CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02237-001 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila Demandados: Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Bogotá;
Ministro de Hacienda y Crédito Público, director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) y Jueces Quinto (5º) Administrativo y Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá Tema: Derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Bogotá;
Ministro de Hacienda y Crédito Público, director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) y Jueces Quinto (5º) Administrativo y Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar (i) a los señores magistrados del «Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al [Juez] Quinto Administrativo de Bogotá, el traslado de los expedientes incidentales de cumplimiento 00147 de 2017 y de tutela 00043 de 2022»2;
(ii) «aplicar oficiosa y retrospectivamente, las nuevas causales de suspensión y de nulidad, consagradas erga omnes en las nuevas [s]entencias de la Corte Suprema en relación con la Ley 244 de 1995 […], respecto de todo proceso 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 No determina a cuál Corporación o despacho judicial.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 2 ejecutivo hipotecario instaurado antes del año 2000»3; (iii) «[d]eclarar que en los procesos contra FONPRECON, la decisión de los inferiores incurrieron [ ] en decisión que desacata y pretende cerrar oportunidades al superior, para el complemento de su fallo parcial de 2004»; y (iv) «[d]eclarar que, en efecto, la función fiduciaria, aseguradora y garantista de los fondos se suma a la función administradora de los mismos, en la que se ha querido inscribir exclusivamente Fonprecon». 1.2 Hechos.
Relata el accionante que «el Consejo de Estado no podía ignorar [ ] que FONPRECON es una Fiduciaria de facultades y dineros de la Cámara de Representantes». Asimismo, «FONPRECON es aseguradora fiduciaria, sometida al Decreto Ley 663 1993 y del sistema integral de seguridad social, vinculada por la obligación de mantener indemnes tanto a las entidades aseguradas, Cámara de Representantes y Ministerio de Hacienda, como al empleado Garantizado, contra el riesgo de la mora en el pago de Cesantías, cuya indemnización por el siniestro, está fijada por las Leyes 244 [de 19]95 y 5a. de 1992, orgánicas del Decreto Ley 663 de 1993, [y los artículos] 32 Ley 80/93 y [ ] 90 Constitucional».
Que «FONPRECON usufructuó los dineros del empleado garantizado y damnificado durante cuatro años y medio, argumentando, en la AT 01583-01 de 2004, Consejo de Estado, que el empleado no le recibió la liquidación que practicó con año y medio de mora, razón por la cual procedió a anular [la cancelación] de la prestación sin permiso de nadie, no realizó el pago por consignación y no reconoció sus funciones de aseguradora, fiduciaria y garante, con su propio patrimonio, de los derechos sociales» (sic).
Además, el Gobierno nacional «mantuvo hasta 2014 la norma inconstitucional por la cual evadió […] [sufragar los] aportes para pensiones y otras prestaciones y garantías constitucionales al régimen de prestaciones sociales de quienes adquiri[eron] derechos anteriores a la fecha del […] [D]ecreto» 2709 de 1994. Dice que (i) el Consejo de Estado (sección cuarta), al decidir la tutela 25000- 23-27-000-2004-01583-004, «omitió las consideraciones relativas a la Ley 244 de 1995 y rechazó considerarla como ley ejecutiva de la resolución de insubsistencia 0144 de febrero de 2000», y (ii) «el Único valor [que le resulta] favorable […], que se conserva ante el fallo superfluo de[l aludido trámite constitucional], es la decisión, en firme e irrevocable, de otorgar 3 Omite identificar el expediente y el juzgado en el que presuntamente se tramita. 4 No identifica pronunciamiento alguno. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 3 como medio de control judicial la Acción de Tutela».
Que «[e]l fallo inhibitorio respecto del [d]erecho al debido [p]roceso impuesto por la Ley 244 [de 19]95 respecto de la [i]nsubsistencia 0144-2000, que resultan incidentado e incidentadas por la últimas actuaciones del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y del ad quem, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 14 Laboral y del Tribunal Superior de Bogotá, proferidas entre 2017 y 2022, no es objeto de revisión ni de súplica […]; no se trata de anularlo, pues en ese momento la Jurisdicción se encontraba sometida a una falta por inconstitucionalidad del poder ejecutivo, sino de dar continuidad a la [a]cción de tutela».
Sostiene que «son accionadas FONPREC[Ó]N, Ministerio de Hacienda, Juzgado[s] Quinto Administrativo de Bogotá [y] 14 Laboral de Bogotá, Tribunal[es] Administrativo de Cundinamarca [y] Superior de Bogotá y Sección Cuarta Consejo de Estado»; y resultan vulneradas sus garantías superiores al debido proceso y «reparación directa». II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de abril de 2020, esta subsección inadmitió la acción de tutela de la referencia, al considerar que si bien es cierto que este trámite constitucional se caracteriza por su informalidad, también lo es que debían colmarse ciertas exigencias que no atendió el demandante, como las de (i) individualizar los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados, (ii) relatar hechos concretos y coherentes entre sí, (iii) determinar los motivos de inconformidad y (iv) señalar la fuente de la presunta transgresión de sus garantías superiores; motivo por el cual se le otorgó tres (3) días para que corrigiera dichas inconsistencias.
En cumplimiento de lo anterior, el actor allegó oportunamente escrito de subsanación, sin embargo, no atendió los requerimientos enunciados en precedencia, puesto que invocó el derecho constitucional fundamental de petición, pero no planteó pretensiones concretas ni hechos y argumentos que guardaran relación entre sí, por el contrario, expuso aseveraciones sobre diferentes cuestiones.
No obstante, el 17 de mayo de 2022 se admitió el amparo, en aras de salvaguardar el precepto de acceso a la administración de justicia del tutelante y tratar de dilucidar sus motivos de inconformidad mediante los informes que presentaran las autoridades que él identificó como accionadas. Asimismo, se le pidió nuevamente que formulara súplicas Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 4 concretas, porque de lo expuesto no era dable inferir con exactitud lo que persigue, empero, guardó silencio. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general de Fonprecón afirmó que el 1º de septiembre de 2000 el accionante le pidió el reconocimiento y pago de «cesantías definitivas», comoquiera que trabajó en la Cámara de Representantes durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 1998 y el 11 de febrero de 2000, a lo que se accedió, con Resolución 568 de 26 de junio de 2001, sin embargo, la suma otorgada no fue reclamada, pese a que ese acto administrativo se notificó oportunamente.
Que, por otra parte, el 23 de agosto de 2007 el demandante solicitó pensión de jubilación, lo que le fue negado, por medio de Resolución 2080 de 6 de diciembre de ese año, habida cuenta de que no colmaba el requisito de tiempo laborado. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2008 aportó «nueva certificación laboral» y pidió esa prestación, que también fue desestimada, mediante Resolución 766 de 31 de julio de 2009, por la misma razón. Asevera que el tutelante ha presentado varias acciones de tutela en las que ajusta los demandados, con la finalidad de evitar sanciones por temeridad, como la 11001-33-34-005-2022-00043-00, declarada improcedente el 17 de febrero de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Bogotá, dado que no satisfizo la exigencia de subsidiariedad, providencia «modificada» el 5 de abril siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca («sala segunda de decisión especial»), para indicar que se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya había formulado otro amparo similar (expediente 17001-31-18- 002-2021-00023-00), desatado el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Adolescentes de Manizales.
Que el accionante también presentó otra tutela ante la Corte Suprema de Justicia (expediente STL8038-2020), en la que suplicó el reconocimiento de la pensión de jubilación, declarada improcedente el 23 de septiembre de 2020 por su sala de casación laboral, situación de la que se colige que ha utilizado de manera abusiva este mecanismo constitucional. 2.1.2 El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 5 apoderada, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la cartera que regenta no es superior funcional de Fonprecón, por tanto, no tiene competencia para ordenarle que acceda a lo pedido por el accionante, lo cual, valga decir, es confuso.
Además, este había instaurado otras acciones de amparo en su contra5, relacionadas con el pago de cesantías y de la pensión de jubilación, las cuales se han declarado improcedentes, circunstancia que impide emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto. Que si el tutelante está inconforme con las Resoluciones por medio de las cuales Fonprecón le negó el reconocimiento de los emolumentos suplicados, debe censurarlas en sede contencioso-administrativa y no a través de la tutela. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveran que «no es claro» lo pretendido por el actor y este promovió la demanda 11001-33-42-054-2019- 00148-00 contra Fonprecón, inadmitida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá6, porque debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como no lo hizo, fue rechazada el 31 de octubre siguiente, decisión apelada por el demandante y confirmada por ellos el 29 de junio de 2021.
Que el accionante también incoó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2003-07260-00, pero fue inadmitida el 31 de octubre de 2003, al no colmar las exigencias formales7 y, como no la subsanó, el 19 de marzo de 2004 fue rechazada. Además, aunque en el precitado asunto tampoco se determinaron los hechos, de las pruebas que allí reposan se evidencia que el motivo de inconformidad del tutelante estaba relacionado con la presunta omisión de Fonprecón de pagarle sus cesantías y reconocerle la pensión de jubilación. 2.1.4 Los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la titular del despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela 25000-23-15-000- 2004-01583-00, indicaron que el actor la instauró con el propósito de que se le ordenara al señor director general de Fonprecón reconocerle y sufragarle las respectivas cesantías, lo que fue desestimado el 5 de abril de 2004, por cuanto ese organismo se las otorgó con Resolución 568 de 26 de junio de 5 17001-31-18-002-2021-00230-00 y 11001-33-34-005-2022-00043-00. 6 Omite señalar la fecha. 7 Omite identificar cuáles.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 6 2001, decisión revocada el 22 de septiembre de 2004 por el Consejo de Estado (sección cuarta), porque no se demostró que dicho acto administrativo se haya notificado, razón por la cual ordenó comunicarlo. 2.1.5 Los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que del escrito de tutela y su subsanación no se observa trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del tutelante, lo que impone negar el amparo deprecado. 2.1.6 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá y Jueces Quinto (5º) Administrativo y Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Determinación de los hechos y pretensiones.
Tal como se advirtió en los autos de 28 de abril y 17 de mayo del año en curso, el demandante, en los escritos de tutela y subsanación, no expuso argumentos coherentes entre sí, sino que planteó diversas aseveraciones que, en principio, no están relacionadas, no obstante, el trámite constitucional se admitió con la finalidad de que las autoridades accionadas informaran sobre los hechos atañederos al Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 7 tutelante y así poder dilucidar las circunstancias fácticas y jurídicas que conciernen a este asunto.
En atención a lo anterior y como algunos de los señores demandados expusieron una serie de aserciones en las respectivas contestaciones de la acción de tutela de la referencia y allegaron pruebas que dan cuenta de ellas, la Sala procede a dilucidar los hechos que antecedieron a este trámite constitucional y las pretensiones del actor, en virtud del principio de oficiosidad8.
Así las cosas, se observa que el tutelante laboró en la Cámara de Representantes durante el período comprendido entre el 31 de julio de 1998 y el 11 de febrero de 2000, por lo que Fonprecón le reconoció, a través de Resolución 568 de 26 de junio de 2001, las cesantías. El actor incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado organismo (expediente 25000-23-25-000-2003-07260-00), la cual fue inadmitida el 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque no se individualizaron de manera correcta los actos administrativos enjuiciados, omisión que por no subsanarse oportunamente, derivó en su rechazo el 19 de marzo de 2004.
Por otra parte, el demandante instauró acción de tutela contra Fonprecón (expediente 25000-23-15-000-2004-01583-00), encaminada a que se ordenara pagarle la prestación reclamada, pretensión desestimada el 5 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta), por cuanto aquella ya le había sido otorgada por medio de Resolución 568 de 26 de junio de 2001, decisión revocada el 22 de septiembre siguiente por el Consejo de Estado (sección cuarta), para en su lugar, amparar la garantía superior de petición y ordenar que se notificará el aludido acto administrativo.
En cumplimiento de la precitada orden, Fonprecón remitió al accionante el oficio DPE de 5 de octubre de 2004, en el que le informaba de la Resolución 8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 8 568 de 26 de junio de 2001, quien inició incidente de desacato contra el director general de ese organismo, archivado el 15 de marzo de 2006, porque la orden de tutela ya se había satisfecho. Por otra parte, el 12 de febrero de 2009 el accionante presentó «demanda laboral», remitida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Catorce (14) Laboral de Bogotá a la jurisdicción contencioso-administrativa (donde se le asignó el número de radicación 11001-33-42-054-2019-00148-00), dado que concernía a Fonprecón, por lo que fue asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, que el 15 de julio siguiente la inadmitió, toda vez que debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como ello no aconteció, el 31 de octubre de ese año la rechazó, decisión apelada por el demandante y confirmada el 29 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), por cuanto la omisión de subsanar la demanda conlleva su rechazo.
El señor Gonzalo Giraldo Arcila, quien decía actuar como apoderado del aquí tutelante, incoó acción de tutela 11001-03-15-000-2020-01916-00, con el propósito de que se dejara sin efectos la precitada providencia de 31 de octubre de 2019, declarada improcedente el 23 de junio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), en razón a que el mencionado profesional del derecho no allegó poder especial, por ende, carecía de legitimación en la causa por activa, determinación judicial confirmada el 14 de septiembre siguiente por esta Corporación (subsección C de la sección tercera).
El 23 de septiembre de 2020 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) decidió la acción de tutela formulada por el actor contra los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el director general de Fonprecón (expediente STL8038-2020), en el sentido de declararla improcedente, habida cuenta de que «ante la falta de claridad del escrito [y la omisión] de determinar la autoridad supuestamente transgresora de los derechos fundamentales invocados», se lograba inferir que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de cesantías, por lo que debía acudir a la «jurisdicción ordinaria» para tal fin.
Por su parte, el 21 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Adolescentes de Manizales desató la acción de tutela incoada por el accionante contra los señores Ministro de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 9 Hacienda y Crédito Público, director general de Fonprecón, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), magistrados del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá (expediente 17001-31-18- 002-2021-00023-00), en el sentido de declarar su improcedencia, comoquiera que si bien en la solicitud de amparo se hizo «relación de hechos imprecisos [y el] escrito de subsanación resultó aún más confuso», se colegía que lo suplicado era el otorgamiento de (i) las cesantías por su vinculación al Congreso de la República y (ii) la pensión de jubilación, súplicas que debían plantearse en «sede ordinaria», pues el amparo no es un mecanismo que sustituya los instrumentos judiciales pertinentes.
El aquí demandante promovió otra tutela contra los señores director general de Fonprecón, miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes y Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público (expediente 11001- 33-34-005-2022-00043-00), con la finalidad de que se le concedieran las precitadas prestaciones, declarada improcedente el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Bogotá, habida cuenta de que por conducto de ella se pretendía la cancelación de unos emolumentos que debían deprecarse en sede contencioso-administrativa.
La anterior decisión fue impugnada por el actor y confirmada el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala especial de decisión de la sección segunda), pero en razón a que acaeció el fenómeno procesal de la cosa juzgada, toda vez que el tutelante ya había promovido otra acción de tutela (expediente 17001-31-18-002-2021-00023-00) para acceder a lo suplicado, que fue declarada improcedente el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Adolescentes de Manizales.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que los argumentos y aseveraciones expuestos por el demandante en la acción de la referencia, aunque confusos, al no guardar relación entre sí, atañen al reconocimiento y pago de (i) las cesantías, por el período que laboró en la Cámara de Representantes, y (ii) la pensión de jubilación, pues están orientados a justificar el presunto derecho que le asiste de recibir esas prestaciones. 3.3.2 Cosa juzgada constitucional.
De lo expuesto en las contestaciones de esta acción de tutela y de las pruebas adosadas por las autoridades accionadas, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 10 se observa que el actor ya había promovido varias acciones de tutela en las que, a pesar de plantear aserciones imprecisas, deprecaba (i) el pago de las cesantías derivadas de su vinculación en el Congreso de la República y (ii) la pensión de jubilación. Por lo anterior, la Sala estima indispensable establecer si en el asunto sub judice se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada, para cuyo propósito cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 20169, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar si acaece o no, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.
Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.
En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.
En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.
Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela 9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 11 concurren: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso.
Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].
De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine, de acuerdo con las pruebas adosadas a este asunto constitucional, se evidencia que el actor formuló las tutelas STL8038-2020, 17001-31-18-002-2021-00023-00 y 11001-33-34-005-2022-00043-00, y en las tres, en atención a las providencias que las desataron, aunque expuso argumentos confusos, era dable colegir que su motivo de inconformidad se originaba en la omisión de pagarle las cesantías por laborar en el Congreso de la República y de conocerle su pensión de jubilación, súplicas que coinciden con este trámite constitucional.
Ahora bien, las precitadas acciones se dirigieron contra diferentes autoridades, pues en la primera se tuvo como accionados a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Administrativo de Bogotá; en la segunda a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, presidente de Colpensiones, magistrados del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá; y en la tercera a los señores miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes y los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público; no obstante, en los tres (3) expedientes el director general de Fonprecón fue demandado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 12 Así las cosas, se tiene que las tutelas STL8038-2020, 17001-31-18-002-2021- 00023-00 y 11001-33-34-005-2022-00043-00 guardan similitud de hechos y pretensiones con la de la referencia, habida cuenta de que en todas, se reitera, los argumentos del actor estaban relacionados con la omisión de cancelarle las cesantías que presuntamente le adeuda Fonprecón y la negativa de este de concederle la pensión de jubilación. Asimismo, se constata que en los precitados trámites constitucionales fue demandado el director general del aludido organismo.
En ese orden de ideas, en el sub lite se satisfacen las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se configure la figura procesal de la cosa juzgada, toda vez que esta tutela comparte identidad de hechos, pretensiones y partes con las acciones señaladas en el párrafo precedente, motivo por el cual se impone declararla improcedente.
Cabe advertir que si bien hay autoridades que no fueron accionadas en todas las tutelas (como los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo; presidente de Colpensiones, magistrados del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá y miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes), ello no impide que concurra la cosa juzgada en este trámite constitucional, porque en ellas, se insiste, concurrió el director general de Fonprecón. Resulta oportuno aclarar que asumir la postura de que en estas diligencias constitucionales no se configura el referido fenómeno procesal, por cuanto en las tutelas STL8038-2020, 17001-31-18-002-2021-00023-00 y 11001-33-34- 005-2022-00043-00 no se demandaron a todas las autoridades señaladas en la referencia, se quebrantaría el precepto superior de la seguridad jurídica (que es el que salvaguarda la cosa juzgada), pues se permitiría que un mismo asunto sea estudiado en las ocasiones que el demandante desee cambiar a algunos de los accionados, lo que conllevaría agravar la situación de congestión que padece el sistema judicial.
Por último, se anota que el actor hace alusión al fallo del Consejo de Estado (sección cuarta) de 22 de septiembre de 2004, que decidió, en segunda instancia, la acción de tutela 25000-23-15-000-2004-01583-00, pero no expone de manera clara su inconformidad con esa decisión, motivo por el cual no es dable asumir que la reprocha. Además, en el eventual caso de que el tutelante ataque dicha decisión en esta instancia judicial, tampoco es factible Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02237-00 Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila 13 pronunciarse sobre el particular, porque el amparo no procede contra sentencias emitidas en un trámite de la misma naturaleza y fue emitida aproximadamente hace dieciocho (18) años.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en la presente acción de tutela se configura el fenómeno de la cosa juzgada, se impone declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila contra los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Bogotá; Ministro de Hacienda y Crédito Público, director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) y Jueces Quinto (5º) Administrativo y Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS