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25000231500020240046401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-24

Radicación interna: 6223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Alejandro Mora Barrera Y Otros·Demandado: Juzgado 405 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-15-000-2024-00464-011 Demandante: José Alejandro Mora Barrera, Juan Carlos Joya Argüello, Claudia Edilia Pérez Novoa y Martha Liliana Ángel Mendieta Demandado: Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia judicial que admitió la demanda y negó acumulación de pretensiones Decisión: Declara de oficio nulidad procesal Sería del caso decidir la impugnación formulada por José Alejandro Mora Barrera, Juan Carlos Joya Argüello, Claudia Edilia Pérez Novoa y Martha Liliana Ángel Mendieta, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia del 02 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó por improcedente la acción de tutela, si no fuera porque el despacho advierte causal de nulidad2, conforme a las siguientes razones: I.

ANTECEDENTES PROCESALES Los tutelantes promovieron la presente acción, con el propósito de amparar sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por parte del Juzgado (405) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-015-2021- 00055-00. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Este proveído debe ser dictado por el magistrado sustanciador, en atención al artículo 35 (inciso 1º) del Código General del Proceso (CGP), que prevé: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», disposición aplicable a este trámite por remisión que a ese compendio procesal hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual consagra: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]».

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00464-01 Demandante: José Alejandro Mora Barrera y otros Demandado: Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá En consecuencia, solicitaron “DEJAR SIN EFECTOS la notificación personal del auto admisorio de la demanda efectuada por el juzgado tutelado, así como todas aquellas actuaciones que se hayan surtido con posterioridad y, en su lugar, se sirva ORDENAR AL JUZGADO 405 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE [Bogotá], que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, RESUELVA, conforme al precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el recurso de reposición en subsidio de apelación radicado el día 28 de septiembre de 2023 en contra del auto de fecha 22 de agosto del mismo año, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 11001333501520210005500.” Cabe advertir que, en el referido proceso ordinario dentro del que se dictó la providencia objeto de censura, se discutió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores José Alejandro Mora Barrera, Juan Carlos Joya Argüello, Claudia Edilia Pérez Novoa y Martha Liliana Ángel Mendieta en contra de la Procuraduría General de la Nación, se profirió un auto admisorio que, a su parecer, desconoció las normas y el precedente que regulan la acumulación subjetiva de pretensiones y se notificó pese a estar pendiente la resolución del recurso presentado frente al mismo; por ello, en la solicitud de amparo se indicó que la providencia reprochada incurrió en defecto procedimental3, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Ahora bien, se observa que, dentro del referido proceso, la Procuraduría General de la Nación integró la parte demandada, por lo que en definitiva se encuentra directamente interesada en el desarrollo del presente trámite. La falta de su vinculación lesiona evidentemente sus garantías procesales, particularmente su derecho de contradicción y defensa.

Pese a lo anterior, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con auto del 18 de junio del 2024, admitió el trámite constitucional de la referencia, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, “por ser la autoridad que inicialmente conoció del proceso y que admitió la demanda del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, ordenó notificar al accionado (Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial Bogotá), y 3 En sus argumentos indica que es defecto fáctico, pero de las pretensiones y del escrito tutelar es posible inferir que se refiere al defecto procedimental.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00464-01 Demandante: José Alejandro Mora Barrera y otros Demandado: Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá al vinculado (Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá), así como a la Procuradora Judicial II No. 119, delegada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C"4, pero nada dijo sobre la parte demandada en el proceso objeto de estudio, que debió haber sido vinculada como tercero interesado.

Surtidas las respectivas etapas procesales, el 2 de julio del 2024 se dictó sentencia declarando improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, decisión impugnada el 10 de julio siguiente por el tutelante, cuyo expediente fue enviado a esta subsección, con el fin de desatar la aludida alzada. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, la notificación de las providencias, es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican las decisiones que hayan adoptado al interior de los trámites que se encuentran adelantando, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los que en ellos intervienen, con lo cual se garantiza el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio constitucional de publicidad de las actuaciones, catalogado por la Carta Política5 y el CPACA6 como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.

Tratándose de las notificaciones de las decisiones judiciales, adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela, pero en particular del auto que la admite y del fallo de instancia, la Corte Constitucional7 ha precisado: “3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación8, la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. […] 4 Frente a esta notificación, no se indicó que fuese por haber sido vinculada la entidad como tercero con interés en el proceso, aún así, lo pertinente de ser ese el caso hubiese sido que se vinculara a la entidad y se notificara a la misma a la dirección de notificaciones judiciales para que la entidad designara un apoderado judicial que ejerciera el derecho a la defensa de acuerdo a los intereses de la institución. 5 Artículo 2. 6 Artículo 3, numeral 19. 7 Auto 25A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto 132 de 2007.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00464-01 Demandante: José Alejandro Mora Barrera y otros Demandado: Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá 3.5. En distintas oportunidades,9 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).

Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […]. 3.6.

Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia10.” De la citada jurisprudencia, se colige que es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio si el accionante no solicitó en su escrito tutelar dicho acto, de acuerdo con los elementos de juicio que se alleguen al expediente, de modo que la falta de vinculación de un accionante o un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nulidad de lo actuado, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente el derecho constitucional al debido proceso de quienes eventualmente pueden fungir como terceros interesados, puesto que les restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten dentro de ese asunto.

En síntesis, es claro que, con independencia del medio que se utilice, los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional, así tengan la condición de accionantes, accionados o terceros con interés, el conocimiento de las providencias proferidas y, en el evento de que ello no ocurra, aquellos tienen derecho a que se anule y, por consiguiente, se retrotraiga la actuación, con el propósito de que puedan ejercer sus garantías superiores al debido proceso, en la vertiente de defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia. 9 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 10 Cfr., entre otras, la Sentencia T-091 de 1993 y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil).

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00464-01 Demandante: José Alejandro Mora Barrera y otros Demandado: Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los actores promovieron esta acción contra el Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-015-2021-00055-00, se profirió un auto admisorio que desconoció las normas y el precedente que regulan la acumulación subjetiva de pretensiones, y se notificó pese a estar pendiente la resolución del recurso presentado frente al mismo.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el auto admisorio del 18 de junio del 2024, únicamente vinculó al Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, omitiendo vincular como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación; el interés de esta entidad proviene de su posición como demandada y que aquella puede ver minados sus intereses jurídicos con las resultas de este trámite constitucional.

De lo expuesto, se concluye que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad procesal, consistente en no realizar la correcta integración de los terceros interesados en la presente tutela, lo que corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso11, aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 412 del Decreto 306 de 199213 y 2.2.3.1.1.314 del Decreto 1069 de 201515 que dispone: “Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 11 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 12 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 13 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 14 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 15 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00464-01 Demandante: José Alejandro Mora Barrera y otros Demandado: Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de la sentencia del 2 de julio del 2024, y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que vincule como tercero con interesado a la Procuraduría General de la Nación y disponga la respectiva notificación, con el propósito de que se pronuncie en este asunto constitucional.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la sentencia del 2 de julio del 2024, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vincular como tercero con interesado a la Procuraduría General de la Nación y disponer su notificación, en armonía con lo expuesto.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En firme esta decisión, DEVOLVER la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.