Micelio
11001031500020230370801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declare una relación laboral encubierta o subyacente. Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de julio de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que laboró de manera constante, ininterrumpida y subordinada para el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 27 de junio de 2014, cumpliendo personalmente funciones administrativas consistentes en apoyar en diferentes procesos a las áreas adscritas a la subordinación de Talento Humano. Sostuvo que solicitó a Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que laboró en el DAS mediante contrato de prestación de servicios, sin embargo, mediante Oficio No. 20170990457361 de 19 de abril de 2017, la entidad negó la solicitud.

Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que reconociera la relación laboral encubierta y se pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de manera indexada.

Así mismo, el pago de los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV, la prima anual, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales, horas extras y trabajo y las primas extralegales como la de orden público, riesgo, instalación, clima, navidad, bonificaciones, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 30 de septiembre de 2021, reconoció la existencia del contrato realidad, declaró la nulidad del Oficio No. 20170990457361 de 19 de abril de 2017 y condenó a Fiduprevisora S.A. a cancelar el valor correspondiente a las prestaciones sociales ordinarias o comunes como lo son las vacaciones, primas y las cesantías.

Por último, manifestó que Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 1 de febrero de 2023, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el elemento subordinación y, además que los contratos que se celebraron eran con la finalidad de realizar la supresión del DAS, lo que se caracterizó por ser temporal. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al trabajo, así como al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con la providencia de 1 de febrero de 2023, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que declaró la configuración del contrato realidad y negó las pretensiones por no demostrarse el elemento de la subordinación. En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto, se refirió a la relevancia constitucional en el sentido de que “la problemática tiene relevancia constitucional, porque se quebrantan las garantías fundamentales más elementales, señaladas entre otros, en el artículo 25 y 53 de la Constitución Política Colombiana, tal como el derecho al trabajo y elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo”.

De otra parte, indicó que “en las decisiones censuradas, proveniente del Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección C tres causales específicas, esto es, “desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”, “defecto factico; la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.”, y el defecto sustantivo”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar i) el testimonio rendido por la señora Cruz Helena Ibarra Insuasti, ii) los correos electrónicos dirigidos a la demandante por la Oficina Asesora de Divulgación y Prensa, en los cuales el DAS exigía a la demandante el cumplimiento de una jornada laboral y iii) los formatos de solicitud y orden de traslado de elementos devolutivos e inventarios de bienes y servicios por Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dependencia, con los cuales se acredita que a la actora le eran entregados utensilios de trabajo para el desarrollo de sus labores.

Agregó que el tribunal accionado omitió valorar “las pruebas presentadas en base a que dichas pruebas se les debe dar el valor probatorio pertinente para la demostración del contrato realidad existente entre la señora INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA y la FIDUPREVISORA quien actúa en representación del extinto DAS; ya que con estas pruebas se demostró que la accionante tenía que cumplir un horario laboral; que el cumplimiento de este horario era impuesto por el jefe de área y que además en los correos electrónicos allegados al proceso se verificaba también la exigencia por parte del Das del cumplimiento de un horario; lo que deja ver claramente que la demandante no contaba con la autonomía que debe tener un contratista para desempeñar sus labores sino que por el contrario estaba sujeta al cumplimiento de un horario impartido por el jefe de área generando así; dependencia y subordinación”.

Sostuvo que en la sentencia objetada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 18 de mayo de 20231, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por otra ex funcionaria del DAS, quien estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

Señaló que “la señora NUBIA YANETH RODRÍGUEZ SUAREZ2, caso similar desempeño labores de archivo, digitalización de historias laborales y trabajaron en registro y control haciendo certificaciones, contestando derechos de petición en AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, vinculada por medio del contrato estatal de servicios profesionales y presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la existencia de la relación laboral entre el DAS y la señora NUBIA YANETH RODRÍGUEZ SUAREZ, a quien se le declaró la existencia de la relación, al demostrar los elementos que constituyen una relación laboral, acceden a las pretensiones de la demanda”.

Indicó que “la señora NEYMAR CASSINANI NIÑO caso similar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del acto administrativo 201510500384221-DAS de abril de 2015 para que declarara la existencia de un contrato realidad, desde el 24 de febrero de 2012 hasta el 27 de junio del 2014 entre la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y la accionante, en el proceso se encontró probada la relación laboral en su condición de auxiliar administrativa, no cumplía funciones autónomas e independientes, sino que por el contrario contaba con una dotación de elementos de oficina, y se encontraba sometida a horarios de trabajo, es decir, era dependiente y sometida a subordinación, elementos propios de la relación laboral, acceden a las pretensiones de la demanda”.

Por último, manifestó que se realizó una interpretación errada del Decreto 4057 de 2011, “pues desconoce el precedente establecido por el Consejo de Estado omitiendo la acreditación de los elementos del trabajo y la prevalencia del principio de la realidad”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: 1 Radicado No. 25000-23-42-000-2016-00639-01, C.P.: César Palomino Cortes. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2016-00994-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “1. Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y no tener en cuenta el precedente Judicial para esta litis por parte del Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, elevo a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, de la señora INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. a) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C REVOCAR la sentencia emitida en el proceso bajo el radicado No. 11001333502120170029901 para así dar el valor probatorio correspondiente a los medios de prueba presentados que demuestran la subordinación existente por parte de LA FIDUPREVISORA en representación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la accionante INGRID YULIET SABOYA FIGUEROA. y en su lugar se accedan a las suplicas de la demanda”. 4.

Pruebas relevantes La accionante allegó, junto con el escrito de tutela, copia digital del fallo de 1 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, ambas proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001-33-35-021-2017-00299-02, correspondiente a la demanda que presentó la señora Ingrid Yulieth Saboya Figueroa contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria La Previsora S.A. 5.

Trámite procesal Por auto de 10 de julio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 12 de julio de 2023, el magistrado ponente de la sentencia objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se configuraron las causales especiales de procedencia. Afirmó que, en la sentencia de 1 de febrero de 2023, se analizó el material probatorio obrante en el expediente, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto bajo estudio, cuestión diferente es que no se logró demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que diera lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Finalmente, manifestó que, si bien la parte actora probó que realizó las actividades para las que fue contratada por prestación de servicios de manera personal y recibió un pago como contraprestación, no demostró la relación de subordinación y dependencia con la entidad empleadora, lo que llevó a que se revocara el fallo de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, además que en el mismo sentido se había fallado en otros casos semejantes por ese tribunal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En oficio de 13 de julio de 2023, el apoderado de la entidad solicitó que se negara el amparo solicitado y se desvinculara a la cartera ministerial, en razón a que se presentó la solicitud de amparo como una tercera instancia. Sostuvo que la solicitud de amparo se formuló con inobservancia del requisito de la inmediatez, en razón a que se radicó más de seis (6) meses después del fallo objetado.

Indicó que en el escrito de tutela no se desarrollan los defectos alegados, pues la accionante se limitó a insistir en que sí logró demostrar los elementos de una relación laboral, sin precisar porqué las presuntas pruebas omitidas o la norma presuntamente interpretada de forma errónea, se relacionan con un vínculo laboral que se quiere acreditar.

Señaló que en el defecto sustantivo, la accionante incumple la carga procesal de argumentar o explicar las razones del porqué la interpretación que hizo el tribunal accionado es, supuestamente, inconstitucional. Resaltó que la demandante incumple varias cargas procesales, no identifica la existencia de un precedente judicial, no demuestra que su situación corresponde a los supuestos de hecho que dieron lugar a los pronunciamientos presuntamente ignorados y tampoco prueba que el tener en cuenta ese precedente habría cambiado el sentido de la decisión objetada.

Por último, mencionó que la accionante únicamente indicó que ha habido algunas sentencias con pronunciamientos distintos, sin embargo, ello no es inconstitucional, pues un solo fallo no constituye un precedente judicial. 6.3. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 31 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. En primer lugar, advirtió que en cumplimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

De otro lado, afirmó que, si bien la parte actora aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de ese derecho, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada.

Sostuvo que la discusión referida con antelación no tiene una clara trascendencia constitucional, pues su objeto no gira en torno al núcleo esencial de los derechos fundamentales que se anuncian como transgredidos, además que se pretende que el juez constitucional defina si se encontraban estructurados los elementos de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 figura del contrato realidad, lo que le corresponde exclusivamente al juez de lo contencioso administrativo.

Para terminar, manifestó que la falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto si bien la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, lo cierto es que cuando se presenta contra providencias judiciales es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que la acción de tutela no se pretende utilizar como una tercera instancia, pues tiene como propósito que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

Sostuvo que “se goza de jurisprudencia actual y del mismo Honorable Consejo de Estado que accedió a las súplicas de la demanda para un caso similar bajo estudio de esta litis, con las mismas condiciones de trabajo, horario, remuneración, y subordinación desempeñando tareas tendientes a la organización archivística, quien también fue vinculada por medio del contrato estatal de servicios profesionales y presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la existencia de la relación laboral entre el DAS y la señora YANCY YUREY MORA PEÑA, a la demandante se le ampararon sus derechos y se le reconoció la relación laboral existente en base a que se demostraron los elementos que constituyen una relación laboral”.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en lo relacionado con los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La demandante en el escrito de impugnación reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico, razón por la cual el debate se abordará frente a estos dos cargos. 2.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 31 de junio de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, con la decisión de 1 de febrero de 2023, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) fáctico, en razón a que omitió valorar a) el testimonio rendido por la señora Cruz Helena Ibarra Insuasti, b) los correos electrónicos dirigidos a la demandante por la Oficina Asesora de Divulgación y Prensa en los cuales el DAS exigía a la demandante el cumplimiento de una jornada laboral y c) los formatos de solicitud y orden de traslado de elementos devolutivos e inventarios de bienes y servicios por dependencia y ii) por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que en casos similares se ha accedido a las pretensiones de las demandas de otras personas que la misma entidad, además que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 18 de mayo de 20233, accedió a las pretensiones de una demanda presentada por una ex funcionaria del DAS, quien estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 3 Radicado No. 25000-23-42-000-2016-00639-01, C.P.: César Palomino Cortes. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;

(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia, por lo que se debe revocar la decisión del a quo 4.1.1. El juzgador de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la discusión planteada por la demandante, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para sustentar los defectos alegados. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.1.2. Respecto del requisito de la relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que este requisito concebido en el marco de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones19. 4.1.3.

La Sala considera que se cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, porque se propone la supuesta configuración de un defecto fáctico por la omisión en el estudio de algunas pruebas que demostraban el elemento de la subordinación de una relación laboral, además que se refirió a una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como precedente judicial y aportó copia de unas decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, lo que podría comprometer, eventualmente, el derecho a la igualdad.

En otros términos, no se trata de una discusión de mera legalidad que escape de la competencia del juez de tutela, a lo que se debe agregar que la decisión de primera instancia en el proceso ordinario fue favorable, la cual fue revocada por el ad quem, lo que aúna razones para concluir que el asunto tiene trascendencia superior. Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;

(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un plazo razonable20 precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 21; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados en la impugnación 4.2.1.

La demandante en el escrito de tutela señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la sentencia de 1 de febrero de 2023, vulneró su derecho fundamental al trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al incurrir, presuntamente, en los defectos i) fáctico, por la omisión en valorar una prueba testimonial y algunas documentales, ii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no se había aplicado una decisión de la Sección Segunda de Consejo de Estado y en iii) sustantivo, por la errada interpretación del Decreto 4057 de 2011.

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que desatendió la carga argumentativa necesaria para que el debate trascienda al escenario constitucional. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual explicó por qué el asunto tiene relevancia constitucional.

Además, reiteró que la providencia judicial objetada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, en los términos precisados en el escrito de tutela, sin hacer referencia alguna al defecto sustantivo invocado en la solicitud inicial. 19 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 La providencia atacada se profirió el 1 de febrero de 2023 y se notificó el 3 de febrero de 2023, mientras que la acción de tutela se instauró el 6 de julio de 2023, es decir, dentro del plazo razonable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.2.2. Previo a resolver de fondo el asunto, se hará referencia a las principales actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de tener mayor claridad y elementos de juicio.

La señora Ingrid Yulieth Saboya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que reconociera la relación laboral encubierta y se cancelaran la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de manera indexada, el pago de los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV, la prima anual, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales, horas extras y trabajo y las primas extralegales como la de orden público, riesgo, instalación, clima, navidad, bonificaciones, entre otras.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de septiembre de 2021, reconoció la existencia del contrato realidad en favor de la señora Ingrid Yulieth Saboya Figueroa, declaró la nulidad del Oficio No. 20170990457361 de 19 de abril de 2017 y condenó a Fiduprevisora S.A. a cancelar el valor correspondiente a las prestaciones sociales ordinarias o comunes como lo son las vacaciones, primas y las cesantías.

Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que los contratos suscritos con la demandante se celebraron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normas vigentes que regulan la materia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 1 de febrero de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento del contrato realidad, para lo cual, en primer lugar, se refirió a los hechos probados, así: “1.

Obran en el expediente digital los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión entre el 21 de diciembre de 2011 y el 27 de junio de 2014, así como, las certificaciones de cumplimiento de actividades. 2. Certificaciones, emitidas por la Subdirectora de Talento Humano, Ordenadora del Gasto del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión de justificación y conveniencia para la contratación de Técnicos o Tecnólogos idóneos para brindar apoyo en la Subdirección de Talento Humano en los temas que la Subdirección y sus áreas requieran y demás procesos de la entidad, necesario para apoyar la realización de las diversas actividades de dicha Subdirección y las propias del proceso de supresión, establecidas en el artículo 5º del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011”. 3.

Obran autorizaciones expedidas por el Supervisor de los contratos a favor de la demandante en las que se verifica el cumplimiento de requisitos y, aprueba el pago de los honorarios pactados. 4. El 4 de abril de 2017, la actora presentó petición, donde reclama se le paguen los salarios y prestaciones sociales en el tiempo que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión. Mediante el Oficio 20170990457361 del 19 de abril de 2017, se negó la solicitud. 5.

Se aportaron algunas planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social realizados por la demandante en los años 2011 a 2014, en los que consta que cotizó en salud y pensión como independiente. 6. El 10 de junio de 2021, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas de que trata el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recibieron los testimonios de la señora Cruz Helena Ibarra Insuasti, y del señor Juan Manuel Fajardo, quienes en lo pertinente señalaron: • Testimonio de la señora Cruz Helena Ibarra Insuasti: Manifestó fue empleada de planta y ocupo el cargo de Técnico 305-06 en la Oficina de Registro Control, realizó actividades de historia laboral y Talento Humano. Aclaró que la testigo manejaba asuntos confidenciales del DAS, de manejo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 investigación, que no podían realizar los contratistas solo ella y la Directora de Talento Humano, pero otras, si tenían que ver con las que la actora efectuaba.

En cuanto a las actividades que realizó la actora relató, elaboraba certificaciones de personal del DAS, extractos de hojas de vida, tiempos de servicios de los exfuncionarios de planta, entre otras. Afirmó que la demandante no podía retirarse de la entidad, ni sacar documentos dado que la información era confidencial y que existía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Precisó sin decir fechas, que ya se había retirado para el momento en que la actora fue desvinculada de la entidad. • Testimonio del Señor Juan Manuel Fajardo: Ingeniero de Sofware.

Indicó fue vinculado por contrato de prestación de servicios con el DAS y en esa entidad conoció a la actora. Laboró en la Oficina de Registro y control por 3 años en esa misma dependencia, entre diciembre de 2011 y junio de 2014 en actividades de expedición de certificaciones. Afirmó que en los contratos que suscribió la demandante con la entidad, no existió interrupción solo pasaba uno o dos días entre cada contrato.

Sostuvo que tenían un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. que era controlado por los jefes de cada oficina. Manifestó que la actora realizaba sus actividades de manera presencial y todos los días en el DAS y recibía mensualmente una remuneración en contraprestación. Pero, asumía por su cuenta los pagos de seguridad social y sabía que debía pasar un reporte de cumplimiento de actividades.

El supervisor controlaba el horario, también el Jefe de Personal o de Talento Humano; recibía órdenes de funcionarios de planta y de contratistas. Indicó adicionalmente, que los contratistas portaban un carnet que los identificaba”. Luego, al pronunciarse frente al caso concreto y estudiar cada uno de los elementos de la relación laboral, realizó el siguiente análisis: “Como se vio, la accionante mantuvo una relación contractual con el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión entre el 21 de diciembre de 2011 y el 27 de junio de 2014 con interrupciones de pocos días.

El objeto de los contratos era “brindar apoyo en la Subdirección de Talento Humano en los temas que esta Subdirección y sus áreas adscritas requieran y demás procesos de la Entidad”. Las actividades que se obligó cumplir corresponden de manera general como quedó consignado en las cláusulas, a las siguientes: 1. “Las contempladas en los estudios previos del proceso. 2.

Presentar informes mensuales de actividades relacionadas con las obligaciones contractuales. 3. Suscribir con la supervisión el acta de iniciación, liquidación y demás que surjan en el desarrollo del contrato. 4. Efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. e) Guardar y mantener la debida reserva frente a los asuntos tratados y conocidos dentro del desarrollo y ejecución del contrato.

Respetar y cumplir a cabalidad las normas y protocolos de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 5. Las demás que se requieran, de acuerdo con la naturaleza del contrato” En el contrato No. 358 de 2012, como fue certificado por la entidad, en el Área de Personal de la Subdirección de Talento Humano realizó las que a continuación se indican: 1.

Apoyar el proceso la inclusión de datos en el sistema de información de bienes y rentas, sistema de información único de personal y demás instrumentos diseñados por el Departamento Administrativo de la Función Pública para facilitar su consulta. 2. Apoyar el proceso de divulgación de las políticas de Administración de Personal a las diferentes dependencias del Departamento. 3.

Apoyar el proceso de actualización de la planta de personal del Departamento con las novedades con la movilidad de personal y demás decisiones que modifiquen la misma. 4. Apoyar el trámite de proyectar los actos administrativos de competencia del Área de Personal. 5. Apoyar el proceso de elaborar el proceso de liquidación de la nómina de la Entidad Apoyar el proceso de formularios de autoliquidación de aportes de Seguridad Social Apoyar la gestión de organización, actualización, custodia y conservación del archivo de hojas de vida de los funcionarios y ex funcionarios del Departamento. 6.

Suscribir con la supervisión el acta de iniciación, liquidación y demás que surjan en el desarrollo del contrato. 7. Guardar y mantener la debida reserva frente a los asuntos tratados y conocidos dentro del desarrollo y ejecución del contrato Respetar y cumplir las normas y protocolos de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión. 8.

Las demás que se requieran de acuerdo con la naturaleza del contrato y el área de desempeño del cargo. (…) En el sub examine se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que en principio se extrae del contenido de los contratos y de los testimonios que dieron fe de la labor desarrollada por la actora en la Subdirección de Talento Humano de la entidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora, según indicaron los testigos les consta realizó actividades en la dependencia de Registro, en expedición de certificaciones, extractos de hojas de vida, tiempos de servicios.

Y de acuerdo al cumplimiento de actividades reportadas ante la entidad consistieron en gestionar y tramitar de forma oportuna respuestas a los requerimientos internos y externos recibidos al correo electrónico institucional e intranet, así como solicitudes asignadas por la Líder de Registro y Control de peticiones de funcionarios y exfuncionarios que relaciona con los reportes.

Asimismo, se evidencia que cometió el 100% de las actividades y/o metas establecidas por sus superiores. De igual modo, se demostró la remuneración por ella recibida como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y órdenes de pago. Conforme a lo expuesto quedan acreditados los elementos de prestación de servicio personal y remuneración. Ahora, sobre el tema de la subordinación y los elementos que la configuran, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación Jurisprudencial del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), conforme al artículo 271 de la ley 1437 de 2011 dentro del Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), precisó: (…) De los testimonios rendidos de Cruz Helena Ibarra Insuasti y Juan Manuel Fajardo en la audiencia de pruebas, se establece que, la parte actora debía cumplir unas actividades de apoyo en la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión en las diferentes áreas que integraban esa dependencia, atendiendo estrictamente a las directrices de sus superiores.

Según afirmaron los testigos existía un horario establecido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. en la dependencia, aunque solo Juan Manuel Fajardo especificó que la demandante lo cumplía a diario y, que era verificado por el supervisor quien lo controlaba o en ocasiones el Jefe de Personal o de Talento Humano; sin embargo, no fueron aportados pruebas documentales que demostraran debía desarrollar su labor estrictamente en esa jornada.

Ahora, se destaca del testimonio de Cruz Helena Ibarra Insuasti, empleada de planta de la entidad, que laboró en Registro en la misma área de la señora Ingrid Yulieth Saboya Figueroa. Manifestó que las funciones o actividades que desarrollaba ella y la demandante si bien coincidían en algunas, no eran las mismas, en razón a que la testigo manejaba asuntos reservados que no podían hacerlo los contratistas, lo que deja ver que no realizaban las mismas.

Ahora bien, se debe afirmar que la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera de la contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratada, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento y ejecución del mismo.

(…) De otro lado, se destaca del objeto de los contratos suscritos entre el 21 de diciembre de 2011 y el 27 de junio de 2014, que la actividad de la demandante, estaba asociada a los procesos de la dependencia donde laboraba durante la supresión del extinto DAS. Lo anterior, tiene sustento en lo documentado en los referidos contratos, que señalan que la entidad contratista se encontraba en supresión y que no contaba con personal suficiente para desplegar las actividades para las cuales fue vinculada la aquí demandante.

Igualmente, en los estudios de conveniencia y justificación para contratar a la actora y a otras personas quedo certificado por la Ordenadora del Gasto del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión que el objeto era “brindar apoyo en la Subdirección de Talento Humano en los temas que la Subdirección y sus áreas requieran y demás procesos de la entidad, necesario para apoyar la realización de las diversas actividades de dicha Subdirección y las propias del proceso de supresión, establecidas en el artículo 5º del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011” En efecto, mediante Decreto 4057 de octubre 31 de 2011, el Gobierno Nacional en virtud de las facultades que se le confirió la Ley 1444 de 2011, inició el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, hecho que implicaba la imposibilidad de la entidad de realizar vinculaciones bajo la formalidad de empleados públicos con una relación legal y reglamentaria ya sea mediante concurso de méritos, cargos de provisionalidad o libre nombramiento y remoción. La referida norma expuso: (…) En el artículo 5° numeral 2° se estableció la facultad de contratación por parte del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, “Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de supresión, incluyendo la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos.

En los contratos se deberán pactar cláusulas que garanticen la reserva de la información Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contenida en los archivos y establecer mecanismos que garanticen el manejo adecuado de la información”.

De ahí, que en el sub lite, la accionante fue contratada para actividades que se tornaron necesarias para llevar a cabo el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mismo que se caracterizó por ser temporal, tan es así que observado el clausulado de los contratos se incluyó el sometimiento a condición resolutoria en razón a las disposiciones contempladas en el Decreto 4057 de 2011, atendiendo las actividades y circunstancias propias del proceso de supresión. Es importante destacar que es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados, situación que advirtió la entidad demandada en los contratos suscritos por los extremos de la Litis y que tiene sustento en las normas que inició el proceso de supresión. Igualmente, el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal se circunscribe a la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, empero, a juicio de este Tribunal las funciones desarrolladas por la demandante estaban direccionadas con una simple misión de apoyo dentro del funcionamiento y administración durante el periodo de supresión de la entidad empleadora.

Así las cosas, los criterios de vinculación según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debían regir la situación institucional del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Por consiguiente, las actividades que realizó la demandante para el simple funcionamiento de la entidad durante su periodo de supresión, no es posible establecer que las mismas eran permanentes.

Por el contrario, da cuenta la Sala que eran transitorias, de manera que, fueron desarrolladas de forma coordinada con la entidad, desvirtuando la existencia de la totalidad de los elementos propios y características exclusivas de una relación laboral. En ese orden de ideas, no se probaron los cargos de nulidad en que presuntamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone para REVOCAR la sentencia de que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR las mismas”.

De lo antes expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada constató que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de la subordinación, toda vez que de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso se evidenció que la accionante fue contratada para actividades que se tornaron necesarias para llevar a cabo el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mismo que se caracterizó por ser temporal, no permanente. 4.2.3.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 desconoce la Constitución22, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 23.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí valoró el testimonio de la señora Cruz Helena Ibarra Insuasti, el cual se analizó en conjunto con el testimonio rendido por el señor Juan Manuel Fajardo y las demás pruebas que el tribunal accionado consideró que brindaban elementos de juicio para resolver el caso.

De hecho, en la sentencia objetada se observa que de los testimonios se pudo concluir que la parte actora debía cumplir unas actividades de apoyo en la Subdirección de Talento Humano del DAS -en supresión-, en las diferentes áreas que integraban esa dependencia, atendiendo estrictamente a las directrices de sus superiores. Pese a lo anterior, el tribunal accionado, luego de estudiar lo declarado por la señora Ibarra Insuasti, manifestó que, si bien coincidían con algunas funciones desarrolladas por la demandante, lo cierto es que la testigo manejó asuntos reservados que no podían hacerlo los contratistas como la señora Ingrid Yuliet Saboya Figueroa.

Por consiguiente, el tribunal consideró que la testigo y la demandante no realizaba las mismas funciones y, en consecuencia, no se podían equiparar los cargos que desempeñaban. Aunado a lo anterior, al realizar un estudio de las declaraciones junto con los contratos de prestación de servicios, el tribunal evidenció que no había certeza respecto del elemento de la subordinación, pues el simple desarrollo del objeto contractual no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, además que fue temporal.

Por otra parte, con respecto a los correos electrónicos dirigidos a la demandante remitidos por la Oficina Asesora de Divulgación y Prensa, en los cuales el DAS exigía a la demandante el cumplimiento de una jornada laboral y los formatos de solicitud y orden de traslado de elementos devolutivos e inventarios de bienes y servicios por dependencia, con los cuales se acredita que a la demandante le eran entregados utensilios de trabajo para el desarrollo de sus labores, la Sala advierte que si bien dichos documentos no se mencionaron en la sentencia objetada, lo cierto es que esto no resulta determinante ni genera la certeza de que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y que el sentido de la decisión pudiera ser diferente.

En efecto, respecto de la incidencia o trascendencia del elemento probatorio dejado de valorar, la Sala pone de presente que en sentencia SU-167 de 202324, la Corte Constitucional explicó que “el error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que 22 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 M.P.: Diana fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ordinariamente conoce de un asunto.” En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo.

De este modo, debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.

Por lo anterior, se debe precisar que el hecho de que se estableciera un horario y la entrega de implementos para desarrollar sus funciones, por sí solo no desconoce el hecho de que los contratos de prestación de servicios que celebró la demandante fueron para elaborar funciones temporales relacionadas con la supresión del DAS y, en consecuencia, no demostraban el elemento de la subordinación. Al respecto, se advierte que el juez de tutela no está llamado a reemplazar la valoración o interpretación que realiza el juez ordinario en ejercicio de su autonomía judicial, más aún cuando en la sentencia objetada se observa un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que exista alguna interpretación caprichosa o irracional.

Por consiguiente, se debe recordar que la tutela contra providencias judiciales está concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada25. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la demandante no demostró la configuración del defecto fáctico alegado, pues se valoraron los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario, y si bien se observa que en la sentencia objetada no se hizo alusión a unas pruebas documentales, lo cierto es que estas no son determinantes ni inciden en el sentido de la decisión. Igualmente, la valoración en su conjunto que realizó la autoridad judicial accionada de los testimonios y las demás pruebas documentales se ajustó a los criterios de la sana crítica y la persuasión racional, sin que se observe algún estudio caprichoso o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional. 4.2.5.

En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que26: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas27: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Sentencia T-158 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3.

Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.

Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto28. 6.

Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.6. La demandante manifiesta que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 18 de mayo de 2023, en un caso similar, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por una ex funcionaria del DAS, quien estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

Al respecto, se advierte que la Sala se abstendrá de realizar un juicio de comparación entre el fallo mencionado en el párrafo anterior y la sentencia objetada, en razón a que se profirió con posterioridad a la decisión objeto de reproche constitucional. Por otra parte, la accionante allegó copia de las sentencias de 7, 14 y 15 de marzo de 2018 y de 7 de marzo de 2019, todas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de demostrar la configuración del desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, se advierte que estos fallos fueron proferidos por una Subsección diferente a la de la autoridad judicial accionada, por lo que no resultan vinculantes, independientemente de la similitud fáctica y jurídica que estas tengan, además que, en estos casos, en los que una corporación judicial está dividida por subsecciones y no cuentan con una postura uniforme sobre un tema, prevalece la autonomía judicial.

Al respecto, valga indicar que la fuerza vinculante del precedente judicial horizontal se hace menos estricta, como quiera que al tratarse de autoridades judiciales que se encuentran ubicados en la misma escala funcional, se debe privilegiar el principio de autonomía judicial. De allí que ante la existencia de decisiones con similares contornos fácticos proferidas por salas de decisión diferentes, no es posible que el juez constitucional imponga el criterio que favorezca las pretensiones de la parte interesada, pues ello además de ser un desbordamiento de la función judicial, supondría desconocer que la Constitución Política garantiza los principios de autonomía e independencia judicial -interna y externa-.

En ese orden de ideas, no se configura el desconocimiento del precedente judicial invocado por la demandante. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la 28 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03708-01 Demandante: Ingrid Yuliet Saboya Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 relevancia constitucional y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Ingrid Yuliet Saboya Figueroa, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN