Micelio
25000234200020170024202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-11-02

Radicación interna: 3107 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Manuel Ricardo Laverde Enciso·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

| CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000234200020170024202 (3107-2020) Actor: MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN DE SENTENCIA- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO Y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Transitoria, el día 30 de septiembre del año 2019, donde se conceden las súplicas de la demanda, que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “1.

Declarar la Nulidad de la Resolución No. 5966 de 30 de agosto de 2016, notificada personalmente el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones del demandante con el 100% de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, sin incluir la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 19 de septiembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998. 3.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 19 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha realizado la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial. 4.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante desde el 19 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. 5.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante desde el 19 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. 6.

Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial, así como la bonificación por compensación, la cual es devengada mensualmente como remuneración de carácter habitual sin carácter salarial. 7.

Que se ordenen a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. 8. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 9.

Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”. RESUMEN DE LOS HECHOS Se deduce de autos que el señor MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO, se vinculó a la Rama Judicial el día 19 de septiembre de 2013, como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, hasta la fecha. Mediante petición radicada ante la demandada el 07 de junio de 2016 (f-01), el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales – primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y las demás a las que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, como salario (f-1 al 4).

A través de la resolución Nº 5966 del 30 de agosto de 2016 (f-5 al 18), la accionada negó las pretensiones elevadas por la parte actora. Manifiesta la entidad demandada, que se opone a todas las pretensiones elevadas por el demandante, aduciendo que la Prima Especial de Servicios conforme a lo señalado en la ley 4ª del 18 de mayo de 1992, no tiene carácter salarial y que no constituye salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales de los servidores judiciales beneficiarios de este concepto.

Respecto a la Bonificación por compensación, manifiesta que la anteriormente llamada Bonificación por Gestión Judicial, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión, y que en caso de que se llegaren a reliquidar las prestaciones devengadas por el demandante más la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación con carácter salarial, implicaría esto un pago al servidor que excedería el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un Magistrado de Alta Corte, según lo estipulado en los Decreto 610 de 1998 y 1202 de 2012.

NORMAS VIOLADAS La parte accionante sostuvo que el acto demandado viola los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 2,14, y 15 de la Ley 270, así mismo el artículo 152 numeral 7 del Decreto 10 de 1993. Manifestó que la violación a estas normas se produjo en razón a que la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fijará el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial estableciendo que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, hecho incumplido, así como también se ordenó al Gobierno establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados en todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Publico Delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, hecho que no se ha cumplido.

Aduce que la Administración Judicial liquidó sus prestaciones sociales, desde su vinculación como Magistrado hasta el momento de la presentación de la demanda sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la Prima Especial ni tampoco incluyo la Bonificación por Compensación, desconociendo de esta manera que dichos porcentajes constituyen salario según lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad y convenios 95, 100 y 111 de la OIT.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala Transitoria, mediante sentencia del día 30 de septiembre del año 2019 (folios 130 - 147), accedió a las pretensiones de la demanda, al respecto considera el fallador de Primera Instancia “…que, para resolver este conflicto jurídico, la Sala se fundamenta en el Preámbulo de la Constitución que consagra entre otros los valores del trabajo y la justicia; y sus artículos 1 (Principios del Estado Social de derecho); 2 (Fines del Estado); 4 (Excepciones de inconstitucionalidad); 9 (Reconocimiento de los principios del derecho internacional), 13 (Derecho a la igualdad); 25 (Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas); 29 (Debido proceso sustancial); 53 (Principios mínimos fundamentales de derecho de los trabajadores); 58 (Derechos adquiridos); 228 (Prevalencia del derecho sustancial); 229 (Derecho de acceso a la justicia; y 230 (Acatamiento del Imperio de la Ley).

Por otra parte, este Tribunal atendiendo el deber Constitucional consagrado en el artículo 25 de la Carta, de proteger especialmente al trabajador, aplicando la regla del indubio pro operario de la aplicación de la interpretación más favorable a éste, y darle prevalencia al derecho sustancial, al principio de progresividad y al control de convencionalidad, de conformidad con las sentencias citadas, en las cuales se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes en aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acogerá la tesis jurídica según la cual, los decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que esta equivalía a ese 30% adicional, lo cual implicaba una reducción del salario básico al 70% desnaturalizando la noción de “prima” la cual se refiere al reconocimiento de un “plus” o aumento al ingreso de los servidores públicos”.

En relación a la Bonificación por Compensación el Tribunal de primer grado manifestó lo siguiente: “Este Tribunal viene considerando desde la Sentencia de cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), Radicación N°25000 23 25 000 2008 00682 01, Actor: Antonio José Arciniegas. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, que la bonificación por compensación es salario, conforme a lo dispuesto en los convenios 95 y 100 de la OIT, sobre la protección del salario… de tal manera, que despojar a la bonificación por compensación del carácter salarial que tiene y como tal, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, desconoce no solo los convenios citados, sino también las notas que las Comisión de Expertos de la OIT, le han hecho a Colombia, precisamente por desconocer o tomar como referencia solo el salario o sueldo ordinario, y no todos los emolumentos en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste…” Finalmente ordenó el fallo declarar la nulidad de la resolución N° 5966 de 30 de agosto de 2016 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó reconocer y pagar al señor MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados etc., Aduce el fallo, que el citado ha sido deducido del salario desde el día 19 de septiembre de 2013, fecha de ingreso a la entidad en su calidad de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 152-153), argumentando que: “En concordancia con la sentencia de unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, no es válido reconocer al demandante la prima especial del art. 14 de la ley 4ª de 1992, en un equivalente al 30% en su condición de Magistrado, toda vez que, al reconocer este adicional se estaría superando el límite del 80% de la bonificación por compensación. Así mismo, la demandada manifiesta que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del 30% regulada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. En este orden de ideas, la parte demandada solicita que revoque la sentencia proferida el pasado 30 de septiembre de 2019 y en su lugar solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio.

Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la resolución N.º 5966 del 30 de agosto de 2016, por tanto, la controversia radica en establecer si el demandante con ocasión de desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, desde el 19 de septiembre de 2013 hasta la fecha, tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales en virtud a la Bonificación por Compensación y la Prima Especial de Servicios.

Prima especial y bonificación por compensación Para resolver el problema jurídico; esto es, si el demandante es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y al tiempo de la Bonificación por compensación, resulta importante resaltar que esta última creada por el Decreto 610 de 1998, fue dictado en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual ha expresado la H. Corte Constitucional: “La prima especial de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996”.

Por lo que se saldría de su contexto que además de pagarse la Bonificación por Compensación al demandante, adicionalmente se pagara la Prima Especial y como si fuera poco agregarla al salario para la liquidación de las prestaciones sociales por cuanto que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial, superaría lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro y si además de ello, se reitera, se adicionan estas sumas para la liquidación de las prestaciones sociales superarían descomunalmente los funcionarios del segundo nivel a los del primer nivel, apartándose de lo que quiso i) el Constituyente de 1991 y, ii) el Legislador al expedir la Ley 4ª de 1992, cuyo espíritu fue nivelar los salarios con sentido de equidad.

Así pues, la Sala considera que la conclusión a este problema jurídico consiste en que al no poder coexistir las dos prestaciones; esto es, la Prima Especial y la Bonificación por Compensación al subsumir la última a la primera y ser beneficiario el demandante de la referida Bonificación no hay lugar a percibir la prima especial. Pero si advierte que esta Bonificación no puede ser inferior al 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en ella la cesantía de los Congresistas, tal como quedó establecido en sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación –Sala de Conjueces De igual manera, resulta imperativo recordar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que aquella constituye un precedente con carácter vinculante en el caso a examinarse, por cuanto está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007.

Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 2014 por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos […]”. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”, lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial.

En conclusión, los argumentos expuestos dan respuesta clara a la discusión planteada en la sentencia de primera instancia: no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. Queda resuelto con esto lo referente a la prescripción de los derechos derivados de la prima Especial; pero como quiera que al caso particular del demandante que se estudia en el sub lite no se le aplica la prima especial sino que al ser beneficiario de la Bonificación por compensación, las reglas de la prescripción en el caso que hubiere lugar a su revisión y ajuste, se regirán por la citada sentencia de unificación; posición que adopta esta Sala, teniendo en cuenta el principio de prevalencia de la norma sustancial sobre las formas y de favorabilidad como normas constitucionales y supra legales.

Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: El señor laboró al servicio de la Rama Judicial como magistrado auxiliar, durante los siguientes períodos: Durante el lapso descrito en precedencia percibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales correspondientes al cargo de magistrado auxiliar. Asimismo, que se le reconoció y pagó la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998.

El 7 de junio de 2016, el funcionario presentó, a través de apoderado, solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se le reconozca y pague la prima especial y la bonificación por compensación como factor salarial. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, que, por supuesto, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante Manuel Ricardo Laverde Enciso tiene derecho a que se le pague las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 19 de septiembre de 2013 (fecha en que se posesionó en el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado) y desde ese día en adelante hasta el día en que se desempeñe en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios vino a hacerla el 7 de junio de 2016, lo cual quiere decir que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 25 de enero de 2017, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, punto frente al cual le asiste razón al a quo.

Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada. De la bonificación por compensación. En lo pertinente a la solicitud de la parte demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe, sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostiene que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales.

Al respecto, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. […]” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

En lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en el recurso de apelación en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, el demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para el demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

De conformidad con lo anterior, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, y, se declarará el restablecimiento del derecho conforme lo señalado. Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.

Reconocimiento de personería Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía número 6.776.653 de Tunja y portador de la Tarjeta Profesional número 88.463 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obrante en el índice 38 de SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, radicado 250002325000201000246-02, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitorio, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 19 de septiembre de 2013 y de ahí en adelante hasta que ocupe el cargo de magistrado auxiliar.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Igualmente, se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

TERCERO: ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo expuesto ut supra.

SÉPTIMO: ORDENAR que los valores a pagar por esta sentencia, deben ser reconocidos conforme al artículo 187,192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez SALVA VOTO Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.