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25000233600020160010801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-03-01

Radicación interna: 60976 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Carlos Yara Alarcon·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Demandante: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual Asunto: Sentencia de segunda instancia Temas: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - es presupuesto sine qua non, la referencia clara y concreta frente a los argumentos que el juez de primera instancia consideró para adoptar la decisión recurrida / ACTOS DE TRÁMITE, PREVIOS O PREPARATORIOS – no son susceptibles de control judicial / CONSULTA PREVIA - no corresponde una circunstancia ajena, extraña o imprevisible de cara a la celebración y ejecución del contrato de concesión minera / CANON SUPERFICIARIO – se causa desde el perfeccionamiento del contrato de concesión minera y su pago es exigible indistintamente de si el titular minero realiza -o no- las labores de exploración o de construcción y montaje / ETAPAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – el tránsito entre una fase contractual y otra no se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario.

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte actora solicitó declarar nulos los actos previos mediante los cuales se le requirió proceder con el pago del canon superficiario y se inició la actuación administrativa, así como del acto administrativo definitivo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 23 de noviembre de 20171, en la que el Tribunal a quo dispuso negar las pretensiones de la demanda. 1 Cuaderno principal, folios 141 a 148. Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 2 2.

El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 18 de enero de 20162 por Luis Carlos Yara Alarcón (la parte actora o el demandante) en contra de la Agencia Nacional de Minería (la ANM, la demandada o autoridad minera). Fundamentos de la demanda y lo pretendido 3. Como sustento de la demanda, la parte actora presentó los siguientes hechos: (i) El día 14 de julio de 2009, el demandante celebró con INGEOMINAS el contrato de concesión minera GKH-102, inscrito en el Registro Minero Nacional el 2 de septiembre del mismo año. (ii) El demandante realizó el pago de los cánones superficiarios correspondientes a la primera, segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración, por valor total de $1.137.031.645,30.

(iii) Mediante certificación 170 del 5 de marzo de 2013, el Ministerio del Interior confirmó que en el área de influencia de la concesión se encontraban asentadas diversas Parcialidades Indígenas3, lo que generó la necesidad de iniciar el proceso de Consulta Previa bajo los lineamientos del artículo 330 de la Constitución Política, los artículos 6 y 7 de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1320 de 1998 y la Directiva Presidencial 01 de 2010; requisito de ineludible cumplimiento, así como necesario para la aprobación de la correspondiente licencia ambiental para dar inicio a las etapas de construcción y montaje.

(iv) Posteriormente, la ANM, creada en el año 2011 como encargada de ejercer las funciones como autoridad minera que por competencia se encontraban asignadas a INGEOMINAS, expidió los siguientes actos: (a) El “Auto PAR-I No. 180” del 04 de septiembre de 2013, mediante el cual: Se aprobó el pago del canon superficiario correspondiente a la primera, segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración; se aprobó el FBM semestral del año 2013; se requirió bajo causal de caducidad al demandante, con base en el artículo 112 literal d) del Código de Minas4, para que realizara el pago del canon superficiario de la primera anualidad de la etapa de construcción y montaje; y se le concedió el término de quince (15) días para allegar lo requerido y/o formular su defensa.

(b) El “Auto PAR-I No. 184” del 10 de septiembre de 2013, donde se requirió al demandante bajo la causal de caducidad establecida en el artículo 2 Cuaderno 1, folios 1 a 29. 3 Parcialidad Indígena SANTA BARBARA, reconocida mediante oficio 4434 del 13 de Agosto de 1997 por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior; Parcialidad Indígena BALSILLAS, legalmente reconocida mediante Resolución No. 110 del 24 de noviembre de 2000 por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior;

Parcialidad Indígena MONTEFRÍO, legalmente reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas mediante Resolución No. 2710 del 12 de agosto de 1999. 4 Ley 685 de 2001. Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 3 112 literal D de la Ley 685 de 2001, para que pagara el canon superficiario de la segunda anualidad de la etapa de construcción y montaje, concediendo el término de quince (15) días para allegar lo requerido, o, formular su defensa con las pruebas pertinentes.

(v) El 8 de noviembre de 2013 la ANM profirió la Resolución VSC-0964, declarando la caducidad del contrato de concesión minera, por falta de pago del canon superficiario a pesar de los requerimientos efectuados mediante los autos antes indicados. 4. Afirmó la parte actora que los autos antes referidos como la Resolución VSC- 0964 de 2013, se encuentran viciados de nulidad, por cuanto fueron: (i) indebidamente notificados, vulnerando el debido proceso -porque debían notificarse personalmente- y las comunicaciones fueron enviadas a alguien diferente5; afirmó que ello conllevó a que los actos previos no los conociera, y la citación a la apoderada para notificarse personalmente del acto definitivo estuviere viciada6; y (ii) se encuentran falsamente motivados, dado que no tenía la obligación de realizar el pago del canon superficiario, considerando que las actividades de la fase de exploración se encontraban suspendidas a consecuencia del trámite de la consulta previa. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) declarar la nulidad de los autos PAR-I No. 180, PAR-I No. 184 -actos previos- y de la Resolución VSC-0964 de 2013 -acto definitivo-; (ii) ordenar a la ANM la reactivación del título minero; y, (iii) condenar a la demandada al pago de los perjuicios causados7. Contestación de la demanda 6.

La ANM se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda8 explicando que: (i) cumplió integralmente con el procedimiento establecido por el legislador para declarar la caducidad del contrato de concesión minera; (ii) notificó en debida forma los actos previos y el definitivo al demandante; y, (iii) el procedimiento de consulta previa no da lugar a la suspensión de las obligaciones a cargo del contratista, especialmente las económicas, como el pago del canon superficiario. 5 Hechos de la demanda: “DÉCIMO CUARTO – (…) dicho documento fue dirigido a ‘EXPLOTACIONES MINERAS ATAHUALPA LTDA.’ y no al titular de la concesión, el Señor LUIS CARLOS YARA ALARCÓN, así mismo, es de tener en cuenta, que siendo un acto administrativo de carácter particular y concreto, debió haberse realizado mediante “notificación personal y no por estado”, como ocurrió en este caso, en concordancia con el articulo 66 y SS del CPACA”. 6 Hechos de la demanda: DÉCIMO OCTAVO.- El día 14 de noviembre de 2013, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a través de la coordinadora del punto regional de Ibagué, la Señora AURA VARGAS CENDALES, dirigió comunicación a mi poderdante, con el fin de citar para notificarlo personalmente de la Resolución VSC No.964, del 08 de noviembre de 2013, con radicado 20139010004601, por medio del cual se declara la caducidad y se toman otras determinaciones; cabe resaltar, que dicha comunicación, no fue enviada a la dirección de notificación que insistentemente se informó tanto por derecho de petición, como por el formato de actualización de datos de la misma entidad, y por el contrario, se envió a la Carrera 1 Bis No. 72 - 11 apto 503 B / ROSALES. 7 Por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral objetivado, daño moral subjetivado y perjuicios a la vida en relación 8 Cuaderno 1, folios 49 a 74 Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 4 Alegatos en primera instancia 7.

Surtida la etapa de pruebas9, la parte actora10 y la entidad demandada11 insistieron en los argumentos de la demanda y su contestación. 8. El Ministerio Público guardó silencio. Fundamentos de la sentencia de primera instancia 9. El Tribunal a quo12 negó las pretensiones de la demanda; para estos efectos indicó, lo siguiente: (i) El control de legalidad debe hacerse exclusivamente frente el acto definitivo de caducidad, esto es, la Resolución VSC-964 del 8 de noviembre de 2013, y no frente a los actos previos como lo pretende la parte actora, por ser actos que no son susceptibles de control judicial.

(ii) Tanto los actos previos como el acto definitivo fueron debidamente notificados al demandante, por cuanto: (a) Los requerimientos para proceder al pago del canon superficiario se notificaron al demandante por estado fijado en dependencias de la autoridad minera, indicando con claridad la causal de caducidad y el término para subsanar la irregularidad, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Código de Minas.

(b) El acto administrativo definitivo fue conocido por el demandante13 y notificado personalmente a través de su apoderada reconocida, y está demostrado que se cumplieron las formalidades para este trámite previstas en el CPACA. (iii) En materia del contrato de concesión minera, la Ley 685 de 2001 consagró unas causales objetivas de declaratoria de caducidad, entre ellas, el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas. 9 Se decretaron las documentales aportadas por las partes, incluyendo copia de: (i) el contrato de concesión minera;

(ii) la correspondencia cruzada; (iii) los actos administrativos; (iv) la notificación personal del acto definitivo a la apoderada del demandante; (v) la constancia de conciliación fallida expedida el día 14 de enero del año 2016 por la Procuraduría 144 Judicial ll para asuntos administrativos; (vi) el contrato suscrito por el contratista para realización de Estudios de Impacto Ambiental y el Programa de Trabajos y Obras; y (vii) certificado de antecedentes disciplinarios del demandante.

También se decretaron el interrogatorio de las partes y los testimonios de Omar López Chacón y Luis Fernando Yara Rangel, solicitados por la parte actora para efectos de probar los perjuicios reclamados. 10 Cuaderno 1, folios 114 a 129. 11 Cuaderno 1, folios 130 a 139. 12 Cuaderno principal, folios 141 a 148. 13 En la demanda (pág. 20) el demandante explicó que “mediante la apoderada YENNY ANGELICA SÁNCHEZ CASTRO interpuso ante la Agencia Nacional De Minería solicitud de revocatoria directa ante la misma entidad haciéndole ver los errores administrativos que llevaron a la autoridad minera, tomar la decisión de la caducidad de la concesión GKH-102”.

Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 5 (iv) El pago del canon superficiario es una obligación contractual a cargo del concesionario, que nace a la vida jurídica con el perfeccionamiento del contrato de concesión y que se mantiene durante su vigencia al margen de la etapa en que se encuentre (exploración, montaje y explotación), así como de las suspensiones que se presenten por diferentes causas, como, por ejemplo, el procedimiento de consulta previa; en consecuencia, el demandante no estaba relevado de su pago.

(v) Contrario a lo sostenido por el demandante, el procedimiento de consulta previa es una circunstancia previsible para el contratista, pues si durante la realización de los estudios pertinentes el interesado verifica la presencia de comunidades -indígenas o afrodescendientes- dentro del área de explotación minera, es un deber imperativo a su cargo hacerlas parte en la formulación de los estudios correspondientes, informando esa situación al Ministerio del Interior.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 10. La parte actora solicitó revocar la sentencia antes indicada14. Su oposición se fundamentó en que los actos previos sí eran susceptibles de control judicial, insistió en la inexigibilidad del pago del canon superficiario y en la indebida notificación, y afirmó que la consulta previa fue una circunstancia que le resultaba imprevisible.

El recurso lo sustentó en los siguientes términos: (i) Los actos previos a la declaratoria de caducidad son susceptibles de control judicial, pues el artículo 141 del CPACA es claro al indicar que bajo el medio de control de controversias contractuales procede solicitar la nulidad de “los actos administrativos contractuales”, lo que “incluye a TODOS los actos administrativos que se expidan desde el inicio del contrato hasta su terminación, o en este caso hasta la declaratoria de caducidad”.

(ii) El demandante no estaba obligado al pago del canon superficiario, en tanto el agotamiento de la consulta previa implicó suspender todas las actividades de la fase de exploración, de manera que el contrato no transitó al periodo de construcción y montaje. (iii) Insistió en que los actos previos y el definitivo fueron indebidamente notificados bajo los mismos argumentos de la demanda, e indicando de manera genérica respecto del último, que “la notificación no cumple con todos los requisitos que legalmente ha dispuesto el legislador”.

(iv) Finalmente indicó que la consulta previa no era previsible para el demandante, catalogándola como un aspecto técnico que escapaba a su conocimiento, considerando que “su grado de escolaridad no alcanza siquiera a ser bachiller y su vida se ha desarrollado en el campo”. 14 Cuaderno principal, folios 156 a 174 Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 6 Alegatos en segunda instancia 11.

En la oportunidad correspondiente para alegar de conclusión, la parte actora15 reiteró lo argumentado en el recurso de alzada, mientras que la entidad demandada16 reafirmó la legalidad de las notificaciones realizadas y del acto que declaró la caducidad del contrato de concesión minera; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado17 compareció al proceso e indicó que la declaratoria de caducidad fue expedida con apego a la normatividad aplicable y vigente, así como notificada de manera personal a la apoderada del demandante, por lo que solicitó confirmar el fallo de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES Objeto de la apelación 12. La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación de su impugnación, de manera que la competencia y el margen de decisión del ad quem está dado por el objeto del recurso, definido a partir de las precisas razones de inconformidad -o juicios de reproche- esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. 13.

En consecuencia, la Sala no se pronunciará en relación con la indebida o falta de notificación -de los actos previos y definitivo- alegada por el demandante, ni de la consecuente vulneración del debido proceso afirmada, por cuanto en el recurso de apelación, aunque el recurrente insiste en que se acceda a lo pretendido bajo los mismos argumentos de la demanda, no presentó reparos frente a lo decidido en primera instancia respecto de esa específica materia. 14.

Sobre este aspecto, el Tribunal a quo concluyó que los actos previos fueron debidamente notificados y el debido proceso garantizado, por cuanto: (i) Aunque el auto PAR-I No. 180 del 4 de septiembre de 2013 fue inicialmente dirigido a la sociedad EXPLOTACIONES MINERAS ATAHUALPA LTDA.18 y las comunicaciones enviadas a una dirección diferente a la informada un (1) día antes por la parte actora19, mediante el auto PAR-I No. 184 del 10 de septiembre siguiente, nuevamente se requirió al demandante bajo causal de caducidad para que procediera con el pago del canon, concediéndole un término para allegar lo requerido o formular su defensa; además, ambos actos fueron notificados por 15 Cuaderno principal, folios 206 a 205. 16 Cuaderno principal, folios 206 a 229. 17 Cuaderno principal, folios 239 a 229. 18 Quien inicialmente se había considerado para ser cesionaria del contrato; esta cesión finalmente no fue aceptada por la autoridad minera por incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el negocio jurídico por el ahora demandante. 19 Con petición del 3 de septiembre del mismo año. Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 7 estado, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Minas20.

De esta forma, el Tribunal determinó que pese a la inicial e incorrecta denominación del titular minero, o el envío erróneo de las comunicaciones, los actos previos no debían notificarse personalmente conforme a la normatividad aplicable, sino por aviso fijado en las dependencias de la autoridad minera, como en efecto se hizo, por lo que al demandante se le dio a conocer tanto la causal de caducidad como el término para subsanar la irregularidad, dando cumplimiento al procedimiento previsto en el contrato y en el artículo 288 del Código de Minas21 para proceder con la caducidad del contrato de concesión. (ii) Contrario a lo afirmado por la demandante22, la Resolución VSC-0964 de 2013 fue notificada personalmente a la apoderada de la parte actora bajo los términos previstos en el artículo 67 del CPACA., incluyendo la indicación de los recursos procedentes. 15.

Por su parte, en el recurso de alzada el demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de primera instancia, reafirmando que la notificación de los actos previos “se envió a una dirección diferente a la informada” y “a la persona que no era”, argumentos desestimados por el a quo sin que se presenten razones frente a lo definido en primera instancia; así mismo y en relación con el acto definitivo, aunque manifestó su desacuerdo afirmando que la notificación por intermedio de su apoderada -calidad que no desconoció- fue ilegal, en ningún momento esbozó las razones o motivos que sustentan la supuesta ilegalidad, como tampoco argumentos tendientes a debatir lo resuelto en la sentencia, en tanto redujo sus reproches a simples afirmaciones genéricas que no revelan puntuales razones de inconformidad con lo decidido por el Tribunal.

Sobre el particular indicó: “(…) dicha notificación la ley lo considera por no notificada conforme a lo estipulado en el artículo 67 del CPACA donde la norma es clara en manifestar que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de este artículo invalida la 20 Artículo 269. Notificaciones. “La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera.

Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros”. 21 Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. “La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario.

En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave. 22 Se indicó en los hechos de la demanda que: “DÉCIMO NOVENO - El día 18 de noviembre de 2013, la entonces apoderada judicial del Señor LUIS CARLOS YARA ALARCÓN, la Señorita JENNY ANGELICA SÁNCHEZ CASTRO, se dirigió a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en la ciudad de IBAGUÉ, donde un funcionario de esta entidad, la requirió para notificarse personalmente de la Resolución que declaro la caducidad.

Es de aclarar que dicha notificación no cumple con la totalidad de los requisitos estipulados en el artículo 67 del CPACA, toda vez que conforme con este artículo, se determina que el incumplimiento de cualquiera de sus requisitos invalidara la notificación”; explicó que “no se entiende como dicha entidad, envía una comunicación de tal relevancia a una dirección de notificación no autorizada, siempre que reiteradamente se insistió en que todas las notificaciones y demás comunicaciones se enviaran a la dirección y/o al correo electrónico de mi poderdante, por lo cual en este caso, el Señor LUIS CARLOS YARA ALARCÓN tampoco tuvo la oportunidad de conocer del proceso de caducidad del título minero”.

Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 8 notificación, este artículo no es discrecional para el operador jurídico en cuanto a su valoración al ser una clara directa y expresa disposición legal, sin embargo esto no ha sido posible evidenciarse en razón a que curiosamente se negaron a realizar el control judicial basado en un errado fundamento jurídico, pero vale la pena resaltar al superior que este hecho se tiene como probado, por lo cual podría afirmarse atendiendo a lo dispuesto en este artículo del CPACA, podría afirmarse que a la fecha mi poderdante no ha sido notificado en debida forma en ninguna oportunidad ni por ninguna vía, por lo cual la declaratoria de caducidad no está llamada a producir efectos jurídicos por lo mencionado en el curso de la demanda y aclarado en los alegatos de conclusión (…) En este caso la notificación no cumple con todos los requisitos que legalmente ha dispuesto el legislador y por ello se debe interponer las consecuencia que eso acarrea, es decir, entender por no notificado el mismo y por lo tanto la no ejecutoriedad del acto administrativo y como consecuencia de ello naturalmente la caducidad de la concesión minera del señor Luis Carlos Yara Alarcón no tiene ningún efecto jurídico por las mismas razones.

(…) el Legislador ha dispuesto estos requisitos para la notificación personal en aras de proteger el debido proceso, en especial a los administrados frente al Estado, no puede ser óbice excusar que se encuentre la firma o se cumplan la mayoría de los requisitos, en este caso deben ser TODOS los requisitos so pena que se considere que dicha notificación se entenderá por no realizada; y es precisamente el lleno de estos requisitos lo que hace que se protejan los derechos de los administrados o en este caso la parte débil de la relación contractual que es el señor Luis Carlos Yara Alarcón, no puede el mismo Estado endilgar o justificar sus faltas de contenido procesal e incluso ir por encima de la norma para poner en desventaja al concesionario, además que la redacción de este artículo ha sido tan expresó que no permite segundas interpretaciones (…)” 16.

Como se observa, aunque el demandante insiste en una supuesta “ilegalidad” de la notificación del acto definitivo a partir de un presunto desconocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67 del CPACA, circunstancia que fue desestimada por el a quo, en el recurso de alzada no indica cuáles de esos requisitos -y cómo- fueron desconocidos, mientras que frente a la notificación de los actos previos, omitió exponer y sustentar las razones por las cuales considera que lo fallado en primera instancia no corresponde en derecho a la decisión acertada, en tanto se limitó a replicar lo afirmado en la demanda. 17.

Visto lo anterior, la Sala reitera23 que es presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación la referencia clara y concreta de motivos de disenso frente a los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, carga que no se satisface con la llana indicación de la inconformidad frente a la providencia recurrida ni con la sola solicitud de que se 23 Al respecto, puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 20 de mayo de 2022.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 50001233100020054004401 (53.800). Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 9 revoque para acceder a los intereses de la parte inconforme, menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia24. 18.

Considerando lo anterior, en orden a resolver los reparos de la parte actora frente al fallo de primera instancia, corresponde a la Sala establecer: (i) si los autos PAR-I Nos. 180 y 184 de 2013 son susceptibles de control en sede judicial; y (ii) si el demandante estaba relevado del pago del canon superficiario con ocasión del trámite de la consulta previa.

El control judicial de los actos previos 19. El acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad que produce efectos jurídicos, emanada de una autoridad pública -o de un particular revestido transitoriamente25-, en el ejercicio de funciones y potestades administrativas autorizadas por la Constitución Política y la ley.

En lo que refiere a su clasificación, tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia de esta Corporación26 han coincidido en que, desde la óptica de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, existen tres (3) tipos de actos: (i) Los previos, preparatorios, accesorios o de trámite, expedidos como parte del procedimiento administrativo con el fin de proceder con su inicio oficioso, o de darle curso, de manera que son instrumentales y no crean ni modifican relaciones o situaciones jurídicas, sino que son un medio para darle impulso a la actuación de la administración. (ii) Los definitivos, entendidos como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, o que hacen imposible continuar la actuación27; por tanto, contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido, bien sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica.

(iii) Los de ejecución, que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 24 El artículo 328 del CGP dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”; el artículo 320 de la misma norma establece que” El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, mientras que su artículo 322 indica que “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. 25 El artículo 123 de la Constitución Política establece que “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” 26 GARCÍA-TREVIJANO FOS, José Antonio.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial Civitas S.A. Pág. 191. “El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa.

Acto final o resolución son, también, términos equivalentes”. Al respecto también puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2020. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Exp. 25000-23-42-000-2014-00109- 01(1997-16); y sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). 27 Artículo 43 del CPACA. Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 10 20. Atendiendo a la definición y naturaleza antes indicada, esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto son estos los que ponen fin a la actuación administrativa definiendo una situación jurídica a sus destinatarios, quienes por tanto, podrán cuestionar los efectos del acto ante el juez; en idéntico sentido, los actos preparatorios o previos no son susceptibles de control, dado que no crean o varían situaciones jurídicas individuales reivindicables en sede judicial, salvo que terminen o hagan imposible continuar la actuación administrativa, caso en el cual, tendrán la connotación de una decisión definitiva, por lo que será procedente su enjuiciamiento con el fin de que los afectados puedan obtener el restablecimiento o la reparación de sus derechos28. 21.

Producto de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado que no son susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción, entre otros, las comunicaciones y oficios, los certificados, el auto que ordena la realización de una inspección tributaria y el acta correspondiente, el auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicción coactiva, los requerimientos, así como los pliegos de cargos y el auto que ordena la apertura del procedimiento29. 22.

Descendiendo al caso concreto, en tanto la calificación de un acto administrativo como definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de control jurisdiccional, y por cuanto tal calificación debe hacerse a partir de su contenido y sus efectos, la Sala encuentra bajo estos criterios que los actos previos a la declaratoria de caducidad acusados por el demandante30, corresponden a actos preparatorios o de trámite, no susceptibles del juicio de legalidad por falsa motivación como se pretende, pues éstos se limitaron a: (i) Aprobar el pago extemporáneo del canon superficiario causado por anualidades vencidas.

(ii) Iniciar la actuación administrativa tendiente a declarar la caducidad del negocio jurídico, requiriendo al titular minero, indicando la causal incurrida y el término para proceder con la subsanación, según lo ordenado por el artículo 288 del Código de Minas. 23. De esta forma, no hay duda de que los autos referidos no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida en que corresponden a decisiones instrumentales -que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resolvió el asunto- cuyo objeto era determinar los elementos necesarios y dar inicio a la actuación tendiente a, de ser el caso, 28 La exclusión del control judicial de los actos de trámite originados en el ejercicio de la función administrativa, también se justifica en evitar que el juez al pronunciarse sobre éstos, no sólo ejerza una revisión de su legalidad, sino que desplace a la administración en la adopción de la decisión. 29 Al respecto pueden verse, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo del 2012.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 0825-09; y Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2001. 30 Autos PAR-I Nos. 180 y 184 de 2013. Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 11 declarar la caducidad del contrato.

Por tanto, se confirmará lo decidido por el Tribunal a quo, en el sentido que el control de legalidad en el caso concreto procede únicamente respecto del acto definitivo, esto es, la Resolución VSC-0964 de 2013, decisión que declaró la caducidad y cuyos efectos pueden ser cuestionados por la parte actora. 24. La anterior conclusión no riñe, como lo afirma el recurrente, con lo establecido por el artículo 141 del CPACA, cuando indica que bajo el medio de control que se estudia procede solicitar la nulidad de los actos contractuales, solo que tal disposición debe entenderse respecto de aquellos actos expedidos con ocasión del negocio jurídico susceptibles de control judicial, en tanto hubiesen definido una actuación administrativa (v.gr. los actos de imposición de sanciones y de terminación y liquidación), más no de aquellos carentes de decisiones con efectos jurídicos vinculantes susceptibles de ser reivindicables ante el juez contencioso administrativo. 25.

Finalmente, aunque no se desconoce que los actos preparatorios pueden cuestionarse cuando se impugna el acto definitivo por haberse adoptado el último con desconocimiento del procedimiento previo, que constituye requisito formal para su expedición, en el caso concreto y como se explicó, la Sala no realizará un nuevo análisis sobre el particular, toda vez que el a quo descartó el único argumento del demandante en ese sentido -indebida notificación del requerimiento y consecuente violación del debido proceso- al estar acreditado en el expediente, y siendo un hecho reconocido por el mismo demandante31, que los actos previos fueron debidamente notificados por aviso conforme a la normatividad minera, sin que en el recurso de alzada se hubiesen presentado razones de disenso que permitan llegar a una conclusión diferente en esta instancia. La obligación de pago del canon superficiario 26.

Sobre este aspecto, que sustenta la afirmada falsa motivación del acto definitivo, la Sala encuentra que la parte actora no se encontraba eximida del pago del canon superficiario con ocasión de las circunstancias afirmadas en la demanda y el recurso de alzada, esto es, el trámite de la consulta previa, la suspensión de las actividades de la etapa de exploración y la no transición de la concesión a la fase de construcción y montaje, en tanto y en cuanto: 31 En los hechos DECIMO CUARTO y DECIMO QUINTO de la demanda, así como en las pretensiones, el demandante afirma que los actos previos fueron notificados por estados No. 88 del 05 de septiembre de 2013 y No. 89 del 11 de septiembre de 2013; el reproche de la parte actora en la demanda, consistió en que la notificación debía realizarse personalmente y que se realizó a otra persona, argumentos que el Tribunal desestimó. Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 12 (i) Conforme a lo establecido por los artículos 330 de la Constitución Política, 12232 y 259 del Código de Minas, 1º33 y 3º (parágrafo primero) 34 del Decreto 1320 de 1998, 6 y 7 de la Ley 21 de 1991 y 76 de la Ley 99 de 1993: (a) La explotación de los recursos naturales en los territorios de comunidades indígenas y afrodescendientes debe realizarse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de estas comunidades.

(b) La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a estas comunidades por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio. (c) En consecuencia, toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas o afrodescendientes, debe ser resuelta con la participación previa de los representantes de las respectivas comunidades; en el mismo sentido, si durante la ejecución y realización de los estudios pertinentes se verifica la presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes dentro del área de explotación minera, es un deber infranqueable del contratista realizar la correspondiente consulta, integrando a estas comunidades en la formulación de los estudios correspondientes, e informando al Ministerio del Interior.

Por tanto, para la Sala no hay duda de que el trámite de la consulta previa no corresponde una circunstancia ajena, extraña o inadvertida de cara a la celebración y ejecución del contrato de concesión minera, sino que, por el contrario, corresponde a un riesgo previsible y propio de dicho negocio jurídico, al punto que, como bien explicó el demandante en la demanda y el recurso, su agotamiento es requisito ineludible para efectos de la procedencia del licenciamiento ambiental, a su vez necesario para iniciar los trabajos y obras de explotación minera.

De esta forma y a diferencia de lo afirmado por el recurrente, aunque la presencia de estas comunidades en el área de influencia del proyecto puede ser una eventualidad, lo cierto es que ante su comprobación, surge para el contratista por mandato legal y constitucional la ineludible carga de cumplir con el trámite 32 “Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código”. 33 “Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica.

El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - Incora, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido”. 34 “(…) si durante la realización del estudio el interesado verifica la presencia de tales comunidades indígenas o negras dentro del área de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deberá integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informará al Ministerio del Interior para garantizar la participación de tales comunidades en la elaboración de los respectivos estudios”.

Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 13 de consulta previa, por lo que el demandante podía y debía prever su realización35. Adicionalmente y respecto de la afirmación del recurrente, según la cual, la imprevisibilidad del trámite de consulta previa se predica en este caso atendiendo a que “su grado de escolaridad no alcanza siquiera a ser bachiller” y por cuanto “su vida se ha desarrollado en el campo”, debe indicarse que: (a) salvo lo afirmado por el propio demandante en el interrogatorio de parte, no existe prueba en el expediente que respalde tal manifestación, como tampoco alguna otra que permita establecer razonablemente que al recurrente, por sus condiciones físicas, psicológicas o sociales, le fuere imposible o inexigible conocer los principales riesgos previsibles inherentes al negocio jurídico que celebró; y, (b) el grado de escolaridad del demandante no excluye su deber de diligencia respecto del negocio jurídico suscrito por iniciativa y solicitud suya, particularmente, frente a las principales obligaciones derivadas de su celebración. (ii) De conformidad con lo establecido en los artículos 33236, 33437 y 36038 de la Constitución Política: (a) el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos válidamente adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes;

(b) la autorización a los particulares para la explotación de los recursos minerales del suelo y el subsuelo, genera a favor del Estado el cobro de regalías, compensaciones y contraprestaciones económicas; y, (c) corresponde a la ley señalar, con sujeción a la Constitución Política, las normas a las que debe someterse la explotación de los recursos naturales no renovables, incluyendo las contraprestaciones económicas que deban pagarse a favor del Estado.

Atendiendo a lo anterior, el capítulo XXII del Código de Minas reguló los aspectos económicos y tributarios derivados de los contratos de concesión minera, estableciendo en sus artículos 226 y siguientes que las sumas -o especies- que recibe el Estado como contraprestación por la explotación de los recursos minerales, corresponden a las regalías y el canon superficiario. 35 La Sala no desconoce que al momento de presentarse la propuesta de contrato es posible que no se hubiese identificado la presencia de comunidades en la zona, y que tal circunstancia hubiere sobrevenido al perfeccionamiento del contrato por las múltiples vicisitudes institucionales, jurídicas y sociales que rodean la ubicación, identificación y certificación de los grupos étnicamente diferenciados; por lo que la presencia -o no- de comunidades en el área del título, podría, atendiendo a las particularidades de cada caso, corresponder a un evento imprevisible.

Sin embargo, la realización de la consulta previa en el hipotético caso de encontrarse la presencia de comunidades, en tanto es un requisito legal ineludible que debe cumplir el contratista -sin perjuicio de las tareas a cargo del Ministerio-, consiste en un riesgo previsible del negocio jurídico a cargo del demandante, como evento que podría ocurrir o no, pero que era identificable y cuantificable en condiciones normales.

Adicionalmente y como se explicará más adelante, el demandante no solicitó, conforme a la normatividad minera, la suspensión del contrato por razones de fuerza mayor o caso fortuito motivadas en la presencia de comunidades en el área de la concesión. 36 “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. 37 “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.

Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales (…)”. 38 “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables”.

Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 14 Por su parte, el artículo 230 del Código de Minas establece que el canon superficiario es una contraprestación económica que el titular minero debe pagar al Estado desde la legalización del contrato y por anualidades anticipadas; en las etapas de exploración y montaje y construcción de la infraestructura, sobre la totalidad del área objeto del contrato, y durante la etapa de explotación, sobre las áreas que el contratista reserve para explorar o continuar explorando en ese período.

Como se observa, por mandato legal, una vez suscrito el contrato de concesión minera y transcurridos tres (3) días desde su inscripción39 en el Registro Minero Nacional, surge a cargo del titular minero la obligación de pagar el respectivo canon superficiario, indistintamente de si éste realiza o no las labores de exploración o de construcción y montaje, pues consiste en una contraprestación asociada a la tenencia del área dada en concesión exigible desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, sin sujeción al acaecimiento de alguna condición durante la ejecución del negocio jurídico, menos aún, al cumplimiento de las cargas y actividades a cargo del contratista.

Por tanto, no le asiste razón al demandante cuando afirma que no estaba obligado al pago del canon superficiario con fundamento en que el agotamiento de la consulta previa implicó suspender la fase de exploración, por lo que el contrato no transitó al periodo de construcción y montaje, pues como se explicó: (a) El canon superficiario debe pagarse sobre la totalidad del área concedida, tanto durante la etapa de exploración como en la fase de construcción y montaje, de manera que el recurrente estaba obligado a su pago, al margen de que la concesión se encontrara en una u otra etapa.

(b) El pago del canon es una obligación inherente al contrato establecida por el legislador, cuya exigibilidad, una vez inscrito el negocio jurídico en el Registro Minero Nacional, no está sometida a la condición de que el titular ejecute -o no- las actividades propias de cada fase, las cuales, conforme al artículo 45 del Código de Minas, son desarrolladas por el titular minero por su propia “cuenta y riesgo”.

(iii) Los artículos 52 y 55 del Código Minas disponen que las obligaciones del contratista ante la autoridad minera podrán suspenderse temporalmente, por solicitud suya, ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual deberá acreditar el acaecimiento y la continuidad de dichos eventos; la suspensión de los plazos o la variación de las operaciones mineras por tal circunstancia deberán constar en acto motivado donde se indiquen las fechas de inicio y terminación de la suspensión, modificación o aplazamiento autorizados.

En el caso concreto, no obra prueba de que el demandante hubiese requerido la suspensión del contrato por razones de fuerza mayor o caso fortuito, mucho menos 39 Artículo 1º de la Resolución 181552 de 2008, “Por la cual se adoptan algunas medidas para el pago del canon superficiario en contratos de concesión minera”. Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 15 motivadas en la presencia de comunidades y el trámite de consulta previa, ni que la autoridad minera la hubiese concedido, por lo que no puede afirmarse -como lo hace el recurrente- que las actividades y obligaciones de la fase de exploración se hubiesen suspendido como argumento para negar la causación del canon superficiario.

Adicionalmente, no existe norma jurídica que establezca al trámite de consulta previa como una causal de suspensión de pleno derecho del contrato de concesión minera. Adicionalmente, los plazos y etapas del contrato de concesión minera se encuentran explícitamente definidos por la ley. El capítulo VII del Código de Minas40 explica que el contrato de concesión minera tiene una duración máxima de treinta (30) años, divididos así: (a) tres (3) años donde el concesionario deberá hacer la exploración técnica;

(b) tres (3) años para la construcción y montaje de la infraestructura; y, (c) el periodo restante del contrato para la fase de explotación económica. Sin perjuicio de lo anterior, la norma indica que el contratista podrá solicitar y convenir con la autoridad minera la prórroga del plazo de la concesión, así como de la etapa de exploración -por dos (2) años más- y de construcción y montaje -por un (1) año adicional-, ampliación que debe ser solicitada por el concesionario de forma justificada y “con antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se trate”41.

El concesionario puede también solicitar un periodo de exploración menor. Entonces, es claro que las etapas del contrato de concesión minera se encuentran ajustadas a un periodo de tiempo específico y determinado, de manera que, vencido éste, culmina la respectiva etapa; en este sentido, en caso de que el titular minero requiera ampliar alguno de los periodos indicados, debe solicitarlo a la autoridad minera con antelación a su finalización siempre que hubiese “cumplido con las obligaciones correspondientes y pagado las sanciones que se le hubieren impuesto hasta la fecha de la solicitud”42, y solo en ese caso, la iniciación formal de la etapa subsiguiente se aplazará hasta el vencimiento de la prórroga de la fase anterior.

Así las cosas, la Sala advierte que de conformidad con la normatividad aplicable y a diferencia de lo afirmado por el recurrente, en un contrato de concesión minera donde haya culminado el término previsto para la etapa de exploración sin que el titular minero hubiese solicitado su prórroga, como en el caso concreto, iniciará de forma inmediata la etapa de construcción y montaje, aun cuando el contratista no hubiese cumplido con las cargas que le corresponden -como contar con el PTO43 y/o la licencia ambiental-, sin perjuicio de que el incumplimiento de estas obligaciones tenga como consecuencia la imposibilidad para el concesionario de realizar las actividades propias de la construcción, montaje y explotación. De lo anterior se concluye que el tránsito entre una etapa contractual a la otra, no se encuentra supeditado al cumplimiento de requisito alguno, sino al simple paso 40 Artículos 70 y siguientes. 41 Artículo 75. 42 Artículo 76. 43 Plan de Trabajos y Obras.

Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 16 del tiempo, y que las etapas contractuales y su duración corresponden a las establecidas previstas en la ley y pactadas en el contrato de concesión, salvo que se haya presentado la solicitud de prórroga de conformidad con la normatividad minera, razón por la cual, no es procedente afirmar que el agotamiento de la fase de exploración, y el subsecuente inicio de la fase de construcción y montaje, estuvieren supeditados a que el contratista cumpliera con el trámite de la consulta previa.

(iv) Finalmente, el recurrente no afirmó ni acreditó alguna circunstancia con incidencia en las áreas de la concesión, esto es, respecto del derecho que sustenta la contraprestación a favor del estado que se estudia, para cuestionar su causación, como, por ejemplo, que estuvieren pendientes por definir situaciones jurídicas relativas a solicitudes de devolución y/o integración de áreas, o por resolver algún trámite de renuncia del título o del tiempo restante de alguna de sus etapas. 27.

Por tanto, habiéndose definido por el a quo que los actos previos fueron debidamente notificados conforme a la normatividad minera, sin que se hubiesen allegado verdaderos motivos de reproche frente a lo decidido, y considerando que los actos previos a la declaratoria de caducidad acusados por el demandante corresponden a actos preparatorios o de trámite no susceptibles de control judicial, mientras que respecto del acto definitivo la parte actora no acreditó la falsa motivación -en la medida que sí le era exigible el pago del canon superficiario como se ha expuesto-, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Costas 28. De conformidad con lo consagrado en el artículo 18844 del CPACA45 y con la disposición especial del artículo 36546 del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a quien se le imponen, toda vez que, en el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo47, en este caso, frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”48. 44 “Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 45 Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal que en el inciso final de su artículo 86, contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.

Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 11 de diciembre de 2017, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, le son aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 46 “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (subrayado fuera del texto). 47 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 31 de mayo de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), C.P. Rocío Araújo Oñate. 48 De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 17 29.

El Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda49, establece en su artículo tercero que en la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes.

En el presente caso se observa que la ANM, como parte demandada, atendió el proceso de manera diligente y oportuna, pues contaba con apoderado que asumió su representación judicial, gestión que se estima suficiente para que se disponga a su favor la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 30.

Por su parte, el artículo 4 del Acuerdo 1887 de 2003 consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. En lo que a este caso interesa, el numeral 3.1.3 dispone que las agencias en derecho en segunda instancia en los procesos con cuantía, se fijarán por hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 31.

A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada, teniendo en consideración valor de las pretensiones económicas que fueron negadas, y que ascendieron a la suma de $77.240.514.49950. En consecuencia, se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de $77.240.514, correspondiente al 0,1% de las pretensiones.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo. 49 Que fija, en su numeral 3.3.1. que las agencias de derecho podrán ser fijadas en hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Este Acuerdo es aplicable a este caso pese a la derogatoria que hizo el Acuerdo 10554 de 2016, expedido con ocasión de la entrada en vigencia del CGP.

El Acuerdo 10554 estableció en su artículo 7º que “se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003”. 50 Cuaderno 1, folio 4. Radicación: 250002336000-2016-00108-01 (60976) Actor: Luis Carlos Yara Alarcón Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Controversia contractual 18 SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a Luis Carlos Yara Alarcón, en favor de la Agencia Nacional de Minería, fijando por concepto de agencias en derecho, la suma de setenta y siete millones doscientos cuarenta mil quinientos catorce pesos ($77.240.514).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE51 MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF 51 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.