, lo fue en el término legal previsto para ello. Así, la Sala revocará la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad del medio de control” (fl 121 cdno. ppal. 2). En este contexto, como ya existe un pronunciamiento de la Corporación, sobre ese específico tema la Sala no puede revivir el debate sobre ese punto de derecho que ya fue previamente definido, pues, hacer lo contrario implica atentar contra la seguridad jurídica y el debido proceso.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 10 3) La sentencia impugnada será confirmada porque i) en relación con el contrato estatal la entidad demandante no demostró el pago de una condena de carácter indemnizatorio, en otras palabras, no se puede por vía de repetición reclamar los dineros pagados como consecuencia de un contrato estatal; de igual forma, tampoco se puede pretender el pago de la indexación derivada del incumplimiento de dicho contrato, en la medida que esta -la indexación- no tiene el carácter indemnizatorio y, ii) en relación con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho a los que fue condenada en el proceso ejecutivo no se acreditó el supuesto de hecho para que operara la presunción alegada y contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 original. 3.
Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la condición de agente estatal y, 5) la calificación de la conducta de la demandada. 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este12, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en la Ley 678 de 200113.
En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, ii) el pago efectivo a la víctima del daño, iii) la calidad de agente estatal y, (iv) la existencia de una 12 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 13 Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso debe considerarse que los hechos se refieren al accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011, durante la vigencia de las órdenes de prestación de servicios números 11 y 12 de 2011, suscritas por el aquí demandado en su condición de rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo del municipio de La Cruz (Nariño), época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 2001.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 11 conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; en otros términos, se debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos en la cual el Estado haya asumido una indemnización. 2) En ese sentido, la Sala observa que el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) ejerció el medio de control jurisdiccional de repetición derivado de dos aspectos, por un lado, por el contrato de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007 y, por otra parte, por el incumplimiento de dicho contrato, hecho este último que llevó a que se iniciara un proceso ejecutivo en su contra en el cual fue condenado a pagar intereses moratorios, indexación y costas. 3) En relación con el primer aspecto, esto es, el contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007, la Sala advierte que el medio de control de repetición no es procedente para cuestionar la validez o no de aquel. 4) En efecto, el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) pretende repetir en contra del señor Humberto Agámez Ortiz por la suscripción del susodicho contrato, pues, afirma, que este careció de planeación, fue excesivamente oneroso y no atendió los criterios objetivos para la tasación de honorarios de modo que nunca debió haberse surtido; asimismo, la demandante considera que el medio de control es procedente toda vez que fue condenada a pagar el capital de dicho contrato en un proceso ejecutivo. 5) Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante porque en el proceso ejecutivo no se discutió la existencia y/o validez del contrato, por el contrario, el conflicto surgió por el incumplimiento del ente Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 12 territorial de pagar la suma remuneratoria acordada con el contratista; el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) ahora pretende discutir las condiciones y cláusulas del contrato, aspecto que escapa del medio de control de repetición y que es propio del de controversias contractuales, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en relación con el pago realizado por el municipio derivado de la obligación económica contenida en el referido contrato de prestación de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007. 6) De igual forma, se negarán las súplicas de la demanda en relación con la indexación del capital contenido en la obligación de pago del contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007, por cuanto la indexación responde al fenómeno de la devaluación de la moneda por efectos inflacionarios y en el que se ajusta (trae a valor presente) la suma dejada de pagar; en otras palabras, la indexación, en el caso particular por el cual se repite, no es una sanción que suponga un componente indemnizatorio adicional ni supone pagar más de lo adeudado, pues, simplemente el propósito de la misma es mantener el poder adquisitivo de la moneda14, en ese sentido, si bien la demandante en el proceso ejecutivo fue condenada a pagar de manera indexada el capital adeudado al señor Humberto Agámez Ortiz, dicha indexación responde al cumplimiento del contrato de prestación de servicios y del cual se señaló que no procede su cuestionamiento por el medio de control de repetición. 7) En consecuencia, resulta procedente confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda derivadas del pago indexado de las obligaciones del contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007, porque la entidad aquí demandante no demostró que el valor del capital indexado al que fue condenada en el proceso ejecutivo y cuyo pago reclama en sede de 14 De igual manera, esta Corporación en similares términos señaló “como la reparación del daño antijurídico causado por la Administración pública debe ser integral, el valor que corresponde al resarcimiento del perjuicio debe actualizarse o indexarse al momento en que se produzca el pago, con el fin de traer a valor presente la suma que será devuelta y de esta manera compensar el fenómeno económico de la depreciación (…) con la figura de la indexación se pretende, entonces, reajustar los montos para representar el verdadero valor adeudado, para cumplir con el requisito de la integridad del pago.
En otras palabras, la indexación no constituye un mecanismo de sanción o indemnizatorio y comporta exclusivamente la observancia de criterios técnicos encaminados a mantener constante el poder adquisitivo de la moneda. (…) El pago efectivo, conforme al art. 1626, es la prestación de lo que se debe, en este caso solo será integro mediante la indexación de la suma originalmente debida”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de noviembre de 2016, expediente no. 43.247, MP. Guillermo Sánchez Luque; otra decisión, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 30 de julio de 2021 expediente no. 55.622 MP José Roberto Sáchica Méndez. Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 13 repetición comportara un reconocimiento indemnizatorio, debido a que la obligación jurídica que radicaba en cabeza de la entidad de pagar las prestaciones económicas por la actividad contractual debían ser satisfechas al acreedor proveedor de las prestaciones, inclusive de manera espontánea y sin apremio judicial, solo que en este caso el acreedor de la obligación se vio compelido a demandar en acción ejecutiva para obtener el cumplimiento del pago, por manera que, si bien en el referido proceso de naturaleza contractual se condenó a la entidad demandada a pagar el dinero adeudado, estas corresponden única y exclusivamente al valor de la respectiva obligación económica. 8) Ahora bien, no sucede lo mismo con los intereses moratorios derivados del incumplimiento contractual, aspecto en el cual procede el medio de control de repetición. 9) En efecto, esta Corporación en otras oportunidades ha puesto de presente que la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa o en un acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual; así por ejemplo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 se dijo lo siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa (…) Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que, cuando el Estado paga intereses moratorios sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora porque los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario”15. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente no. 2003- 0007-01 (30.327) MP Ramiro Saavedra Becerra, de igual manera, providencias similares se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente no. 2002-00132-01 (28.449) MP Ramiro Saavedra Becerra;
Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016 expediente no. 2004-00156-01 (46.108) MP Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021 expediente no. 2013-00588-01 (55.368) MP Ramiro Pazos Guerrero; Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2024 expediente no. 2016-00106- 00 (57.486) MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 14 10) Asimismo, el medio de control jurisdiccional de repetición procede, en este caso particular, por cuanto se pretende recuperar las costas y agencias en derecho a los cuales fue condenada la demandada, en la medida que las mismas son consecuencia de una condena judicial dictada en un proceso ejecutivo16. 11) Por lo expuesto, en cuanto al presupuesto atinente a la condena judicial por dicho concepto, para la Sala no hay duda acerca de la existencia de la misma en contra de la parte aquí actora consistente en pagar una suma de dinero por intereses moratorios, costas y agencias en derecho, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 28 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) (fls. 16 a 18 cdno. ppal. 2), la cual se encuentra ejecutoriada (fl. 18 vuelto cuaderno ppal. 2), igualmente reposan copias de los autos del 25 de julio de 2012 (fls. 20 a 27 cdno. ppal. 2) y 19 de septiembre de 2012 (fls. 28 a 33 cdno. ppal. 2) que liquidaron el crédito y aprobaron la liquidación de costas. 3.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) Mediante providencias del 25 de julio de 2012, 19 de septiembre de 2012 (fls. 20 a 33 cdno. ppal. 1) y 13 de septiembre de 2013 (fls. 100 a 107 cdno. ppal. 2), las dos primeras dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la última por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se determinó que en el proceso ejecutivo no. 2008-00421 i) el valor histórico por concepto de capital que se ordenó pagar en favor del ejecutante era $668.734.543; ii) los intereses moratorios causados fueron de $80.352.467,75 (para el año 2008); $78.118.259,80 (para el año 2009), $83.104.848,5 (para el año 2009); $38.010.898,09 (para el año 2010) y 16 Sobre la procedencia del medio de control de repetición por una condena en costas, véase por ejemplos esta providencia: Consejo de _Estado, Subsección C, sentencia del 12 de septiembre de 2013 expediente no. 2004-06209-01 (49.365) MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
De igual forma, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 vigente para el momento de los hechos y la presentación de la demanda disponía que “la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas”. Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 15 $24.817.483,33 (para el año 2011) para un total de $304.403.957,47; iii) el valor de las costas fue de $3.634.390, iv) el valor actualizado del capital adeudado fue de $77.004.635,17 y, v) el valor de las agencias en derecho fue de $44.918.239,75. 2) En certificación expedida el 13 de julio de 2015, la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) señaló que “al señor Henry Antonio Patiño Poveda, con ocasión del proceso adelantado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, le pagó la suma de MIL OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 65/100 ($1.080.152.542,65)17” (fl. 66 cdno. ppal. 1), asimismo, se aportaron copias de los diferentes depósitos judiciales en los que constan las sumas de dinero aportadas al juzgado siendo la última realizada en fecha del 23 de octubre de 2012 (fl. 56 cdno. ppal. 1). 3) A partir de los elementos probatorios antes mencionados la Sala considera que estos, en su conjunto, constituyen elementos idóneos y suficientes para demostrar el pago, postura que es acorde con lo señalado por esta Subsección que, en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto18. 4) Cabe destacar que el pago por el cual procede la repetición corresponde a las sumas correspondientes a intereses moratorios, costas y agencias en derecho, tal como fue explicado en párrafos anteriores y, tratándose de los intereses moratorios es necesario destacar que, si bien la autoridad demandante acreditó haber pagado la suma de trescientos cuatro millones cuatrocientos tres mil novecientos cincuenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($304.403.957,47) por concepto de intereses moratorios, en las pretensiones de la demanda solo solicitó el pago de 17 Se pone de presente que existe una diferencia entre lo certificado por el municipio de Puerto Salgar y las sumas que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá ordenó pagar (que corresponde a una suma mayor que lo certificado por el municipio), no obstante, se tiene que en efecto todo lo ordenado por el juzgado fue pagado, pues, este, en auto del 13 de agosto de 2014 ordenó el desembargo de un inmueble de propiedad del ente territorial, pues, previamente “se dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares por cuanto se pagó en forma total la obligación objeto del recaudo” (fl. 34 cdno. ppal. 1). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 16 doscientos veintinueve millones seiscientos treinta mil doscientos cincuenta pesos con siete centavos ($229.630.250,07) por dicho concepto, siendo esta última la suma que será tenida en cuenta por la Sala para los intereses moratorios; en relación con las costas y agencias en derecho se tienen que estas sumadas ascienden al valor de cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve pesos con setenta y cinco centavos ($48.552.629,75). 3.4 La condición de agente estatal del demandado La Sala encuentra que el señor Humberto Agámez Ortiz fungió como alcalde del municipio de Puerto Salgar para el periodo constitucional del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, tal como se acredita con el certificado electoral E-27 a nombre de aquel (fl. 14 cdno. ppal. 1) y el acta de posesión como alcalde municipal (fls. 12 a 13 cdno. ppal. 1). 3.5 Calificación de la conducta del demandado Con base en lo anterior, la Sala procede a analizar la conducta del demandado, para cuyo propósito verificará los siguientes presupuestos: 1) régimen aplicable y, 2) análisis de la conducta específica del demandado. 3.5.1 Régimen aplicable 1) Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la responsabilidad personal que pudiera corresponder al demandado Humberto Agámez Ortiz por la condena que fue impuesta al municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2009 y las providencias del 25 de julio de 2012, 19 de septiembre de 2012 y 13 de septiembre de 2013 que liquidaron el crédito, las cuales fueron dictadas en el proceso ejecutivo que adelantó el señor Henry Antonio Patiño Poveda en contra de la ahora demandante y que tuvo por fundamento el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007, época en la estaba vigente la Ley 678 de 200119, la cual será aplicada. 19 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509, de 4 de agosto de 2001.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 17 2) El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado20, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 3) Precisamente la parte actora en el proceso de la referencia, respecto del sujeto pasivo de la acción Humberto Agámez Ortiz, en la demanda aludió a la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1 artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022- y como argumento se precisó que el demandado no cumplió con la obligación de pago del contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007, lo cual se afirma conllevó a que la ahora demandante fuera condenada a pagar intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 3.5.2 Análisis de la conducta específica del demandado 1) La entidad demandante atribuye al demandado una conducta revestida de culpa grave por incumplir la obligación de pago del mencionado contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007, aspecto que su juicio constituye una "violación manifiesta e inexcusable” de las normas contractuales; sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditado el supuesto de hecho de la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 por las razones que se exponen a continuación. 20 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 18 2) En el expediente se encuentra acreditado que entre el señor Humberto Agámez Ortiz -obrando como alcalde y representante legal Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca)- y el señor Héctor Antonio Patiño Poveda se suscribió el contrato de prestación de servicios no. 114 del 17 de julio de 2007 que tuvo por objeto y cláusulas, entre otras, las siguientes: “OBJETO: La prestación de servicios profesionales especializados, para que, con base en la facturación actual y el comportamiento histórico del periodo para el que legalmente procedan reclamaciones, de la totalidad de las cuentas que por servicio de energía eléctrica, han sido o deban ser canceladas por la administración municipal, y con aplicación del software de facturación, se efectúen los estudios técnicos, administrativos y jurídicos requeridos para determinar si lo facturado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. al municipio, corresponde a lo efectivamente contratado e instalado, de conformidad con la reglamentación emitida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG y las leyes 142 y 143 de 1994, e igualmente solicitar los ajustes y presentar las reclamaciones, recursos, conciliaciones, transacciones y reliquidación de la deuda que por concepto de energía pretende cobrar la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. al CONTRATISTA, hasta su culminación, previo otorgamiento de los respectivos poderes, adelantando y agotando para ello tanto la Vía Administrativo y/o la Vía Judicial (…) CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE.- El contratante se obliga para con el contratista a: 1.
Facilitar oportunamente toda la documentación e información que se requiera para el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente contrato. 2. Informar oportunamente al contratista de todas las comunicaciones, solicitudes, requerimientos, y en general de cualquier actuación que adelante la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP (…) 6.
Pagar al contratista, oportunamente, los honorarios pactados en la cláusula quinta del presente contrato (…) QUINTA: VALOR Y FORMA DE PAGO.- Para efectos fiscales el valor del presente contrato será de tres millones de pesos ($3.000.000), La forma de pago será de la manera que sigue: a) Una suma fija por la primera fase etapa de ejecución contractual equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000), pagadera al 50% a la entrega del primer informe jurídico de evaluación de facturas y el 50% a la finalización de la primera etapa de diagnóstico con el informe final respectivo.
Esta suma tiene incluido el IVA. b) Un valor variable como prima de éxito por los resultados que se obtengan en la negociación, equivalente a un porcentaje del veinte por ciento (20%), que se calculará sobre la diferencia a favor del municipio, que se deje de pagar por la deuda de energía. Por fuera de estos valores no existirá reconocimiento alguno.
PARÁGRAFO. - Una vez, se haya definido el valor para el pago de este veinte por ciento (20%), el MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR, realizará los movimientos, adiciones y demás acciones de carácter presupuestal, para poder asumir el pago correspondiente, dentro del plazo señalado. El pago fijo aquí previsto cuenta con disponibilidad presupuestal en la vigencia presupuestal 2007, cuyo certificado de disponibilidad presupuestal es el Nº. 147 de fecha 23 de enero de 2007.
PARÁGRAFO 1: a) En caso de NO existir sumas reintegradas, abonadas y/ rebajadas a EL CONTRATANTE, NO cancelará suma alguna al CONTRATISTA y en este caso EL CONTRATISTA reintegrará al CONTRATANTE los tres millones entregados como suma fija según literal a de la prese te cláusula.
PARÁGRAFO 2. La suma variable del 20% pactada en el literal b) de la presente cláusula, se causará en el momento Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 19 en que se resuelva favorablemente la petición, reclamación presentada, se resuelva favorablemente el recurso interpuesto y/o transacción directa con la EEC S.A. ESP. y se pagará dentro de los quince (15) días calendario subsiguientes a la radicación de la cuenta de cobro (…) SEXTA: DURACIÓN.- La duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir de la aprobación de la póliza de garantía (…)”.
(fls. 18 a 22 documento visible el expediente digital índice 2 SAMAI y denominado “035ED_EXPTRIBUN_41RECIBEMEMORIALES_D” – negrillas y mayúsculas del original). 3) De lo transcrito, se tiene que el contrato tuvo una duración de 6 meses contados a partir de la aprobación de la póliza de garantía, de manera que, si se cuenta desde la misma fecha en que este fue suscrito, el contrato habría finalizado el 17 de enero de 2008, fecha para la cual el señor Humberto Agámez Ortiz ya no era alcalde del municipio de Puerto Salgar, tal como se observa en el acta de posesión en la que consta que el periodo constitucional culminó el 31 de diciembre de 2007. 4) Precisamente el señor Henry Antonio Patiño Poveda solicitó que se librara el mandamiento de pago por intereses moratorios causados “desde el 18 de enero de 2007” (fl. 16 cdno. ppal. 1), esto es, cuando ya había finalizado el periodo del ejercicio funcional señor Agámez Ortiz como alcalde del ente territorial. 5) En consecuencia, tal como lo manifestó el agente del Ministerio Público, no se le puede imputar al demandado el incumplimiento del pago del contrato que derivó en la condena de intereses de mora, costas y agencias en derecho, pues, para el momento en que la obligación se hizo efectiva, ya no era el representante del municipio ni tenía la facultad de ordenar el gasto, de modo que no se encuentra configurado el supuesto de hecho para que opere la presunción alegada. 4.
Conclusión 1) Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque i) no procede la acción de repetición para reclamar los dineros pagados como consecuencia de un contrato estatal en el que no hubo una condena judicial y, ii) en relación con los intereses moratorios, no se acreditó el supuesto de hecho para que operara la presunción alegada. 2) De otro lado, la Sala pone de presente que el representante legal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) otorgó en este proceso poder al abogado Jónny Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 20 Raúl Torres Bustos identificado con cédula de ciudadanía número 11.441.603 y tarjeta profesional número 145.642 del Consejo Superior de la Judicatura para que representara a la entidad demandante, por lo cual se le reconocerá personería jurídica en los términos del poder allegado (índice 6 SAMAI). 5.
Condena en costas 1) La Ley 1437 de 2011 reguló el instituto de las costas en materia procesal y modificó el criterio subjetivo establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger uno objetivo, el cual se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2) De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales; ii) estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes y, iii) la excepción a la regla general de la condena en costas, se encuentra prevista para aquellos procesos en los cuales se “ventile un interés público”, de manera que se debe precisar qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas. 3) Sobre este punto la Sala reitera lo ya expuesto en ocasión anterior21 que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas22. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, MP Fredy Ibarra Martínez, exp. 63.217. 22 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.
Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 21 En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general; sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues, no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).
En esa perspectiva, en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada. 4) Por lo anterior, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, la parte demandante debe asumir las costas de esta instancia porque se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación23; la condena incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura24, aplicable al caso por razón de la época de presentación de la demanda, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión para el demandado por cuanto se encuentra representado por su apoderado, pero no participó en esta instancia. Se liquidarán en forma concentrada en el tribunal de primera instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 23 Código General del Proceso, “artículo 365 (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”. 24 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2015-02128-02 (70.715) Actor: Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Repetición - apelación de sentencia 22 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor del demandado Humberto Agámez Ortiz. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.