CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: ÁNGEL SEGUNDO GARCÍA VERGARA, JHOVANNY MARÍA MORALES ARROYO, MILA CECILIA MORALES ARROYO Y YARILE DEL CÁRMEN MORALES ARROYO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas formuladas por el apoderado judicial de los terceros interesados en las resultas del proceso.
I. Antecedentes 1. Los señores Ángel Segundo García Vergara, Jhovanny María Morales Arroyo, Mila Cecilia Morales Arroyo y Yarile del Carmen Morales Arroyo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] 2.1.
Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 41447 del 13 de julio de 2017 mediante la cual se concedió el registro de la marca ARANA GOURMET, debido a que fue concedida en contravención de lo establecido en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y fue obtenido de mala fe por parte de los solicitantes. 1 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: Yarile del Carmen Arroyo y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2 2.2.
Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 8103 del 27 de febrero de 2020 mediante la cual se concedió el registro de la marca ARANA EXPRESS debido a que las mismas fue concedida (sic) en contravención de lo establecido en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y fue obtenido de mala fe por parte de los solicitantes […]». 2.
Este Despacho, mediante auto de 17 de marzo de 20222, admitió la demanda y dispuso la notificación de dicha providencia a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a los señores Willam Kamel El Karaan, Dani Talal Harb y Wofik Talal Harb, terceros con interés en las resultas del proceso.
II. Contestación de la demanda 3. El apoderado judicial de los terceros interesados, señores Dani Talal Harb y Wofik Talal Harb3, contestaron la demanda y, en escrito separado, formulan como excepción previa la que denominaron “indebida acumulación de pretensiones”, la cual fue sustentada en los siguientes términos: «[…] Existe una indebida acumulación de pretensiones, al tratar el demandante por medio de una misma solicitud, dejar sin efectos dos actos administrativos que provienen de expedientes diferentes, signos diferentes, titulares distintos y por ende, dos terceros con intereses contrarios que se ven inmersos en la acción de nulidad relativa interpuesta por la parte actora, así las cosas, para el Despacho no es dable sobre dos actos administrativos que difieren entre sí y sobre los cuales versan diferentes elementos probatorios tendientes a que se demuestre el interés de dejar sin efectos jurídicos dichos pronunciamientos, pues en las pruebas aportadas no se deriva que bajo la misma acción deban servirse específicamente las dos resoluciones que conceden signos distintos, esto es, la Resolución No. 41447 del 13 de julio de 2017, por medio de la cual se concede el registro de la marca ARANA GOURMET bajo número de expediente SD2017/0008288 y la Resolución No. 8103 del 27 de febrero de 2020, por medio de la cual se concede el registro de la marca ARANA EXPRESS bajo número de expediente SD2019/0061460, ya que en este caso, debió la parte demandante ser clara y cumplir con los requisitos establecidos para una debida acumulación de pretensiones.
En el caso presente no se dan todas las condiciones para que exista una debida acumulación de pretensiones ya que no existe conexidad entre las mismas; no provienen de la misma causa; no se refieren al mismo objeto, esto es, se trata de dos signos distintivos que fueron concedidos en diferente expediente, no se trata del mismo titular, y no son dependientes.
En efecto, tenemos lo siguiente: La marca ARANA GOURMET es de naturaleza nominativa; distingue servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza; su titular es el señor WILLIAM KAMEL EL KARAAN, y fue concedida mediante Resolución No. 41447 del 13 de julio de 2017, todo lo cual obra en el expediente SD2017/0008288. 2 Índice 11 Sede Electrónica SAMAI 3 Índice 37 Sede Electrónica SAMAI Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: Yarile del Carmen Arroyo y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 3 La marca ARANA EXPRESS es de naturaleza mixta; distingue productos y servicios de las clases 29, 20 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente; su titular es DANI TALAL HARB y WOFIK TALAL HARB y fue concedida mediante Id Documento: 11001032400020210054300385031660057 3 Resolución No. 8103 del 27 de febrero de 2020, todo lo cual obra en el expediente SD2019/0061460.
Así las cosas, es claro que no nos encontramos frente al mismo objeto lo que significa que no se cumplen todos los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para aceptar la acumulación de pretensiones […]». III. Traslado de las excepciones 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones formuladas4, frente a lo cual la parte actora se manifestó en los siguientes términos: «[…] el Despacho debe tener en cuenta que el proceso que nos ocupa tiene como únicas pretensiones que se declare la nulidad de dos actos administrativos expedidos por la misma autoridad, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la “SIC”), mismos que se encuentran perjudicando a mis representados, dado que los actos administrativos discutidos concedieron derechos frente a la titularidad de una marca siendo esta la conexión entre ambas y haciendo indistinto para el proceso el hecho de que partan de Resoluciones distintas, dado que lo que precisamente se discute son los efectos que dichos registros causan sobre los derechos de mis poderdantes y el análisis que realizó la entidad emisora al momento de otorgarlos. […] Así, de lo expuesto en las normas aplicables al caso es claro que, al ser un proceso de nulidad relativa, la pretensión que procede es precisamente la nulidad de los actos administrativos que se encuentran lesionando y afectando los derechos del particular.
En este sentido, es importante que el Despacho tenga en cuenta que las resoluciones demandadas sí parten de una misma causa, derivada de los derechos que versan sobre el registro de marca, por lo que su objeto es el mismo, cuyo objeto en todo caso podemos decir tiene una misma finalidad y por ende es necesario abordarlo en el mismo escenario judicial para así evitar fallos disimiles, razón por la que se permite la acumulación de pretensiones al guardar relación entre sí y aplicársele cada aspecto citado en las normas precedentes. […] Así mismo, también es importante resaltar que no nos encontramos en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control contemplado en el CPACA.
Sino dentro del proceso que de manera sui generis, fijó la Decisión 486 de 2000, el cual tiene como objeto la nulidad absoluta de un registro de marca cuando esta concesión se realizó en contravención del artículo 136 de la citada Decisión y se ordena la aplicación 4 Índice 42 Sede Electrónica SAMAI. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: Yarile del Carmen Arroyo y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 4 de las normas procesales indicadas en el CPACA; no obstante deberá atenderse la relación que respecto a las resoluciones atacadas existe, al estarse discutiendo en todo caso la concesión de dos registros marcarios que contravienen lo establecido en el precitado artículo, por lo que se insiste debe abordarse en un mismo proceso.
Así, reiterando lo manifestado en la demanda, es claro que la acción de nulidad relativa debe interponerse en contra de un acto administrativo emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual se haya concedido el registro de una marca y, además, que, con la concesión de ese registro, se haya afectado el derecho y dicha situación se encuentre dentro de las causales establecidas en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 […]».
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. El apoderado judicial de los terceros interesados, señores Dani Talal Harb y Wofik Talal Harb, formuló como excepción la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual fue sustentada en que la parte actora pretende la nulidad de dos actos administrativos expedidos por la SIC, en diferentes expedientes administrativos, motivo por el cual: «[…] no existe conexidad entre las mismas; no provienen de la misma causa; no se refieren al mismo objeto […]». 6.
La parte actora, al momento de descorrer el traslado de las excepciones, manifiesta que, contrario a lo manifestado por el apoderado de los terceros interesados, en el presente asunto los actos administrativos demandados perjudican sus intereses inmersos en su marca registrada, por lo que existe «[…] conexión entre ambas y haciendo indistinto para el proceso el hecho de que partan de Resoluciones distintas, dado que lo que precisamente se discute son los efectos que dichos registros causan sobre los derechos de mis poderdantes y el análisis que realizó la entidad emisora al momento de otorgarlos […]». 7.
Para resolver, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, en el numeral 5º del artículo 100 del CGP consagra, de manera expresa, la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 8.
Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar.
Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: Yarile del Carmen Arroyo y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 5 b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA. 9.
Ahora bien, en relación con la excepción la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, el Despacho considera pertinente traer a colación el artículo 165 del CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento […]». (negrillas fuera del texto) 10. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la excepción planteada no está llamada a prosperar, en tanto que en el presente asunto: (i) la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para conocer del medio de control de nulidad relativa que verse sobre asuntos marcarios;
(ii) las pretensiones no se excluyen entre sí, toda vez que se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la SIC concedió el registros de las marcas “Arana Gourmet” y “Arana Express”, por la presunta vulneración del «[…] derecho sobre el nombre comercial y la enseña comercial POLLOS ARANNA […]»; lo que significa que, aunque el libelo demandatorio cuestiona la legalidad de dos actos administrativos diferentes, que a su vez tuvieron su génesis en dos procedimientos administrativos independientes, lo cierto es que las pretensiones que se invocan tienen su fundamento en iguales supuestos jurídicos, coinciden en la supuesta vulneración del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se sustentan en las mismas causales de nulidad y tienen idéntico concepto de violación, lo que devela la conexidad de lo que se depreca por la parte actora;
(iii) no ha operado el fenómeno de la caducidad respecto de ninguno de los actos acusados, y iv) el asunto es de competencia de esta sección en única instancia. 11. En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción formulada por el apoderado judicial de los terceros interesados. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: Yarile del Carmen Arroyo y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 6 Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por el apoderado judicial de los terceros interesados, señores Dani Talal Harb y Wofik Talal Harb, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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