Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticuatro (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00154-00 Demandante: Ludwig Julián Iguavita Valentín Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional Tema: Requisitos para la admisión de la demanda.
Artículos 162 y 166 de la Ley 1437 del 2011. AUTO QUE INADMITE DEMANDA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.
De igual manera, la ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125.3, 168 a 172 del mismo estatuto. 3. El 9 de septiembre del 20252, el ciudadano Ludwig Julián Iguavita Valentín, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la anulación del acto que declaró la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional. 4.
Sería del caso proveer sobre la admisión, de no ser porque se encuentra que el escrito inicial no cumple con los requisitos legales para el efecto, tal y como pasa a explicarse a continuación: a) No se allegó copia del acto demandado 5. El demandado no aportó la copia del acto demandado, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, exigencia que se consagra expresamente en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011. 6.
El inciso 2º del refiero numeral, señala que «[c]uando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en 1 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República. 2 Índice 3. Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00154-00 Demandante: Ludwig Julián Iguavita Valentín Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda». 7.
La parte demandante no manifestó encontrarse en alguna de las situaciones descritas previamente, por lo que, en esta oportunidad, no es procedente dar por superado el requisito que se extraña por esta judicatura. b) No se indica el canal de notificación del demandado 8. El actor refiere al canal de notificación digital de la Corte Suprema de Justicia, del Senado de la República y el propio, sin consignar el que corresponde al señor Carlos Ernesto Camargo Assís, quien en los términos del artículo 277.1 del CPACA, es el único que integraría la parte demandada en la presente actuación judicial, de ser admitida. 9.
Lo anterior, en un claro incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7º del articulo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021. c) No se desarrolla debidamente el concepto de la violación 10. El numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, se establece que la parte actora deberá señalar «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (se resalta). 11. Revisado el escrito presentado por el señor Iguavita Valentín, se tiene que aquel fundamenta su pretensión de nulidad en tres circunstancias: • Que «el artículo 126 de la Carta Política prohíbe al funcionario público designar, postular, nombrar o elegir a quien con anterioridad o posterioridad hizo o pueda hacer lo mismo con relación a él o a sus parientes», para luego señalar a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia que «confesaron haber recibido cargos en cabeza de familiares o recomendados suyos de Carlos Camargo cuando éste fue Defensor del Pueblo», lo que denota una clara violación de la «moralidad administrativa».
Sea lo primero resaltar que, el medio de control de nulidad electoral no está instituido para el estudio de la moralidad administrativa como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico colombiano, ya que, para dichos efectos, se cuenta con la acción popular, por lo que dicho argumento deberá ser eliminado. A su vez, aunque se expone un presunto desconocimiento del artículo 126 de la Constitución, lo cierto es que el demandante no señala las razones de modo, tiempo y lugar en que ello ocurrió, dado que se limita a señalar el presunto nombramiento de familiares de magistrados de la Corte Suprema de Justicia por el aquí demandado, sin siquiera precisar quienes fueron aquellos, el grado de parentesco, el momento de su alegada designación y la forma en que ello afecta la expedición del acto demandado con soporte en la norma y/o la jurisprudencia. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00154-00 Demandante: Ludwig Julián Iguavita Valentín Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co • A su vez, el actor alega la Ley 2424 de 2024, la sentencia C-134 del 2023, del «principio de progresividad» y de la Ley 581 del 2000, todos ellos de manera genérica, sin precisar el contenido normativo específico que fue desconocido por las autoridades que intervinieron en la formación de la elección acusada, ni aterrizar su exigencia y aplicabilidad al caso concreto, para lo cual se requiere conocer cuáles son las circunstancias que conllevarían a la infracción de dichas normas o decisiones de constitucionalidad. • Finalmente, se indica que «[o]tro aspecto grave fue que a varios senadores que le votaron les dio contratos y puestos, como a Esperanza Andrade, senadora, a la cual le dio $200 millones en contratos entre 2022 y 2024.
Siete senadores adicionalmente recibieron beneficios de Camargo y no se declararon impedidos, por lo cual cabe la pérdida de su investidura». A pesar de exponer lo anterior, el actor no precisa cuál fue norma desconocida con este hecho que resalta en su escrito. 12. En esa medida, se considera que el señor Ludwig Julián Iguavita Valentín no desarrolló en debida forma el concepto de la violación, el cual debe ser separado de los hechos y exponer las razones concretas por las cuales en el caso concreto se incurre en una determinada causal de nulidad del acto electoral, circunstancias que se extrañan de la demanda bajo estudio. 13.
Conclusión: En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 del CPACA, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo del rechazo de aquella. Por lo expuesto, la magistrada Ponente, II.
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por Ludwig Julián Iguavita Valentín en contra de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, para que, en el término de 3 días, se subsanen los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.