Micelio
11001032400020140056200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2014-09-10

Radicación interna: 0177-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Angel Maria Navia Quintero·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Catorce (14) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 11001032400020140056200 (0177-2022) Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Medio de control: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Tema: Demanda de nulidad contra el último párrafo del literal a), que se encuentra dentro del literal ii) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó el señor Ángel María Navia Quintero en contra del último párrafo del literal a), que se encuentra dentro del literal ii) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular núm. 005 del 23 de julio de 2012, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que establece “Los servidores que gozan de encargo serán tenidos en cuenta, atendiendo para ello, la posición jerárquica que ocupan como titulares de derechos de carrera y no el empleo que ejercen en encargo.” I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1. El ciudadano Ángel María Navia Quintero presentó demanda de nulidad en contra del último párrafo2 del literal a), que se encuentra dentro del literal ii) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular núm. 005 del 23 de julio de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC. 1 Expediente físico, fl. 1-3 2 Se aclara que el actor hizo mención al parágrafo; sin embargo, la norma no contiene aquél, evidenciándose que el texto indicado en la demanda corresponde al párrafo final, que es la norma que se entiende por demandada. 2 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC Dicha circular está dirigida a los representantes legales y jefes de unidades de personal de entidades del Sistema General de Carrera, de los sistemas específicos y de los sistemas a los que por orden de la ley se les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004; como asunto se indicó “instrucción en materia de provisión de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria”.

El aparte demandado establece: Título II FORMA DE PROVISIÓN TRANSITORIA Especificidades en su autorización y aplicación 2.1 El encargo como derecho preferencial. ( ) 2.1.1. Procedimiento para la concesión de encargos ( ) i) Estudio de verificación de cumplimiento de requisitos ( ) ii) Requisitos a tener en cuenta. ( ) a) Que el encargo recaiga en el servidor de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente.

( ) Los servidores que gozan de encargo serán tenidos en cuenta, atendiendo para ello, la posición jerárquica que ocupan como titulares de derechos de carrera y no el empleo que ejercen en encargo; ( )”. 1.1.1 Normas violadas y concepto de violación. Se indicó como violado el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. El concepto de violación expuesto en la demanda se resume así: El artículo 24 de la Ley 909 de 2004 establece que el encargo debe recaer inicialmente en el funcionario de carrera administrativa que esté desempeñando el cargo inmediatamente inferior; no obstante, la norma cuya nulidad se implora desbordó dicho marco legal y dispuso que, el criterio a tener en cuenta en estos eventos no es el empleo inferior que esté desempeñando el empleado de carrera, sino la posición que aquel ocupe como titular de derecho de carrera.

Alega que la normativa demandada desbordó el marco legal que la regula, le dio un sentido contrario al querer del legislador, disponiendo que, la posición jerárquica del funcionario de carrera es la primera opción para optar por un 3 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC encargo; cuando lo que determinó el Congreso es que, el funcionario de carrera que se encuentre ocupando el puesto inmediatamente inferior, siempre que reúna los requisitos, sin importar su posición en la estructura de la entidad, podrá optar por aquel. 1.2 Trámite procesal.

La demanda fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, quien mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)3, dispuso que no tenía competencia para conocer de él y ordenó su remisión al Consejo de Estado. Por reparto la demanda le fue asignada a la Sección Primera, consejero ponente Dr. Guillermo Vargas Ayala, quien, luego de inadmitirla, por auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) 4 procedió con su admisión, ordenándose la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como, se les corrió traslado de la demanda.

La entidad llamada a juicio contestó la demanda de forma oportuna5, proponiendo excepciones de fondo, de las cuales se corrió el traslado respectivo, sin que se emitiera pronunciamiento alguno por la parte actora6. Por auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA7; sin embargo, aquella no se llevó a cabo comoquiera que por auto del dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) el consejero para esa época ponente dispuso que, en virtud del objeto de la demanda – nulidad simple contra un acto administrativo que versa sobre asunto laboral-, la competencia estaba en cabeza de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se debatía otro asunto en contra de la misma circular; ante ello, ordenó la remisión del expediente al competente8. 3 Expediente físico, fl. 9-11 4 Expediente físico, fl. 9-11 5 Expediente físico, fl. 35-38 6 Expediente físico, fl. 50-51 7 Expediente físico, fl. 53-54 8 Expediente físico, fl. 62-63 4 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC Ya en conocimiento de la Sección Segunda, el consejero ponente Dr. Cesar Palomino Cortés, por medio del auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) declaró extemporánea la solicitud de acumulación de este asunto con el proceso tramitado bajo el radicado núm. 11001032500020120079500 (2566-2012), ordenando devolver el expediente a la Sección Primera9.

El consejero de la Sección Primera que conoció desde el inicio el presente asunto por auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)10 dispuso nuevamente remitir el expediente a la Sección Segunda, al ser la competente para conocer de él, dada la naturaleza del acto administrativo acusado. Es así como por reparto efectuado el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)11 se asignó el proceso al actual consejero ponente.

Posteriormente, a través de auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)12 se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, resolviéndose tener por contestada la demanda, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio, se dispuso proferir sentencia anticipada, corriendo el traslado respectivo para que los sujetos procesales alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera el concepto respectivo.

Dentro del plazo legal no se emitió pronunciamiento alguno por los interesados. 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)13 Se opuso a las pretensiones incoadas al considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio. Informó que, la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012 expedida por la CNSC fue suspendida provisionalmente por decisión proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el núm. 110001-03-25-000-2012- 00795-00, el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). 9 Expediente físico, fl. 73-81 10 Expediente físico, fl. 92-96 11 Expediente físico, fl. 101 12 Expediente digital, Samai- índice 65 13 Expediente físico, fl. 35-38 5 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC Con ocasión de la citada orden judicial, manifestó que instruyó a los representantes legales y jefes de unidades de personal de las entidades del Sistema General de Carrera, de los Sistemas Específicos y de los Sistemas Especiales que por orden les aplican las disposiciones de la Ley 909 de 2004, con el fin de que se abstuvieran de proveer transitoriamente los empleos de carrera a través de encargos o nombramientos provisionales mientras durara la suspensión de la circular.

Propuso como excepciones las que denominó “Excepción de legalidad del aparte demandada de la Circular 005 de 2012 e Innominada”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201914, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y de naturaleza laboral.

La disposición acusada, fue expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad del orden nacional, conforme al artículo 130 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004 artículo 7 y Acuerdo 001 de 2004 (artículo 2). En cuanto a la naturaleza del asunto, corresponde a un asunto laboral pues la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012, proferida por la CNSC, contiene instrucciones en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria; dentro de las cuales está el último párrafo del literal a), que se encuentra dentro del literal ii) del numeral 2.1.1 del Título II de la citada circular y que es la norma aquí demandada. 2.2 Problema jurídico.

Por auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, y el litigio se fijó así: 14 «Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales». 6 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC “Se precisa que la controversia atañe a un asunto de puro derecho, concerniente a la legalidad o no del literal ii del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular 005 del 23 de julio de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto establece que “Los que gozan de encargo serán tenidos en cuenta atendiendo para ello la posición jerárquica que ocupan como titulares de derechos de carrera y no el empleo que ejercen en encargo.” Específicamente, establecer si el aparte acusado de la Circular contraría lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el cual, según el demandante, establece imperativamente que el encargo debe recaer inicialmente en el funcionario de carrera administrativa que esté desempeñando el cargo inmediatamente inferior, y por su parte la Circular acusada, en extralimitación y desborde de funciones de reglamentación, establece que el criterio a tener en cuenta, no es el empleo inferior que esté desempeñando el empleado de carrera, sino la posición jerárquica que ocupen los funcionarios como titulares de derechos de carrera.

Por tanto, el despacho considera que el litigio comporta únicamente carácter jurídico, relacionado con la violación de normas superiores invocadas por el demandante por la disposición acusada. Pero, de manera previa, se debe establecer si el fallo proferido en el proceso radicado número 11001032500020120079500 (2566-2012), el 20 de mayo de 2021, corregido por auto del 14 de octubre de 2021, constituye cosa juzgada para el presente litigio, teniendo en cuenta que en dicho proceso también se solicitó la nulidad de la Circular 005 del 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluida la del numeral 2.1.1 del Título II del acto acusado, dentro del cual se encuentra el último párrafo del literal a), que se encuentra dentro del literal ii), aquí acusado”.

El problema jurídico que plantea el litigio, exige resolver el siguiente interrogante: ¿El último párrafo del literal a), que se encuentra dentro del literal ii) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular No. 005 del 2012, proferida por la CNSC, vulnera el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, por cuanto desbordó lo establecido por el legislador, quien determinó que el encargo debe recaer inicialmente en el funcionario de carrera administrativa que esté desempeñando el cargo inmediatamente inferior; mientras que la citada circular dispuso que el criterio a tener en cuenta no era el empleo inferior que esté desempeñando el empleado de carrera, sino la posición jerárquica que ocupen los funcionarios como titulares de derechos de carrera? No obstante, previo a resolver el anterior problema jurídico deberá analizar la Sala la naturaleza de la circular demandada; así como, si se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada entre este asunto y el ya decidido por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación num. 11001032500020120079500 (2566-2012); solo de demostrarse que no se presentó aquel se analizará el fondo del asunto. 2.3.

Hechos probados Del material probatorio allegado tenemos acreditado que: 7 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC La CNSC expidió el 23 de julio de 2012 la Circular No. 005, dirigido a los representantes legales y jefes de unidades de personal de entidades del Sistema General de Carrera, de los sistemas específicos y de los sistemas especiales a los que por orden de la ley se les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004; mediante la cual impartió instrucciones en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria15.

Así mismo, obra en el plenario el expediente del proceso radicado núm. 11001032500020120079500 (2566-2012), en el cual también se analizó, entre otros, la legalidad de la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012, en el cual se dictó por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sentencia el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), corregida por medio del auto del catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021)16. 2.4 La circular demandada La demanda se incoó en contra del último párrafo del literal a), que se encuentra dentro del literal ii) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC.

El aparte demandado establece: Título II FORMA DE PROVISIÓN TRANSITORIA Especificidades en su autorización y aplicación 2.1 El encargo como derecho preferencial. ( ) 2.1.1. Procedimiento para la concesión de encargos ( ) iii) Estudio de verificación de cumplimiento de requisitos ( ) iv) Requisitos a tener en cuenta. ( ) 15 Expediente físico, fl. 44-50 16 Expediente digital, Samai, índice 69 8 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC b) Que el encargo recaiga en el servidor de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente.

( ) Los servidores que gozan de encargo serán tenidos en cuenta, atendiendo para ello, la posición jerárquica que ocupan como titulares de derechos de carrera y no el empleo que ejercen en encargo; ( )”. La citada Circular No. 005 del 23 de julio de 2012 está dirigida a los representantes legales y jefes de unidades de personal de entidades del Sistema General de Carrera, de los sistemas específicos y de los sistemas a los que por orden de la ley se les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004; como asunto se indicó “instrucción en materia de provisión de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria”.

De su análisis se logra advertir que a través de ella se imparten instrucciones a los nominadores de las entidades que son regidas por la Ley 909 de 2004, a tener en cuenta cuando se tramiten nombramientos en las modalidades de encargo, nombramiento en provisionalidad o sus prórrogas; imponiendo de ese modo deberes que aquellos deben cumplir, con el fin que estas formas de provisión del empleo sean excepcionales.

En este punto debe recordarse que, las circulares son actos administrativos cuando contienen una decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados17; en ese orden de ideas, dado que la circular aquí acusada impone cargas, deberes y obligaciones a los representantes legales y jefes de unidades de personal de entidades del Sistema General de Carrera, de los sistemas específicos y de los sistemas a los que por orden de la ley se les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004 para poder proveer los cargos en la modalidad de encargo o provisional; no se limita a reproducir la Ley 909 de 2004 sino que la desarrolla; se considera que es un acto administrativo susceptible de control judicial. 2.5 Cosa Juzgada 17 Frente al tema de cuando una circular constituye un acto administrativo se puede consultar, entre otras, la sentencia del C.E. Sala Veintidós Especial de Decisión, del 28 de agosto de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01099-00, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 9 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…)18”. La figura está reglamentada en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del CPACA, norma según la cual para que se configure aquella deben cumplirse con tres (3) presupuestos, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, que la pretensión sea idéntica a la debatida en el anterior trámite en el que se dictó el fallo ejecutoriado, (ii) se debe fundar en la misma causa, esto es, que entre la demanda y la sentencia proferida en el anterior asunto haya semejanza en los fundamentos de hecho y de derecho, y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.

No obstante, debe aclararse que, cuando se trate de cosa juzgada en procesos de nulidad simple, el Consejo de Estado ha señalado que la identidad de partes no resulta relevante, dado el carácter público de la acción de nulidad simple, que busca proteger el interés general y en donde se entiende que el demandante no actúa en beneficio propio sino en interés del orden jurídico; así se desprende de lo señalado por la Sala Plena de la Corporación en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005)19 “Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial.

Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico ( )”. Bien, por su parte el artículo 189 del CPACA, en relación a la cosa juzgada respecto de sentencias de nulidad dictadas por esta jurisdicción, preceptúa que «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…)». 18 C.C. Sentencia C-100 de 2019 19 C.E. Sala Plena, C.P.: ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00217-01(REV) 10 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado20 precisó: “Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.

(…) En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general. (…) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.

(…) Atendiendo a los anteriores conceptos, se concluye que, tratándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto corresponde al acto mismo, entretanto la causa se circunscribe a los cargos en que se estructure la pretensión de nulidad (…).” En conclusión, la figura de la cosa juzgada tiene como fundamento el principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto, una vez en firme las decisiones judiciales, no es dable que se reabra el debate jurídico zanjado a través de estas con otro proceso judicial, en atención a la intangibilidad e inmutabilidad que adquieren ante su ejecutoria.

Aclarado lo anterior, se pasa al análisis de este asunto y el proceso radicado bajo el núm. 11001032500020120079500 (2566-2012), en el cual se dictó por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sentencia el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), corregida por medio del auto del catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021)21, con miras a determinar si se presentó o no la figura jurídica en cita, así: Requisito Radicado 11001032400020140056200 (0177-2022) Radicado 11001032500020120079500 (2566-2012) Identidad de partes (Aclarando que no resulta relevante dado que se trata de nulidad simple) Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Demandante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Identidad de objeto Último párrafo del literal a), que se encuentra dentro del literal ii) del numeral 2.1.1 del Título II de - algunos apartes del artículo 1° del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007. 20 C.E., Sección Primera, C.P.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02253-01. 21 Expediente digital, Samai, índice 69 11 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - algunos apartes de la Circular No. 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se da una “Instrucción en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria”; entre ellos, el numeral 2.1.1. en su integridad. - numeral 4° del Concepto de 28 de mayo de 2013, proferido por la CNSC. - parágrafo 5° del artículo 2° y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, expedida por el director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali.

Identidad de Causa Se alega que la norma demandada viola el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 el cual establece que el encargo debe recaer inicialmente en el funcionario de carrera administrativa que esté desempeñando el cargo inmediatamente inferior; no obstante, la disposición cuya nulidad se implora desbordó dicho marco legal y dispuso que, el criterio a tener en cuenta en estos eventos no es el empleo inferior que esté desempeñando el empleado de carrera, sino la posición que aquel ocupe como titular de derecho de carrera.

Fueron varios los cargos de violación que se presentaron en contra de los actos acusados, los cuales se resumen así: i) Violación directa de los artículos 125, 130, numeral 13 del artículo 189, 305 y 315 de la Constitución Política, artículo 13 de la Ley 489 de 1998 modificado por el artículo 45 del Decreto Ley 19 de 2012, y artículos 11, 12, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, por establecer que se debe tramitar autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para poder efectuar encargos y nombramientos provisionales. ii) Violación directa de los artículos 84, 125 y 130 de la Constitución Política,11, 12, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, y 39 y 40 del Decreto Ley 19 de 2012, entre otras disposiciones, por establecer trámites y procedimientos no autorizados por la Ley. iii) Vulneración del artículo 4 de la Ley 909 de 2004, y de los Decretos 765, 775, 780 y 790 de 2005, expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, mediante los cuales se establecen los sistemas específicos de carrera administrativa para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, para los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente, por hacer extensivas a los Sistemas Específicos de Carrera 12 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC Administrativa las regulaciones propias del Sistema General de Carrera, desconociendo las de dichos Sistemas Específicos, contenidos en Leyes Especiales.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que, tal como se dijo en precedencia dentro del proceso radicado bajo el num. 11001032500020120079500 (2566- 2012), se dictó por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sentencia el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), corregida por medio del auto del catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021); en dicha providencia, respecto a la circular que dio origen a este asunto se accedió parcialmente a las pretensiones, así: "SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Circular N° 05 de 23 de julio de 2012 en lo que atañe los literales g) de/numeral 2.1.4 y vii) circular que hacen relación al trámite de autorización de prórrogas de encargos y nombramientos en provisionalidad.

( )" Las demás pretensiones en contra de la circular fueron negadas; en la parte considerativa de la citada providencia se dijo: “De acuerdo con lo anterior, se advierte que los apartes contenidos en los títulos primero y segundo de la circular demanda se dirigen a i) definir las formas de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva, ii) establecer el alcance y procedimiento para la provisión de dichos cargos y, ii) orientar a las entidades sobre los elementos o requisitos que debe contener la solicitud de autorización que deben presentar los nominadores ante la CNS C, para designar a un servidor bajo las modalidades de encargo y provisionalidad.

Debe tenerse en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de sus funciones de administración y vigilancia de la carrera administrativa, otorgadas por la Constitución y la Ley, tiene el deber de actuar conforme los principios de economía, celeridad, y eficiencia, propios de la función administrativa, para garantizar que los cometidos constitucionales relacionados con la carrera administrativa se cumplan a cabalidad y, en este sentido no puede permitir que los mecanismos excepcionales para la provisión de empleos de carrera, tales como los encargos y los nombramientos provisionales, se conviertan en reglas de aplicación general que contraríen el orden de prioridad establecidos en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005.

De esta manera, se observa que los apartes contenidos en los títulos cuestionados, desarrollan los parámetros legales que regulan las figuras del encargo y la provisionalidad establecidos en la Ley 909 de 2004, así como el procedimiento fijado en el Decreto Ley 760 de 2005 y los Decretos 1227 de 2008 y 4968 de 2007. Por consiguiente, la Sala considera que tales títulos no desconocen el ordenamiento jurídico, ni desbordan la competencia administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues resulta evidente que el texto demandado se expidió con sujeción a las potestades otorgadas por el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

Por ende, no prosperan los cargos contra dichos apartes (…)”. En ese orden de ideas, debe la Sala precisar que en este asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto al proceso radicado bajo el núm. 11001032500020120079500 (2566-2012); lo anterior con fundamento en: 13 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC • No se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP.

Lo primero es recordar que en estos casos, dado que el demandante no actúa con interés propio sino general, no resulta relevante la identidad de partes, debiéndose tan solo indicar que en ambos asuntos analizados dentro del extremo pasivo está la CNSC. Ahora, en cuanto a la identidad de objeto tenemos que en este asunto se debate la legalidad de apartes de la Circular No. 005 de 23 de julio de 2012, específicamente el último párrafo del literal a), que se encuentra dentro del literal ii) del numeral 2.1.1 del Título II; en el proceso con radicado interno 2566- 2012 se demandó la nulidad, entre otros, de algunos apartes de la citada circular, dentro de los cuales estaba el numeral 2.1.1. en su integridad; entendiéndose entonces que dentro de aquella estaba incluido el último párrafo del literal a), aquí acusado; ante ello, se considera que este requisito está cumplido.

Diferente ocurre con la identidad de causa, la cual no se configura en este asunto, comoquiera que los motivos que se expusieron en ambas demandas para solicitar la nulidad de la norma son diferentes, tal como se aprecia en el cuadro que antecede. Lo anterior por cuanto, si bien dentro del proceso que se tramitó bajo la radicación 1001032500020120079500 (2566-2012) se hizo mención al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los argumentos expuestos en ese momento distan de lo aquí debatido, en ella se expuso que la citada norma resultaba violada por cuanto la circular condicionó la designación de los servidores públicos a través del encargo y los nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera administrativa a la autorización previa que debía otorgar la CNSC, cuando aquél permiso no era exigido por la ley.

Mientras que en este proceso se alega que el citado artículo 24 de la Ley 909 de 200 resulta infringido bajo el argumento que la normativa acusada desbordó el marco legal que la regula, le dio un sentido contrario al querer del legislador, disponiendo que, la posición jerárquica del funcionario de carrera es la primera opción para optar por un encargo; cuando lo que determinó el Congreso es que, el funcionario de carrera que se encuentre ocupando el puesto inmediatamente 14 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC inferior, siempre que reúna los requisitos, sin importar su posición en la estructura de la entidad, podrá optar por aquel.

En el proceso ya decidido por esta Corporación no se presentó inconformidad por este motivo. Entonces, no existe identidad de causa y ante ello, no se configuró la cosa juzgada. • La sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el núm. 11001032500020120079500 (2566-2012) negó las pretensiones respecto al numeral 2.1.1 que contiene el aparte normativo aquí acusado.

Debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en líneas anteriores22 dispuso que, cuando el proceso que se adelante sea en ejercicio del medio de control de nulidad simple y en él se nieguen las pretensiones, como aquí ocurrió respecto a la nulidad solicitada en aquel sobre la totalidad del numeral 2.1.1, incluido el aparte aquí acusado, la cosa juzgada recae solamente sobre la causa petendi juzgada, permitiendo que se puedan iniciar nuevos procesos con fundamentos o causas distintas para solicitar la nulidad del mismo acto administrativo.

En ese orden de ideas, dado que los motivos que dan origen a este asunto no fueron objeto de análisis en el proceso ya decidido y donde se negó la pretensión respecto a la nulidad del pluricitado numeral 2.1.1 de la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012 proferida por la CNSC, se concluye que no se configura la cosa juzgada. Así las cosas, se debe pasar a analizar el fondo del asunto. 2.5 Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1.

Régimen general de carrera administrativa El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, 22 C.E., Sección Primera, C.P.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02253-01. 15 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El sistema de nombramiento será por concurso público, el ingreso y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El artículo 130 de la Constitución contempló la existencia de una Comisión Nacional del Servicio Civil como la autoridad encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.

La presencia de un órgano nacional del más alto nivel, autónomo e independiente de las ramas del poder público se explica ante la necesidad de que la puesta en marcha de la carrera administrativa y su permanente veeduría se encuentre revestida de las máximas garantías de imparcialidad y transparencia, al margen del influjo de otras instancias del poder público23.

En providencia del 13 de diciembre de 2019, la Corporación24 recordó que en el sistema jurídico existen tres categorías de carrera: (i) general de carrera de que trata el artículo 125 antedicho y contenido en la Ley 909 de 2004; (ii) los sistemas especiales de origen constitucional sujetos a una regulación diferente por parte del legislador y, (iii) los sistemas especiales de carrera de origen legal.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación25 señaló, en resumen, que en vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la Ley 443 de 199826 para regular la carrera administrativa. Dicha ley fue derogada por la Ley 909 de 200427, actualmente vigente, con algunas modificaciones. Entre los asuntos regulados por la Ley 909 están el empleo público y la carrera administrativa.

En su artículo 1º, la Ley 909, con base en las normas constitucionales, establece que hacen parte de la función pública los empleos públicos de carrera 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 29 de mayo de 2020, Radicado No. 11001- 03-25-000-2018-00605-00. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 11001-03-06-000-2019-00202-00(2437). 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 11001-03-06-000-2020-00205-00 (2455). 26 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. 27 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 16 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC y de libre nombramiento y remoción, los empleos de periodo fijo y los empleos temporales.

En el artículo 5º reitera que los empleos públicos son de carrera, a la vez que señala cuáles son los empleos de libre nombramiento y remoción en los distintos órganos, organismos y entidades del Estado. En el Título IV, la Ley 909 regula el ingreso y el ascenso al empleo público; en su artículo 23 clasifica los nombramientos en: i) ordinarios, para los cargos de libre nombramiento y remoción; y ii) en periodo de prueba y iii) en ascenso, para los empleos de carrera, salvo lo que se prevea en las carreras especiales.

En el artículo 24, trata del encargo como un derecho de los empleados de carrera para ocupar empleos inmediatamente superiores a los que desempeñan en propiedad, si reúnen los requisitos señalados en la norma. En el artículo 27 se definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. El artículo 28 enlistó y definió los principios que deberán orientar la ejecución de dichos procesos, entre los que se encuentran: el mérito, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia. 2.6.2.

La figura del encargo Esta figura es una modalidad de provisión temporal de empleos públicos que consiste en designar a un empleado para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleado cuyo cargo está vacante, sea por ausencia temporal o definitiva del titular. La cual está regulada, entre otras normas, por el artículo 18 del Decreto 2400 de 1968, artículo 18 de la Ley 344 de 1996 y la Ley 909 de 2004, y se distingue claramente del nombramiento en propiedad en cuanto a duración, estabilidad y efectos jurídicos. 17 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC El encargo tiene un doble carácter jurídico: • Es una situación administrativa reconocida en la ley, donde el empleado asume funciones diferentes de forma temporal sin que esto afecta su carrera administrativa ni su antigüedad. • Es una forma transitoria de provisión de empleos, que no confiere la estabilidad propia del nombramiento en propiedad, y busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio público hasta que la vacante sea provista de manera definitiva en un proceso de selección. La citada Ley 909 de 2004 en su artículo 24, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, sobre la figura del encargo consagra:

ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2 o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique. 2.6.3 Análisis del cargo de nulidad. La Sala debe establecer, si el último párrafo del literal a), que se encuentra dentro del literal ii) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012, proferida por la CNSC se encuentra viciado de nulidad, al contrariar las disposiciones del artículo 24 de la Ley 909 de 2004. 18 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC La normativa acusada particularmente establece lo siguiente “Los servidores que gozan de encargo serán tenidos en cuenta, atendiendo para ello, la posición jerárquica que ocupan como titulares de derechos de carrera y no el empleo que ejercen en encargo”.

Por su parte, el ya citado artículo 24 de la Ley 909 de 2004, en lo que resulta relevante consagra “El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad”. Frente al acto, el reparo del demandante consiste en que, en su entender, la normativa demandada desbordó el marco legal que la regula, le dio un sentido contrario al querer del legislador, disponiendo que, la posición jerárquica del funcionario de carrera es la primera opción para optar por un encargo; cuando lo que determinó el Congreso es que, el funcionario de carrera que se encuentre ocupando el puesto inmediatamente inferior, siempre que reúna los requisitos, sin importar su posición en la estructura de la entidad, podrá optar por aquel.

Inicialmente, hay que recordar que, como lo ha sostenido la Corporación, el medio de control de nulidad procede contra los actos de carácter general, que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. De otra parte tenemos que, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, es competencia de la CNSC: “(…) a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera 19 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.

Entonces, lo primero es precisar que la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012 fue expedida por la CNSC en uso de la facultad otorgada por el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, en virtud de la cual la entidad llamada a juicio puede expedir circulares instructivas acerca de la carrera administrativa. Así mismo, debe indicarse que, el aparte demandado no puede ser analizado de forma aislado del resto de la normativa, de allí que se haga necesario contextualizar el contenido íntegro de aquella.

El título II, donde está contenido el aparte acusado establece las formas de provisión transitoria; en concreto el numeral 2.1. consagra el encargo como derecho preferencial; a su vez el numeral 2.1.1 señala el procedimiento para la concesión de dichos encargos y, el literal ii) los requisitos a tener en cuenta para acceder a la figura del encargo, dentro de ellos, en el numeral a) se precisa que el encargo debe recaer en el servidor de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

Justamente el citado artículo 24 – Ley 909 de 2004 – establece que quienes tienen derecho a ocupar un empleo en la modalidad de encargo, son los empleados de carrera, siendo entonces un requisito sine qua non -indispensable- contar con tales derechos –de carrera administrativa- además de ello, se debe acreditar los requisitos legales para ejercer el cargo, poseer las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haber sido sancionados disciplinariamente en el último año y contar con una evaluación de desempeño sobresaliente; en caso de no haber candidatos con evaluación sobresaliente, se tomaran en cuenta quienes tengan 20 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.

Adicionalmente, la norma en mención señala que “El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad” (Se destaca). Siendo así las cosas, para efectos de definir quien puede ocupar un empleo en la modalidad de encargo, es necesario analizar la estructura de la entidad, identificar el o los servidores de carrera administrativa que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquél que se encuentra vacante, sin distinción por dependencia ni ubicación geográfica y; así mismo, examinar que el destinatario cumpla con los requisitos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004; lo anterior, con miras a garantizar el reconocimiento del derecho preferencial.

Sin embargo, contrario a lo que pretende el demandante, para garantizar ese derecho preferencial al encargo solo es posible tener en cuenta el empleo que se desempeñe en propiedad, mas no otras alternativas; de allí que cuando el aparte de la circular acusada establece que “Los servidores que gozan de encargo serán tenidos en cuenta, atendiendo para ello, la posición jerárquica que ocupan como titulares de derechos de carrera y no el empleo que ejercen en encargo”; no desconoce lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, justamente, lo que hace es darle aplicación a dicha disposición, según la cual “el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad”.

La posición jerárquica del funcionario de carrera, si resulta indispensable al momento de proveer un empleo bajo la modalidad del encargo, comoquiera que la primera opción para ocuparlo es quien tenga derechos de carrera sobre el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, mas no quien lo ejerza en cualquier otra modalidad, incluso, si aquella es a través de otro encargo ocupado por alguien que tenga derecho de carrera, pero en una posición inferior.

En ese orden de ideas, para la Sala la previsión que hizo la CNSC en el aparte acusado, no desconoce el ordenamiento jurídico, ni desborda la competencia administrativa de la entidad llamada a juicio, pues resulta evidente que el texto demandado se expidió con sujeción a las potestades otorgadas por el literal h) 21 Número interno: 0177-2022 Demandante: Ángel María Navia Quintero Demandada: CNSC del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y, acoge justamente lo dispuesto en el artículo 24 de la ley en mención. Por ende, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Finalmente, precisa la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por la Secretaría de la sección, archívese el expediente dejando las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.