Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Accionante: Ronaldo Quintero Medina y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Tema: Acción de tutela contra autos proferidos en proceso de reparación directa, en los que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y se confirmó esa decisión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES Los señores Ronaldo Quintero Medina (actuando en nombre propio y representación de su hijo menor Deyker Jheray Quintero López), Odilia Medina Figueroa y Omar Quintero Granados (quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Haminton Forlan Quintero Medina) y la señora Yuri Alejandra López Marín promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Treinta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de los autos del 29 de noviembre de 2021 y 15 de diciembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2021-00174-00/01.
HECHOS La parte actora narró que el 12 de julio de 2021 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones de las que fue víctima el señor Ronaldo Quintero Medina, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el batallón de ASPC 12 “GR FERNANDO SERRANO URIBE” en Florencia, Caquetá, consistentes en otitis media crónica derecha e hipoacusia mixta bilateral con mayor compromiso auditivo grado severo para oído derecho y grado moderado para oído izquierdo.
Que el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad, por lo cual el 3 de diciembre de esa anualidad interpuso recurso de apelación. Que el 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el auto recurrido porque determinó que el término de caducidad inició desde que los demandantes conocieron o debieron conocer el daño, mas no de su magnitud.
Considera que la Subsección referida incurrió en un defecto fáctico, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente judicial, este último contenido en la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03- 15-000-2015-02978-01, y la dictada en el proceso con radicado 2014-01604-00 por la Sección Primera del Consejo de Estado, según las cuales la caducidad en procesos de reparación directa en casos de conscriptos inicia desde la fecha en que se notifica a la víctima del dictamen de pérdida de capacidad laboral con la cual tiene certeza del daño y su concreción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en el caso no ha operado la caducidad, ya que esta inicia una vez es notificada la víctima directa del contenido del acta de la Junta Médica, trámite que a la fecha no ha finalizado, y ha tenido que acudir a varias tutelas porque los servicios médicos en distintas ocasiones han sido desactivados, lo que ha generado que a la fecha no tenga pleno conocimiento de la gravedad de las lesiones que le fueron ocasionadas en la institución demandada; de manera que, al no saber la dimensión del daño, el término para instaurar la demanda no ha iniciado, máxime cuando sus dolencias no ocurrieron en un solo momento, sino que tienen su origen en varios hechos a lo largo del tiempo.
Que tampoco es aceptable que, pese a que se le reclutó de manera obligatoria y en cumplimiento de un mandato constitucional, en el que no se garantizaron todas las medidas de protección a fin de evitar afectaciones a su salud, ahora la Rama Judicial efectúe una interpretación restrictiva y exegética del cómputo de caducidad. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos el auto del 15 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y ordenarle que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en el medio de control de reparación directa, conforme a derecho y a la jurisprudencia sobre la materia.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 19 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, como accionados; y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y los demás intervinientes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Las autoridades judiciales accionadas se limitaron a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa objeto de esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El vinculado guardó silencio durante el trámite.
SENTENCIA IMPUGNADA El 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en tanto lo pretendido por la parte actora es convertir este mecanismo en una tercera instancia por no estar de acuerdo con la definición del caso, lo cual no puede constituirse en una razón para ordenar el amparo constitucional, pues ello implicaría sustituir arbitrariamente al juez natural.
Adicionalmente, indicó que el estudio realizado por las autoridades judiciales accionadas se hizo conforme al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que la tutela no versa sobre un simple desacuerdo, sino acerca de la privación del acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por la errónea contabilización del término de caducidad, lo que generó el rechazo de la demanda, por lo que resulta de especial importancia la solicitud del amparo de sus derechos fundamentales, situación que demuestra el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Enfatizó en que inclusive después de las decisiones aquí cuestionadas no ha operado la caducidad, dado que esta empieza a correr una vez la víctima es consciente del daño ocasionado y en este caso ese conocimiento llegará una vez el señor Ronaldo Quintero Medina sea notificado del contenido del acta de la Junta Médico Laboral que determinará la pérdida de capacidad laboral, con mayor razón cuando no han finalizado los tratamientos médicos y exámenes, a pesar de las múltiples acciones de tutela incoadas en contra de la entidad, y su estado ha empeorado por diversas circunstancias que le son ajenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que lo anterior está en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, corporación que ha sostenido que el término de caducidad del medio de control de reparación directa relacionado con conscriptos empieza desde la fecha en que se notifica a la víctima del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo cual debe aplicarse esta regla a su caso.
Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia de esta acción y acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
I. Cuestión previa El día de hoy el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su hermana suscribió la providencia que se discute en esta sede. Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Pues bien, una vez analizado el escrito de tutela y el expediente, se observa que, en efecto, la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, hermana del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, suscribió la providencia controvertida en esta acción; en consecuencia, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. Caso concreto En síntesis, en la impugnación la parte accionante afirmó que la acción sí goza de relevancia constitucional, porque se le impidió el acceso a la administración de justicia con el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad, a pesar de que a la fecha no ha tenido conocimiento del daño causado y su magnitud, pues ello solo ocurrirá cuando se le notifique del contenido del acta de la Junta Médico Laboral, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
A esta Sala corresponde, entonces, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la tutela de la relevancia constitucional, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de encontrarse satisfecho, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio de los reparos expuestos por los actores.
Al respecto, se advierte que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en un desconocimiento del precedente judicial, sin que se observe que el propósito de la parte accionante sea convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar la configuración de ese defecto.
Se aclara que, aun cuando la parte accionante identificó otras causales específicas de procedibilidad en el escrito inicial, el único en el que encajan sus desacuerdos es en el previamente mencionado, por lo cual el análisis se limitará a aquel respecto al auto del 15 de diciembre de 2023, por ser el que puso fin al litigio. Encontrándose las demás exigencias generales cumplidas, se observa que en el auto referido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, determinó que debía confirmarse el proveído en el que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad porque evidenció que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el 23 de diciembre de 2016 a la víctima se le diagnosticó otitis media aguda supurativa, por lo cual desde ese momento tenía conocimiento del daño sufrido en su sistema auditivo, tanto así que el 1 de febrero de 2017 radicó petición dirigida a la Brigada Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Décimo Segunda del Ejército Nacional, en la que señaló que se le diagnosticó otitis media crónica, adquirida durante la prestación del servicio militar.
A pesar lo anterior, la autoridad judicial expuso que, en gracia de discusión y con base en una interpretación más amplia, se podría tener el 20 de noviembre de 2017, como la fecha en que el señor Ronaldo Quintero Medina tuvo certeza del daño con ocasión del concepto médico por especialidad de otorrinolaringología emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que se realizó con posterioridad al 23 de diciembre de 2016 distintos exámenes médicos y controles.
Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aclaró que no podría tenerse como data de inicio el momento en que se expidiera el acta de la Junta Médico Laboral, ya que esta únicamente define la magnitud de la lesión a raíz de la calificación de una situación preexistente. El recuento precedente y el estudio de la providencia controvertida demuestra que la Subsección mencionada tuvo en cuenta tanto el ordenamiento jurídico como las particularidades del caso, conforme a lo probado en el proceso de reparación directa, lo cual lo llevó a concluir que el conscripto conoció del daño desde el 20 de noviembre de 2017, por lo cual tenía hasta el 20 de noviembre de 2019, pero la demanda únicamente fue instaurada hasta el 12 de julio de 2021, por lo cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
La parte accionante considera que con la anterior decisión se incurrió en desconocimiento de las sentencias del 11 de agosto de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03- 15-000-2015-02978-01, y del 14 de agosto de 2014 dictada en el proceso con radicado 2014-01604-00 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Sin embargo, esta Sala denota que esas providencias fueron proferidas en el marco de acciones constitucionales de tutela, por lo cual no constituyen precedente obligatorio para los jueces de inferior jerarquía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es claro, además, que esas decisiones se adoptaron previo a la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estado, en el expediente 47.308, en el que se reiteró la jurisprudencia de esa Sección en el sentido de indicar que el inicio del cómputo del término de caducidad tratándose de lesiones personales lo determina el conocimiento del daño, sin que en ningún caso la notificación del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez pueda constituirse como parámetro para ese efecto; posición que ha sido aplicada por el órgano de cierre para casos como el presente, por lo que no se advierte la estructuración del desconocimiento del precedente judicial invocado.
En consecuencia, por hallarse superadas las exigencias generales, pero no estar acreditado el defecto alegado, se revocará la sentencia del 22 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.
Segundo: Revocar la sentencia del 22 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción, y, en su lugar, negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.