Micelio
05001233300020250048901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ibeth Natalia Sanchez Buitrago·Demandado: Juzgado Treinta Administrativo De Medellin Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: IBETH NATALIA SÁNCHEZ BUITRAGO Y OTROS Accionados: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

Los señores Ibeth Natalia Sánchez Buitrago, Joaquín Eduardo Polanía y Nadime Cure Bayeth solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela con el número de radicación 05001-33-33- 030-2023-00488-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señalaron que participaron en el proceso de selección núm. 1461 de 2020 de la DIAN, convocado mediante el Acuerdo núm. CNSC-0285 de 10 de septiembre de 2020, para el cargo de GESTOR III código 303, grado 3, y ocuparon los puestos 75, 79 y 80 de la lista de elegibles. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros 2.2.

Manifestaron que el señor Helmuth Ernesto Riveros Riveros, integrante de la lista de elegibles, interpuso la acción de tutela núm. 05001-33-33-030-2023-00488-00 y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia de 12 de febrero de 2024 resolvió negar el amparo solicitado. 2.3. Adujeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del señor Helmuth Riveros Riveros y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la DIAN efectuar un estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados respecto de la OPEC 126537 y proveer los cargos con las personas que conforman la mencionada lista de elegibles. 2.4.

Sostuvieron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue adicionada en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil notificar la sentencia a los miembros de la lista de elegibles vinculados al proceso 2.5. Manifestaron que una vez notificados de la sentencia interpusieron incidente de desacato ante el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. 2.6.

Indicaron que dicha autoridad judicial mediante providencia del 16 de octubre de 2024 resolvió cerrar el incidente, al considerar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela. 2.7. Señalaron que la providencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín vulneró sus derechos fundamentales indicados supra porque “[…] se configura (sic) dos de los vicios o defectos especiales o materiales. • Defecto fáctico: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. • Error inducido: Pues queda claramente demostrado que, en el presente trámite, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de mi poderdante al ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, TRABAJO, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD, DEBIDO POCESO (sic); ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por EL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC). 3 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros SEGUNDO: En consecuencia, les solicito respetuosamente ordenar al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN aperturar el incidente de desacato cerrado en calenda 16 de octubre de 2024 Y/O ordenar a LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN utilizar la lista de elegibles sobre las ocho vacantes pendientes de posesión […]”. [Mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores “[…] Jairo Orlando Villabona Robayo, director general de la DIAN, a Mauricio Liévano Bernal, Mónica María Moreno Bareño y Sixta Zúñiga Lindao, comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín solicitó negar la acción de tutela porque la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en la medida en que las entidades accionadas dieron cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, razón por la cual no existía fundamento alguno para dar apertura al incidente de desacato. 5.2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales. 5.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar lo pretendido, comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 6 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional porque los accionantes no cumplieron con la 4 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros carga argumentativa, en razón a que no precisaron los defectos alegados y las razones por las cuales estos se configuraban en el caso concreto. 7.

Se indicó que “[…] si bien la parte actora menciona el defecto fáctico y el error inducido los mismos quedan ausentes de sustento y, únicamente, se hace referencia de su definición general y no de las razones concretas por las que consideran los accionantes se presentaron tales defectos en el asunto en particular […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] me encuentro en desacuerdo con lo expresado por la ponenente (sic) quien señala: “Observa la Sala que si bien la parte actora menciona el defecto fáctico y el error inducido los mismos quedan ausentes de sustento y, únicamente, se hace referencia de su definición general y no de las razones concretas por las que consideran los accionantes se presentaron tales defectos en el asunto en particular.” Situación a todas luces alejada de las pruebas presentadas, una vez que en el escrito de tutela queda demostrado claramente la vigencia de la orden de tutela emitida por el Tribunal cuya vinculación se negó en el trámite de tutela y a la cual no se refirió la sala, la cual a la fecha no se ha cumplido; una vez que los accionantes alcanzan a ocupar posición meritoria conforme a las derogatorias producidas en la lista de elegibles.

No obstante La DIAN manifiesta erradamente cumplir el fallo, pues nombró hasta la posición del accionante HELMUTH RIVEROS GIRALDO, no obstante mis poderdantes deben ser nombrados pues el numero (sic) de vacantes existentes excede la posición de Helmut como se describe en la tutela, situación que constituye claramente un defecto fáctico y un error inducido al Juez, pues existe un numero (sic) de concursantes que en mejor condición de posición que este, no aceptaron los cargos y sus nombramientos fueron derogados, no obstante; la DIAN no llamó a los que continuaban en lista a pesar de que esta situación permitía nombrar en el orden a los que se encontraban después del señor HELMUTH RIVEROS GIRALDO […]”. [Cursiva y negrilla del texto original] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. 11.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 12.

En el caso objeto de estudio, se observa que los accionantes dirigieron su solicitud de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Por lo tanto, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer: 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un error inducido. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela 22.

A través de la sentencia SU-034 de 201810, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de acción de tutela contra los autos dictados en el marco de un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp.T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 de mayo de 201. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”.

VIII.5. El caso concreto 23. Los señores Ibeth Natalia Sánchez Buitrago, Joaquín Eduardo Polanía y Nadime Cure Bayeth solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela con el número de radicación 05001-33-33- 030-2023-00488-00. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros 27. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros 31. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa y a la tutela judicial efectiva por incurrir en un defecto fáctico y en un error inducido. 33.

Señalaron que la providencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín vulneró sus derechos fundamentales indicados supra porque “[…] se configura (sic) dos de los vicios o defectos especiales o materiales. • Defecto fáctico: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. • Error inducido: Pues queda claramente demostrado que, en el presente trámite, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. […]”. 34.

Precisados los argumentos que sustentan la acción de tutela, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se desarrollaron los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial. 35. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que los accionantes indican para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 36.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 37. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: 12 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 38. Además, se observa que la discusión expuesta en esta acción fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] advierte el despacho que, a la fecha, las entidades accionadas han dado cumplimiento a lo ordenado en el respectivo fallo, pues adelantaron los trámites administrativos necesarios proveer los empleos que se encontraban vacantes para el cargo correspondiente a la OPEC 126537 Gestor III, Código 303, Grado 3, utilizando para todos los efectos la lista de elegibles contenida en la Resolución 11397 del 20 de noviembre de 2021 y en estricto orden de mérito.

Aunado a lo anterior, se tiene que las entidades incidentadas efectuaron el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados en la DIAN, concluyendo que los empleos reportados, objeto de comparación, NO POSEEN EQUIVALENCIA con el EMPLEO BASE, toda vez que, no guardan igualdad en los requisitos de formación académica, ni equivalencia en sus funciones, tal como lo establece artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Es así como el Despacho encuentra que las incidentadas han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, teniendo en cuenta que realizaron los respectivos nombramientos y efectuaron el estudio de equivalencia, lo que nos permite concluir que no existe vacantes o puestos para proveer y que pueda hacerse uso de la lista de elegibles en la que se encuentran los incidentitas (sic), con respecto a la OPEC 126537 […]” [Negrilla original del texto]. 39.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez de tutela y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela mencionada supra. 40.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las 19 Sentencia SU-074 de 2022. 20 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00489-01 Accionantes: Ibeth Natalia Sánchez Buitrago y otros GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.