Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02095-00 Demandante: IVETTE CECILIA CURE DE ARBELÁEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo (adecuado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al de publicidad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 2 de julio de 2020, del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó parcialmente la demanda y de 7 de octubre de 2021, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se identificó con el radicado número 11001- 33-42-048-2020-00031-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados como son; publicidad (art. 209), debido proceso y derecho de defensa (artículo 29 c.p.), igualdad (artículo 13 c.p.), acceso a la administración de justicia (artículo 229) de la señora Ivette Cure, vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A con su conducta por fuera del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, al desconocer las ritualidades propias del debido proceso y contabilizar el termino de caducidad de la acción de forma arbitraria e ilegal, desconociendo la imperiosa necesidad de la notificación personal con el propósito de conocer en forma integral los actos administrativos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revocar y dejar sin efectos las decisiones contenidas en la providencia del 02 de julio de 2020 auto que rechaza parcialmente la demanda, emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la providencia del 7 de octubre de 2021 que desata desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la primera providencia, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A. TERCERA: Ordenar en el término de 48 horas se estudie nuevamente la admisión de la demanda y se emita el correspondiente auto, ordenando al despacho que DEBE contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en que se realizó la notificación personal del acto administrativo contenido en el oficio 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, es decir a partir del día 13 de diciembre del año 2018.” (Sic para toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El 3 de marzo de 2017, la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez, solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la sociedad fiduciaria Fiduagraria S.A. (como vocera del patrimonio autónomo del INCODER) el reconocimiento de una verdadera relación laboral y en consecuencia el pago de todas las acreencias laborales y prestacionales a que tenía derecho. 1.3.2.
La sociedad fiduciaria Fiduagraria S.A., mediante oficio N.° D-17052017-1036 del 15 de mayo de 2017, le informó a la peticionaria que no era la entidad que continuaba con el proceso liquidatorio del INCODER, ni la sucesora procesal o subrogatoria de esta, además que no se acreditó que existiera un vínculo laboral o civil con aquella, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. 1.3.3.
En atención al anterior panorama la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 26 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a FIDUAGRARIA que le informara cuál era la entidad competente para asumir los pasivos laborales contingentes del extinto INCODER. 1.3.4.
En cumplimiento de la orden del juez constitucional la tutelada le indicó a la peticionaria que en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del INCODER, solo podía asumir las acreencias reconocidas por el agente liquidador, además que desconocía la autoridad administrativa que asumió los pasivos contingentes de la entidad liquidada.
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. El 31 de agosto de 2017, por conducto de abogado, la tutelante requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para respondiera de fondo sobre la existencia de la relación laboral entre ella y el INCODER, cartera que en oficio 20173400255491 del 1º de octubre de 2017, decidió remitir nuevamente la solicitud a FIDUAGRARIA; por lo cual presentó solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, el cual fue protegido tanto en primera como en segunda instancias por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. 1.3.6.
Posteriormente, contra el oficio 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, expedido por el referido ministerio en cumplimiento de la orden de tutela, se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue inadmitida con auto de 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, entre otras cosas, para que se allegara la constancia de su notificación, frente a lo cual se informó, por parte de la demandante, que este no fue comunicado y que la documental solicitada se encontraba en las dependencias de la entidad demandada. 1.3.7.
En proveído de 28 de septiembre de 2018, el referido tribunal decidió rechazar la demanda por falta de subsanación, razón por la cual la actora procedió a solicitar, por derecho de petición, la notificación personal del acto expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actuación materializada el 13 de diciembre de 2018. 1.3.8.
En atención de lo anterior y previo agotamiento de la conciliación prejudicial, la tutelante procedió a presentar el 10 de julio de 2019, nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo de 6 de diciembre de 2017, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante la remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia por el factor cuantía. 1.3.9.
En auto de 2 de julio de 2020, el mentado juzgado decidió rechazar parcialmente la demanda y admitirla exclusivamente en lo relacionado al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social, al advertir que si bien se acreditó que el acto acusado fue notificado el 13 de diciembre de 2018, de las pruebas allegadas al expediente se podía establecer que se habían realizado 2 peticiones en las que se solicitó dicha actuación de donde se desprendía el conocimiento del contenido de este, razón por la cual se había presentado la notificación por conducta concluyente, luego, el término de caducidad comenzó a correr desde el 12 de octubre de 2018, fecha de radicación de la primera solicitud. 1.3.10.
Contra el anterior proveído se radicó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión de 7 de octubre de 2021, en el sentido de confirmar la providencia de primer grado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por el a quo. Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que en las decisiones cuestionadas se presentó un defecto procedimental, en su sentir, por cuanto se desconoció el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, para la contabilización del término de caducidad, el cual debe hacerse a partir de la notificación personal del acto administrativo y con ello conocer de forma completa el contenido del mismo.
Alegó que, la conclusión de las autoridades judiciales según la cual en las peticiones de notificación del acto administrativo, la demandante manifestó conocer el contenido de este al citar parte de lo allí resuelto, y con ello se presentó la notificación por conducta concluyente, desconoció los hechos que rodearon su situación así como las normas sobre la finalidad, ámbito de aplicación y principios del procedimiento administrativo, en especial el del deber de notificación de los actos de carácter particular, previsto en la referida norma procesal.
Al respecto transcribió los artículos 66 y 67 de la codificación procesal administrativa. Asimismo, advirtió que tal como quedó acreditado en el proceso, el acto administrativo demandado le fue notificado y entregado el 13 de diciembre de 2018, fecha en la cual se tuvo pleno conocimiento de este, razón por la cual, y con fundamento en lo dispuesto por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había rechazado la primera demanda que presentó sobre este mismo asunto, procedió a radicarla nuevamente, previó agotamiento de la conciliación prejudicial, dentro del término de los 4 meses que prevé el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que pudiera predicarse caducidad alguna. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 18 de abril de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y al titular del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001- 33-42-048-2020-00031-00/01] y a la sociedad fiduciaria Fiduagraria S.A.S. (Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER), para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, requirió a la autoridades judiciales accionadas, para que, quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente ordinario y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
Finalmente, reconoció al abogado Guillermo Forero Álvarez como apoderado judicial de la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez, en Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos y para los efectos del poder otorgado en su favor y allegado al expediente. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron solo los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Por medio de correo electrónico de 25 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que, en su sentir, no se vulneraron los derechos de la accionante, pues, la providencia enjuiciada fue dictada con sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Como apoyo de lo anterior, trajo a colación las consideraciones del auto controvertido. 1.6.2. Sociedad Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A. (Administradora PAR INCODER1) Por conducto de la apoderada general para asuntos judiciales se pronunció la entidad en el sentido de solicitar que se ordene la desvinculación de esta en atención a que si bien es vocera y administradora del PAR INCODER en liquidación, no es sucesor procesal o subrogatario del extinto instituto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En el escrito de contestación de la solicitud de amparo la sociedad fiduciaria FIDUAGRARIA S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite. Al respecto, esta Colegiatura encuentra que, no es procedente acceder a dicha petición en atención a que la vinculación en este proceso de la referida entidad es en calidad de tercero con interés por haber fungido como demandado dentro del 1 Con mensaje de datos del 25 de abril de 2022.
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 11001-33-42-048-2020- 00031-00/01, razón por la cual será negada en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 2 de julio de 2020, del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó parcialmente la demanda y de 7 de octubre de 2021, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por incurrir, según su sentir, en un defecto procedimental.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y; (iii) el examen del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al de publicidad.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en un defecto procedimental, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia acusada de segunda instancia fue proferida el 7 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de abril de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto uno de los autos cuestionados es el de segundo grado que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, frente al cual no es admisible ningún recurso ordinario. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los proveídos acusados corresponden a los autos que rechazaron parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 2 de julio de 2020, del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó parcialmente la demanda y de 7 de octubre de 2021, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por incurrir, en su sentir, en un defecto procedimental.
Debe la Sala señalar que, únicamente, es pertinente estudiar el auto proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de octubre de 2021, comoquiera que este fue el que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que tomó el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de rechazar parcialmente la demanda por caducidad, y en ese orden, puso fin a las pretensiones de reconocimiento y pago de acreencias laborales en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Asimismo, esta Colegiatura encuentra que, si bien la actora alegó la configuración de un yerro procedimental por presuntamente haberse ignorado el trámite para la contabilización de la caducidad del medio de control, lo cierto es que los argumentos expuestos no se acompasan con las características de este, no obstante, de su interpretación se advierte un posible defecto sustantivo, en concreto, por desconocimiento de las normas que regulan el deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular, previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, y en ese orden así se procederá a su estudio.
Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional8, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación razonable de la norma15. c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.
Ahora bien, revisada la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, se tiene que la autoridad judicial fijó como problema jurídico el de determinar si había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales como consecuencia de la declaratoria del denominado contrato realidad, en los términos del literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, después de referirse al marco normativo del contencioso ejercido por la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez, al igual que sobre el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre el plazo para su interposición en tiempo y las disposiciones que consagran la suspensión del término de caducidad, trajo a colación la regla fijada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual las reclamaciones sobre aportes a la seguridad social están exentas tanto de la referida figura jurídica como de la prescripción y en consecuencia pueden ser solicitados en cualquier momento.
Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004.
M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, citó y transcribió el artículo 7220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, para finalmente concluir así: “De todo lo anterior se colige que: (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;
(ii) la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; (iii) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, es causal de rechazo de la demanda; (iv) en relación con litigios en donde se pretende la declaratoria de un contrato realidad, únicamente las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social no están sometidas a caducidad y por ende pueden ser solicitadas y demandadas en cualquier tiempo, e igualmente el agotamiento de la conciliación extrajudicial no resulta exigible como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo; y (v) cuando una parte revele que conoce determinado acto administrativo, se considerará notificada por conducta concluyente.” A continuación, al descender al caso concreto, precisó que en el asunto se debatía la legalidad del oficio N.° 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el cual se negaba la existencia de una relación laboral entre el extinto INCODER y la demandante, el cual había sido notificado de manera personal el 13 de diciembre de 2018.
En seguida, advirtió que no obstante, la demandante a través de peticiones elevadas el 12 de octubre y 2 de noviembre de 2018, solicitó a la entidad demandada que le notificara personalmente el acto administrativo antes referido, de lo cual recalcó que en ambos requerimientos citó una parte de este21, así señaló que tal como lo hizo el juez de primera instancia, se colegia que aquella conocía del oficio antes del 13 de diciembre de 2018, y en ese orden, aseveró: “Por consiguiente, se tendrá como fecha de notificación del Oficio No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, el 12 de octubre de 2018, por lo que el término de caducidad inició a partir del día siguiente (13 de octubre de 2018); y para el presente caso la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de abril de 2019 (fols. 395-397 / 02.
Anexos – Cuaderno No. 3), esto es, por fuera de los 4 meses que iban hasta el 13 de febrero de 2019, para que no operara el término de caducidad, por lo que la solicitud de conciliación no tuvo la capacidad de suspender el término de caducidad; y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2019 (fol. 399 / 03. Tribunal remite – Cuaderno No.3), de ahí que para la fecha en que fue presentada, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.”.
En ese orden, para la Sala el cargo no está llamado a prosperar dado que, si bien el tribunal accionado no hizo referencia a los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 20 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 21 “La manifestación expresada en el presente oficio surtirá efectos mientras conserve su vigencia la providencia judicial que aquí se acata en razón a que la misma fue impugnada por parte de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio”.
Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201122, lo cierto es que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que comoquiera que la demandante en las peticiones que elevó a la entidad encartada para que le fuera notificado personalmente el oficio N.° 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, de 12 de octubre y 2 de noviembre de 2018, dejó ver que conocía de este, al citar parte del mismo, luego se había presentado la notificación por conducta concluyente que prevé el artículo 72 ibidem.
En efecto, la referida norma indica que se entiende notificado por conducta concluyente cuando la parte interesada revela que conoce el acto, entonces, no es arbitrario que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de establecer la fecha inicial del término de presentación oportuna de la demanda, haya considerado que fue el 12 de octubre de 2018, puesto que, como se evidenció, en el requerimiento de esa fecha la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez, transcribió un fragmento del acto administrativo demandado.
Asimismo, contrario a lo legado por la demandante, la judicatura cuestionada no desconoció la finalidad de la notificación de los actos administrativos, consistente en que el destinatario conozca su contenido, situación que en el presente asunto, se itera, aconteció precisamente por la manifestación de la señora Ivette Cecilia, que condujo a concluir que con antelación al 13 de diciembre de 2018, aquella sabia sobre el oficio cuestionado.
En síntesis, la decisión cuestionada no está viciada de defecto sustantivo, por cuanto se aplicó en forma razonada y coherente la normatividad y posición jurisprudencial unificada de esta Corporación sobre la caducidad en los asuntos denominados de contrato realidad, aunado a que se realizó un estudio minucioso de los elementos de convicción allegados, los que determinaron en forma clara e inequívoca que la demanda fue presentada en forma inoportuna, circunstancia que necesariamente imponía su rechazo respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de acreencias laborales por la configuración de una presunta relación laboral. 2.7.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, comoquiera que se evidenció que no se incurrió en un defecto sustantivo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 22 “ARTÍCULO
66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.” “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
(…)”. Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la sociedad fiduciaria FIDUAGRARIA S.A.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”