CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01240-01 Solicitante: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo en cuanto a una supuesta falta de congruencia y negó el amparo respecto de lo demás. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta contra la solicitante por una privación de la libertad calificada de injusta.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y buen nombre, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B para que se infirmara la sentencia del 16 de julio de 2021, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Carlos Arturo Gil Echeverri y su grupo familiar interpusieron contra la Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios causados por una privación de la libertad calificada de injusta.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de defensa, debido proceso, igualdad y buen nombre, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico al no tener en cuenta el carácter rogado de la jurisdicción administrativa y las normas aplicables al asunto, decidir sin respaldo probatorio y no aplicar los criterios fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputación en privaciones injustas de la libertad.
Agregó que la orden de pedir perdón a su contraparte desconoce las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como medida previa, solicitó la suspensión de la ejecutoria del fallo reprochado. El 25 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación, se negó la medida previa y se requirió a la apoderada de la solicitante para que aportara el poder que la acredite.
El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B afirmó que no se pronunciaría sobre la solicitud y que estaría atenta al cumplimiento de lo que ordene el juez de tutela. La apoderada cumplió lo requerido. Las demás partes y terceros con interés guardaron silencio. Como el proyecto de fallo del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López fue derrotado, el 8 de abril de 2022 ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 5 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo en cuanto a la supuesta falta de congruencia, pues la solicitante dispone del recurso extraordinario de revisión para formular ese reproche, y negó el amparo en lo demás ya que el régimen de imputación frente a privaciones injustas de libertad lo establece el juez competente a partir del estudio del caso, en atención a la autonomía e independencia que rigen la actividad judicial.
Agregó que la decisión se fundó en las pruebas y en las normas aplicables. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 25 de mayo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 5 de mayo de 2022, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que, como Carlos Arturo Gil Echeverri fue privado de la libertad por una medida de aseguramiento que no cumplió los requisitos legales, se configuró una privación injusta de la libertad, que incluye la vulneración del derecho al buen nombre. Adujo que, como el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá no revocó la medida de aseguramiento ilegal, el daño le es imputable a la Rama Judicial.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada, en el entendido de que la tutela es improcedente. Además, la solicitante afirma que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño no solicitado en la demanda, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se confirmará la sentencia impugnada, pues la tutela no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].