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11001031500020230533102Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2024-08-30

Radicación interna: 7472 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ali Bantu Ashanti·Demandado: Miguel Abraham Polo Polo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Demandante: ALÍ BANTÚ ASHANTI Demandados: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Tema: Pérdida de investidura. Causal prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Política: indebida destinación de dineros públicos.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala Plena me permito dar a conocer las razones por las que, en esta oportunidad, si bien comparto la decisión contenida en la sentencia de 29 de julio del año en curso, que confirmó la providencia recurrida, estimo necesario aclarar mi voto. Respecto al segundo presupuesto definido por la jurisprudencia para que se configure la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 183, esto es, “que se esté frente a dineros públicos” considero que la sentencia realiza un estudio acertado respecto a la naturaleza de los salarios que reciben los miembros de la UTL de los congresistas, en tanto deben considerarse recursos públicos enmarcados dentro de los gastos de funcionamiento -personal- del presupuesto general de la Nación, que mutan su calidad a derechos subjetivos del trabajador cuando ingresan real y efectivamente a su patrimonio.

Ahora, no puede tenerse por absoluto el hecho que cuando se cuestione la destinación de ese salario después de su pago, estemos ante una ausencia de tipicidad de la causal de pérdida de investidura, como lo concluye la sentencia. Al respecto destaco que tal como lo indica la providencia el artículo 183-4 superior incluye el nombre «destinación» que deviene del verbo «destinar» y significa «ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto»1.

Es decir que en los casos en los que se encuentre acreditada la existencia de una solicitud previa que ordenó o determinó que esos recursos que recibiría el trabajador por su pago debían ser total o parcialmente destinados para un fin distinto al de retribuir su servicio, deberá considerarse que se estructura la causal, pues tales dineros no ingresarían de manera real al patrimonio del empleado. 1 Cita incluida en la sentencia, párrafo 134.

Diccionario de la lengua española. Enlace de consulta: https://dle.rae.es/destinar#5rkuq1b Bajo ese entendido, en la sentencia se debió hacer claridad de que en el evento en que se hubiere probado que la solicitud o condicionamiento de los salarios a recibir por los miembros de su UTL se hizo antes del pago efectivo de aquellos, lo cual generaría una incidencia inmediata y determinante2 en el destino último de los mismos, no es dable considerar que esos dineros públicos cumplieron su cometido de remunerar el servicio del trabajador, por el contrario, estaríamos ante una distorsión de ese fin, para un beneficio indebido, supuesto que daría lugar a la configuración de la causal invocada.

Sin más consideraciones y, con el debido respeto, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 1 2 En los términos de la sentencia, párrafo 135.