1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02040-00 Accionante: María del Carmen Echeverri Ospina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate normativo y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 12 de marzo de 2026, la señora María del Carmen Echeverri Ospina, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 y la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad3. 2.
Solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 16 de mayo de 2024 y 19 de febrero de 2026, emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa - la Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, el intendente Jhon Leyder Candamil Sánchez. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Magistrados Patricia Feuillet Palomares, Luz Elena Sierra Valencia y Oscar Alonso Valero Nisimblat. 3 También pidió la protección a los principios de especial protección a la familia y favorabilidad. 4 Radicado 76001-23-33-006-2017-01076-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02040-00 Accionante: María del Carmen Echeverri Ospina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 2 3. En fallo del 19 de febrero de 2026, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
Las autoridades judiciales accionadas consideraron que no se probó la convivencia estable, permanente y continua, durante los cinco años previos al fallecimiento del causante. Del análisis integral del material probatorio, se constató que el causante mantuvo hasta su fallecimiento una relación sentimental exclusiva con otra persona, la señora Yamileth Morales. 4.
La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por exigirle a la accionante acreditar cinco años de convivencia de forma previa a la muerte de su compañero permanente, acorde a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, desconociendo que ese requisito solo debe ser acreditado por quienes soliciten la sustitución pensional de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez.
La demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (o por muerte en servicio activo), supuesto de hecho totalmente diferente. 5. Afirmó que la interpretación normativa adoptada por los jueces de instancia, desconoció la finalidad de la pensión de sobrevivientes, definida en la sentencia T- 112 de 2014, consistente en proteger al núcleo familiar del causante, mediante la garantía de recursos para su subsistencia. Añadió que, ante las distintas interpretaciones del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, debió acogerse la más beneficiosa para la accionante, en virtud del principio de favorabilidad. 6.
También se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-1035 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo que la Constitución reconoce una especial protección a las familias formadas por vínculos formales o naturales, siendo improcedente establecer tratos discriminatorios entre cónyuges y compañeros permanentes.
Reiteró que se le impuso una carga probatoria que no debía soportar. 7. Finalmente, sostuvo que con la negativa de la pensión de sobrevivientes se afectó su mínimo vital, pues ella dependía económicamente del causante. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 19 de marzo de 20265, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera copia digital del expediente con radicado 76001-23-33-006-2017 5 Notificado el 25 de marzo de 2026.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02040-00 Accionante: María del Carmen Echeverri Ospina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 3 01076-00/01. Posteriormente, en proveído del 27 de abril de 2026, se dispuso vincular a la señora Yamileth Morales. (i) Policía Nacional6 9. Solicitó negar el amparo por falta de relevancia constitucional.
Sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que el derecho a la pensión de sobrevivientes fue analizado conforme al régimen jurídico vigente para la fecha del fallecimiento del causante, que exigía demostrar una convivencia establece durante los cinco años anteriores a su muerte. Como dicho requisito no fue acreditado, las pretensiones fueron desestimadas en el proceso ordinario.
(ii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B7 10. Planteó la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, la negativa de las pretensiones. Indicó que el amparo pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario y que la providencia no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues en esta se explicó de manera suficiente las razones por las cuales el argumento planteado por la actora, reiterado desde la apelación, carecía de respaldo normativo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto8 11. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional. Del contenido de la demanda se advierte que la parte actora no planteó una controversia de naturaleza constitucional, sino un desacuerdo con la interpretación normativa acogida por el Consejo de Estado respecto del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, a fin de reabrir un reabrir el debate jurídico razonablemente zanjado por el juez ordinario. 12. Revisado el proceso ordinario, se advierte que se alegó lo mismo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario.
Para resolver ese planteamiento, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, empezó el estudio del caso concreto determinando el régimen jurídico aplicable al caso concreto. 6 Intervención contenida en 9 folios. 7 Intervención contenida en 6 folios. 8 Para efectos del presente análisis, la Sala examinará únicamente lo decidido en la sentencia de 19 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser la decisión que puso fin al debate jurídico planteado por la actora.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02040-00 Accionante: María del Carmen Echeverri Ospina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 4 13. En desarrolló de ese análisis, precisó que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sometidos a un régimen prestacional especial, razón por la cual no resultan aplicables las disposiciones del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Asimismo, recordó que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20139, estableció que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa con el fallecimiento del causante, momento en el que surge el derecho en cabeza de los posibles beneficiarios, de modo que la normativa aplicable es la vigente para esa fecha. 14.
A partir de las anteriores consideraciones, la autoridad accionada concluyó que el reconocimiento de la prestación reclamada por la señora Echeveri debía examinarse con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, por ser la norma especial vigente para la fecha del fallecimiento del señor Jhon Candamil. En consecuencia, procedió a interpretar las reglas contenidas en dicho decreto para definir los requisitos exigibles a la accionante, como presunta beneficia de la pensión de sobrevivientes. 15.
Examinó lo establecido en los artículos 11 y 27 del Decreto 4433 de 2004, e indicó que ambas normas debían interpretarse sistemáticamente, pues en ellas se reguló el reconocimiento de la prestación derivada de la muerte de agentes de la Policía Nacional en servicio activo, y quienes son los beneficiarios, así como las condiciones que debían acreditar para acceder a dicha prestación. 16.
Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, especialmente en su parágrafo 2°, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del cónyuge o compañero permanente supérstite era indispensable acreditar una convivencia estable y permanente con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, exigencia que constituía un requisito sustancial para acceder a dicha prestación. 17.
Sobre el particular, explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, explicó que los requisitos temporales previstos para acceder a la pensión de sobrevivientes persiguen finalidades constitucionalmente legítimas, tales como proteger a los verdaderos integrantes del núcleo familiar del causante y prevenir reclamaciones motivadas únicamente por la obtención de un beneficio económico.
Tales exigencias encuentran respaldo en el artículo 48 de la Constitución, que otorgó un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social. 18. Agregó que en esa providencia se precisó que para acceder a una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio, la compañera permanente debía acreditar una convivencia efectiva con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
La ausencia de esa exigencia resultaría incompatible con principios constitucionales como la igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. 9 Cita original: “Expediente N° 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09); C.P Luis Rafael Vergara Quintero” Radicación: 11001-03-15-000-2026-02040-00 Accionante: María del Carmen Echeverri Ospina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 5 19.
Con fundamento en lo anterior, descartó de forma expresa la interpretación propuesta por la demandante, según la cual, el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 excluía el requisito de convivencia, cuando la prestación que se reclamaba se causó con ocasión de la muerte en servicio activo de un miembro de la Policía Nacional.
Por el contrario, concluyó que dicha disposición contenía reglas específicas, aplicables tanto a ese supuesto como a los eventos de sustitución de asignación de retiro o de pensión de invalidez. 20. Incluso resaltó que el mismo artículo precisó que, en ausencia de convivencia simultánea, la compañera o compañero permanente solo puede reclamar una cuota parte de la prestación, si acredita una convivencia superior a cinco años continuos, anteriores al fallecimiento del causante.
En ese sentido, refirió que el requisito de convivencia sí era exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “al ser la prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”. Pues, en efecto, por estar en servicio activo no podía devengar pensión ni asignación, solo la remuneración con las prestaciones sociales de ley. 21.
Definido el alcance de la normativa aplicable, procedió a verificar si la actora acreditó el requisito de convivencia con el causante. Del análisis integral del material probatorio, consideró que si bien entre la señora Echeverri Ospina y el señor Candamil Sánchez existió una unión marital de hecho, de la cual nació la única hija del uniformado, la convivencia conjunta no quedó demostrada. 22.
Señaló que acorde a las pruebas documentales aportadas, se evidenció que el señor Jhon Candamil mantuvo una relación sentimental con la señora Yamileth Morales desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 3 de julio de 2006, esto es, en el periodo inmediatamente anterior a su deceso. Eso, además de otros elementos probatorios que descartaban la convivencia con la ahora accionante. 23.
Con lo hasta aquí expuesto, la Sala evidencia que la discusión propuesta por la accionante es eminentemente legal. Sus reparos no se orientan a demostrar una actuación arbitraria o manifiestamente irrazonable por parte del Consejo de Estado, sino a defender una interpretación distinta del requisito de convivencia previsto en el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Tal discrepancia hermenéutica por sí sola no habilita la intervención del juez de tutela. 24. Además, se considera que la acción de tutela fue promovida como una instancia adicional del proceso ordinario. La demandante insiste en los mismos argumentos que fueron sometidos al conocimiento del Consejo de Estado y pretende que el juez constitucional, sustituya el criterio adoptado por dicha autoridad, a fin de que se le exima de la carga de probar la convivencia con el causante antes de su fallecimiento, aun cuando se explicó de forma rigurosa, las razones por las cuales, acorde a la ley y la jurisprudencia, era indispensable su cumplimiento para reconocerle la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02040-00 Accionante: María del Carmen Echeverri Ospina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 6 25.
Finalmente, se considera que la carga argumentativa que debía asumir la parte actora era particularmente rigurosa, dado que la sentencia cuestionada fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En esa medida, no bastaba con expresar una interpretación normativa distinta o reiterar los argumentos durante el trámite ordinario, sino que era necesario demostrar de manera suficiente que la decisión cuestionada desconoció mandatos constitucionales o incurrió en un defecto específico de relevancia constitucional. 26.
Tampoco se sustenta en forma adecuada el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-1035 de 2008, pues el análisis probatorio y jurídico adelantado por el Consejo de Estado demuestra que la decisión de negar la prestación pensional reclamada por la accionante no fue consecuencia de la adopción de medidas discriminatorias en su calidad de compañera y no cónyuge del causante.
Tal como se expuso, ello se debió a que la actora no acredito tener relación sentimental alguna y, mucho convivir con el uniformado, en los años previos a su muerte. Decisión debida y razonablemente sustentada. 27. Por todo lo anterior, al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 28.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Radicación: 11001-03-15-000-2026-02040-00 Accionante: María del Carmen Echeverri Ospina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 7 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.