CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00905-02 Demandante: INDUSTRIAS METÁLICAS ASOCIADAS IMAL S.A. Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL AMBIENTE- Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante contra el auto de 17 de junio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra de Bogotá Distrito Capital –Secretaría Distrital de Ambiente-, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo a saber la Resolución No. 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018, “Por la Cual se Resuelve un Proceso Sancionatorio Ambiental y se Toman Otras Determinaciones” y en consecuencia se impuso sanción a la sociedad demandante en la suma de Trescientos Veintinueve Millones, Doscientos Cuarenta Y Dos Mil Ciento Veintiocho Pesos Moneda Corriente: ($329.242.128), que corresponden aproximadamente a 421,43 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2018.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del Derecho, se revoque el Acto Administrativo a saber la Resolución No. 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018, “Por la Cual se Resuelve un Proceso Sancionatorio Ambiental y se Toman Otras Determinaciones” y en consecuencia se impuso sanción a la sociedad demandante en la suma de Trescientos Veintinueve Millones, Doscientos 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00905-02 Demandante: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A. Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintiocho Pesos Moneda Corriente: ($329.242.128), que corresponden aproximadamente a 421,43 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2018.
TERCERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo a saber la Resolución No 00482 de fecha 25 de marzo de 2019, notificada personalmente el 9 de abril de 2018, "por medio de la Cual se Resuelve un Recurso de Reposición y se Toman Otras disposiciones”. CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del Derecho, se revoque el Acto Administrativo a saber la Resolución No 00482 de fecha 25 de marzo de 2019, notificada personalmente el 9 de abril de 2018, “por medio de la Cual se Resuelve un Recurso de Reposición y se Toman Otras disposiciones".
SUBSIDIARIAS: En el evento en que, no se declare la nulidad y en consecuencia el restablecimiento del derecho de los cargos Primero y Segundo, de la Resolución No 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018, confirmada mediante Resolución No 00482 de fecha 25 de marzo de 2019, notificada personalmente el 9 de abril de 2019, y sin que ello implique aceptación alguna de responsabilidad por parte de la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS ASOCIADAS IMAL S.A., y teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción, me permito solicitar lo siguiente: PRIMERA.
Disminuir la sanción impuesta con relación al CARGO PRIMERO de la Resolución No 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018 a un valor de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($82.310.532/Mcte), teniendo en cuenta el Dictamen pericial (Prueba Técnica) allegada en la presente demanda, el cual contiene la metodología adelantada con la que, se obtuvo el valor antes indicado; acorde con la siguiente modelación matemática: Multa: $0 + /(3.98* $ 34.468.397) x (1-0,4)+0/*1 = $82.310.532 Donde: *: Es el signo de multiplicar. +: Es el signo de suma.
CRITERIOS PARA LA MODELACIÓN DE LA MULTA […] SEGUNDA. Disminuir la sanción impuesta con relación al CARGO SEGUNDO de la Resolución No 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018, a un valor de VEINTI SÉIS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVO ($26.475.865,1), teniendo en cuenta el Dictamen pericial (Prueba Técnica) allegada en la presente demanda, el cual contiene la metodología adelantada con la que se obtuvo el valor antes indicado; acorde con la siguiente modelación matemática: Multa: $0 + /(1.2802* $ 34.468.397) x (1-0,4)+0/*1 = $26.475.865,1 *: Es el signo de multiplicar. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00905-02 Demandante: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A. +: Es el signo de suma.
CRITERIOS PARA LA MODELACIÓN DE LA MULTA […]”2 (negrilla y subrayado del texto). II. PROVIDENCIA APELADA 2. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 17 de junio de 2022, (i) declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones; (ii) rechazó de plano las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda; y (iii) dio por terminado el proceso, con sustento en las siguientes consideraciones: “[…] La (sic) asiste razón a la parte demandada al afirmar que no es posible pedir la nulidad de un acto administrativo y que como consecuencia de la nulidad se expida un acto administrativo revocatorio, como lo pretende el demandante. […] Los actos administrativos particulares pueden ser revocados directamente por la administración, en los precisos términos señalados por la ley.
Demandados no se pueden revocar y el proceso solo puede ser terminado como consecuencia del ofrecimiento de revocación directa, en sentencia anticipada. […] En el caso sometido a examen, bien se podría continuar el proceso, rechazando la segunda pretensión, ajena al control judicial contencioso administrativo, es lo cierto que la entidad demandada ha formulado la excepción, y por lo tanto, le asiste el derecho a que la misma se resuelva conforme a derecho y, ha sido el propio demandante, quien insiste, en que a la pretensión segunda se le de carácter de consecuencial a la declaración de nulidad, acumulando de esa forma, pretensiones que resultan contrarias y excluyentes en su sentido, que deben ser resueltas a través de medios de control diferentes; la nulidad por el juez y la revocatoria directa en sede administrativa por la misma autoridad que expidió el acto, con trámite y regulación normativa diferentes.
Para la Sala existe indebida acumulación de pretensiones entre la primera y segunda pretensión principal de la demanda. En cuanto a las pretensiones tercera y cuarta, se debe advertir por la Sala que siguen la misma suerte de la explicación anterior, pues se reitera, le asiste razón ala (sic) parte demandante (sic) al señalar que nulidad y revocación directa de actos administrativos, son instituciones totalmente diferentes, que no pueden ser acumuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] SUBSIDIARIAS: Las pretensiones subsidiarias tienen fundamento en la siguiente pretensión: En el evento en que, no se declare la nulidad 2 Cfr. Escrito de reforma de la demanda obrante de folios 269 a 272 del cuaderno principal, la cual fue admitida mediante proveído de 3 de septiembre de 2020. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00905-02 Demandante: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A. Las pretensiones subsidiarias no tienen fundamento jurídico.
La Sala no puede interpretar la demanda al punto de cambiarle su aspiración. Si no se declara la nulidad, así se declarará en sentencia judicial y se pierde el proceso, pero la jurisdicción carece de competencia para reconocer pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho, si no anula el acto demandado. La pretensión denota desconocimiento del medio de control y la consecuencia es su rechazo.
En conclusión: 1ª. De acuerdo con lo anterior, habrá una indebida acumulación de pretensiones cuando diversas pretensiones no puedan ser tramitadas en un mismo proceso, por no guardar relación de conexidad entre ellas o porque son incompatibles. […] 2ª, En cuanto a las pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho originadas en una pretensión de expedición de un acto administrativo de revocatoria directa, de las cuales se alega su ineptitud al pretenderse con éstas la revocatoria de los actos administrativos demandados, debe decirse que, a pesar de que estas son consecuenciales de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, lo cierto es que las mismas no pueden ser tramitadas en un mismo proceso porque resultan incompatibles con el presente trámite judicial, en tanto, estas desbordan las facultades del Juez de lo Contencioso Administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. […]” III.
RECURSOS 3. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 17 de junio de 2022, al estimar que la decisión recurrida vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Expuso que en la demanda se formularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y no de revocatoria directa, y, en caso de crearse alguna confusión, el tribunal de primera instancia debió dar aplicación al artículo 171 de la Ley 1437, según el cual, el juez le dará a la demanda “[…] el trámite que corresponda […]”, pero no debió declarar probada la excepción de inepta demanda ni dar por terminado el proceso. 5.
Alegó que “[…] con apego al principio de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en aras de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, debió continuar con el trámite del proceso y proferir sentencia de fondo respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos atacados ya fuera favorable o desfavorablemente a los intereses de la parte demandante e inhibirse de las pretensiones acumuladas que contemplan un medio de control diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho si fuere el caso […]”. 6.
Esgrimió que la supuesta indebida acumulación de pretensiones debió ser advertida en el momento de la admisión de la demanda y no en una instancia posterior. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00905-02 Demandante: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A. 7. Además, esgrimió que dicha excepción fue propuesta por la demandada porque, a su juicio, había operado la caducidad del medio de control y no fue alegada como fundamento de la ineptitud sustantiva de la demanda. 8.
Concluyó que, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se debe continuar con el trámite del proceso, en tanto que indicó correctamente el medio de control procedente, en el cual se acumularon pretensiones que no son excluyentes entre sí, las cuales se dirigen a cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 9. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 2 de octubre de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 10.
Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)3 del numeral 2. del artículo 1254 de la Ley 1437 y del numeral 2.5 del artículo 2436 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la actora contra el proveído de 17 de junio de 2022. 11. El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 56 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado de 24 de junio de 2022, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 29 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente7.
V.2. Caso concreto 12. Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. 3 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 5 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]”. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00905-02 Demandante: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A. 13.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 17 de junio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según corresponda. 14. En la providencia objeto de apelación se consideró que debía darse por terminado el proceso, en razón a que existía una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto: i) se solicitó la “revocatoria” de los actos administrativos acusados y ii) las pretensiones subsidiarias eran excluyentes con las principales. 15.
Por su parte, la recurrente indica que no debió darse por terminado el proceso, en la medida que en la demanda solamente se presentaron pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y no de revocatoria directa. 16. Además, alegó que las pretensiones principales y las subsidiarias no eran excluyentes entre sí, en tanto que versan sobre la legalidad de los actos acusados. 17.
Para efectos de resolver, la Sala destaca que el numeral 5.8 del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, prevé la excepción previa de “[…] Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”, la cual, conforme con la jurisprudencia de la Corporación10 se configura por las siguientes razones: 18.
Por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos que debe contener la misma y que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437. 19. Por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 88 y 148 de la Ley 1564. 20.
En el caso sub examine, la Sala considera que esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto la actora formuló pretensiones de un solo medio de control, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no las acumuló con pretensiones de nulidad, reparación directa o controversias contractuales, como tampoco pretendió la revocatoria directa de los actos enjuiciados. 21.
En efecto, la demandante pretende la anulación de las Resoluciones números 04104 de 17 de diciembre de 201811 y 00482 de 25 de marzo de 201912, expedidas por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente del Distrito 8 Por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000- 2022-00354-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951). C.P. María Adriana Marín; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 7 de marzo de 2019. Radicación núm. 11001-03-28-000-2018-00091-00.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 “[…] Por la cual se resuelve un proceso sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones […]”. 12 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras disposiciones […]”. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00905-02 Demandante: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A. Capital de Bogotá y, como restablecimiento del derecho, que se le exima de pagar la sanción pecuniaria impuesta en dichos actos. 22.
La Sala precisa que, aunque en la redacción de las pretensiones principales segunda y cuarta se utiliza la expresión “[…] se revoque el Acto Administrativo […]”, ello no supone una solicitud de revocatoria directa en los términos de los artículos 93 y subsiguientes de la Ley 1437, porque en ningún aparte de la demanda se hizo alusión a esa figura. 23.
Los cargos de violación invocados en el libelo introductorio se limitaron a señalar lo siguiente: “[…] en los considerandos esbozados de los actos administrativos sancionatorios, evidencian que, en cuanto a la sociedad IMAL S.A., se refiere, en el procedimiento llevado a cabo se adolece de los suficientes elementos de orden estrictamente técnicos que permitan derivar la adecuación típica de los hechos frente a los cargos formulados acerca de una presunta violación de la normatividad ambiental, específicamente partiendo de la base de los factores de deterioro ambiental del artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, toda vez que, no se presenta dentro del expediente prueba sobre impactos ambientales negativos a los recursos naturales renovables específicamente en el recurso hídrico, y tampoco se describe en los cargos la adecuación típica y legal de la norma presuntamente trasgredida. […] FALTA DE ADECUACIÓN TÍPICA DE LOS CARGOS FORMULADOS. […] Es por todo lo anterior que los cargos formulados son claramente improcedentes, en razón a que, la norma por la cual se abre proceso sancionatorio ambiental a la sociedad IMAL S.A., no se ajusta a los lineamientos que rigen el principio de legalidad13, precepto fundamental en un Estado Democrático, siendo que en los considerandos de los actos administrativos que nos ocupa, toda vez que el cargo menciona lo siguiente en cada uno de sus apartes: […] Es claro que mi poderdante cumplió con lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución No. 627 de 2008, toda vez que el cálculo para medir los consumos se indican el dictamen técnico allegado con la demanda de la siguiente manera: […] Realmente la misma SDA, no contempló dentro del desarrollo del proceso sancionatorio ambiental, aparte en donde se especifique que la norma técnica se estaba incumpliendo, lo que implica la violación crasa del principio de tipicidad y por consiguiente obliga a la SDA, a desestimar el cargo, ya que se debió determinar en concreto qué, norma regula específicamente la materia objeto de la presente investigación. A su vez sigue estando el cargo muy mal formulado, toda vez que, no determina el artículo en concreto de la Resolución No. 3859 de 2007, lo cual sigue creando un conflicto de acuerdo con los principios legales y jurisprudenciales de determinación de una conducta que tipifica una infracción ambiental en concreto con el articulado presuntamente transgredido. 13 O de tipicidad, resaltando el criterio del Dr. Alfonso Reyes Echandía, para quien “los hechos imputables deben ajustarse al tipo como un guante se ajusta a la mano”, para que pueda hablarse de que existe tipicidad. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00905-02 Demandante: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A. […] FORMULACIÓN CORRECTA LA TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA Siendo que en primera medida se está solicitando la revocatoria total del acto administrativo objeto de sanción ambiental a su vez confirmado en vía gubernativa, se establecen a su vez las variables contenidas en el modelo matemático determinado en la Resolución MAVDT 2086 de 2010 en el marco del Decreto 3678 de 2010 (Compilado por el Decreto 1076 de 2015) desarrollado en el Informe Técnico No. 03676 del 13 de diciembre de 2018, se tienen los siguientes replanteamientos: […]”. 24.
Por tanto, el tribunal de primera instancia debió analizar las pretensiones de la demanda en armonía con los hechos y el concepto de violación expuestos en el libelo introductorio y, a partir de ello, concluir que la expresión de “revocatoria” no hace alusión al trámite previsto en el artículo 93 de la Ley 1437. 25. De otro lado, respecto a la indebida acumulación de las pretensiones principales con las subsidiarias, se estima que tampoco se configura dicho supuesto, toda vez que el numeral 2. del artículo 165 de la Ley 1437, prevé que procede la acumulación de pretensiones siempre que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 26.
En el caso sub examine, las pretensiones principales pretenden la nulidad de los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, que se exima a la demandante del pago de la sanción impuesta en los mismos; mientras que las subsidiarias tienen como finalidad que, en caso de no declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, se disminuya el valor de la multa impuesta. 27.
En ese orden de ideas, no se evidencia que las pretensiones subsidiarias sean ajenas al debate de legalidad propuesto por la demandante, en la medida que se relacionan directamente con uno de los cargos de violación invocados en la demanda, por lo que, en virtud de lo previsto en el anotado artículo 165 de la Ley 1437, era procedente solicitarlas. 28.
El alcance dado a las pretensiones subsidiarias no supone una violación al derecho de defensa de la demandada, porque uno de los cargos de nulidad señalados en la demanda se refiere a la “FORMULACIÓN CORRECTA LA TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA”, es decir, que la demandada tuvo la oportunidad de controvertirlos en la contestación de la demanda, con lo cual se garantizó el debido proceso. 29.
Por lo anterior, se revocará el auto proferido el 17 de junio de 2022, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por terminado el proceso, por encontrar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00905-02 Demandante: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de junio de 2022 y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de ineptitud de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.